Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoMedida

Vista la solicitud de medidas realizadas por el abogado P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 26.264, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que este Juzgado “active todos los mecanismos a su alcance para ejecutar la decisión, incluso levantamiento de un posible velo empresarial”; en consecuencia este Juzgado observa:

Que en el escrito presentado por el apoderado judicial del actor señala: “QUE LA EMPRESA DEMANDADA ESTÁ APARENTEMENTE SIN SEDE, HABIENDO CERRADO APARENTEMENTE OPERACIONES O BIEN FRAUDULENTAMENTE COMO ES COSTUMBRE EN ESTE TIPO DE EMPRESAS DE VIGILANCIA HABER CONSTITUIDO OTRA U OTRAS CON LA FINALIDAD DE DEFRAUDAR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, PARAFISCALES,” (Subrayado nuestro).

Que el objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva, los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y que pudieran ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, aún cuando el Juez posee de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la L.E., el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso etc.

El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir. Este proceso, está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar, deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela: el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida, no solo que resulte aparente.

En tal sentido, el Juez, desde el punto de vista de quien suscribe, debe a.y.v.s.e. solicitante cumple o no los requisitos antes mencionados, especialmente si existe el temor fundado que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y los riesgos que se corren de no otorgar la pretensión de la medida cautelar.

Que el caso planteado no se evidencia de autos el cumplimiento de los extremos exigidos tanto por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República y la doctrina nacional, en lo que a la procedencia de las medidas cautelares, conocidos como: a) La presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.). b) La presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). Siendo que las medidas cautelares son de derecho singular y como tales, de interpretación restringida, su aplicación no puede alcanzar por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales contenidas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La probabilidad del actor en el presente caso de tener el derecho que pretende, por tener el mismo la apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público, en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia del derecho al fondo de la controversia, según el decurso del proceso; interpretación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el actor a través de su representación judicial, no aporta medios de prueba que efectivamente hagan prejuzgar a este Juzgado que la empresa accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso, aunado al hecho que el demandante no aporta indicio tal que haga presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo; ya que del mismo escrito no se evidencia certeza alguna sobre la situación real de la empresa demandada y tampoco el actor aporta elementos que así lo soporten, que hagan suponer que quede ilusoria la pretensión del actor.

En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, NIEGA las medidas solicitadas por la representación judicial de la parte actora, con relación a la inmovilización de cantidades de dinero depositadas en cuentas bancarias de diferentes bancos (Mercantil, Venezuela, Venezolano de Créditos) y de la remisión de las mismas a este Juzgado; de oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a los fines de que revoque y no otorgue la solvencia laboral a la empresa demandada; de inmovilizar cualquier tipo de crédito o acreencia que tenga la empresa con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela; donde la empresa mantiene o mantenía contrato de servicios, ordenando la remisión de estas cantidades a este Juzgado; de inmovilizar cualquier crédito o acreencia donde la empresa mantenía contratos de servicios, al Banco Mercantil y Corpbanca; de oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, a los fines de que ordene a la Dirección de Registros y Notarías la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles, inmuebles, derechos, acciones de la empresa. Y así se decide.

La Juez

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

La Secretaria

LUISA ROSALES

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

La Secretaria

LUISA ROSALES

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