Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: Nº 878

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: O.V.C.V..

APODERADO JUCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R. Y Y.B..

DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (SINTRAENSEÑANZA), en nombre de su representante ciudadano M.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: ALICAR GOITIA RODRIGUEZ y R.C.R..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 09-03-1.995, se recibió la presente acción de Nulidad de Acta presentado por las abogadas en ejercicio E.R. y Y.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte de demandante O.V.C.V. en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (SINTRAENSEÑANZA), en nombre de su representante ciudadano M.T. todos plenamente identificados en autos, quienes alegan que en fecha 14-01-1993, se efectuó una supuesta Asamblea en la sede del sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Apure, ubicada en la Calle Bolívar N° 129-, de esta ciudad de san F.d.a.; previa una supuesta segunda convocatoria a los afiliados de esa organización sindical, con la finalidad de modificar los Estatutos, ampliando el Comité Ejecutivo, vocalías y creando la comisión electoral, la cual se llevo a cabo, cumpliendo los fines de dicha Asamblea, puesto que se modificaron algunos artículos de los Estatutos. Alegan las apoderadas judiciales que el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con el artículo 18 de los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (SINTRAENSEÑANZA), exigen una cantidad de quórum para la realización de las asambleas y al guiarse por las normas antes señaladas, ya que dicen que la Asamblea no tienen validez…. Se da por reproducido el Capitulo referente a los hechos.

Fundamentó su pretensión en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 18 de los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (SINTRAENSEÑANZA).

En fecha 16-03-1995, se admite la Acción de Nulidad de Asamblea, ordenando la citación al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (SINTRAENSEÑANZA) en nombre de su representado ciudadano M.T., a los fines que comparezca ante este Tribunal ante al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar a contestación de la demanda.

Al folio 56 y su vto del expediente, cursa Boleta de Citación debidamente consignada por el alguacil de este despacho mediante diligencia de fecha 27-03-1995.

Al folio 57 del expediente cursa escrito presentado por la parte demandada debidamente asistida de abogados en ejercicio donde siendo la oportunidad para contestar la demanda oponen la cuestión previa ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 60 del expediente, cursa Poder Apud –Acta otorgado por el ciudadano M.T., los abogados en ejercicio ALICAR GOITIA RODRIGUEZ Y R.C.R..

Al folio 61 al 68 cura escrito con sus anexos de contradicción a la cuestiones previas y promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada.

Al folios 68 del expediente cursa escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados ALICAR RODRIGUEZ y R.C..

Al folio 71 al 84, cursa escrito de conclusiones escritas presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados ALICAR RODRIGUEZ y R.C..

Al folio 85 dicta auto este Tribunal de fecha 17-05-1995, difiriendo el acto de dictar sentencia de las cuestiones previas por un lapso de 10 días calendarios.

Al folio 86 al 89, cursa escrito presentado por las apoderadas judiciales de la ciudadana O.V.C.V., parte demandante.

En fecha 30-11-1995, este tribunal dicto sentencia interlocutoria de la cuestión previa opuesta del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, condenado a la parte demanda y se ordeno la notificación de las partes.

Al folio 104 al 105 cursa escrito de contestación de la demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte demanda.

A los folios 107 al 108, cursa escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada. En fecha 30-01-1996 se dicta auto de admisión de la pruebas promovida (F 109)

Al folio 123 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 14-02-1996 fijando el tercer día de despacho para oír informes.

La parte demandante presento informen cursa a los folios 124 al 128 del expediente.

Al folio 130 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 22-02-1996, dice VISTO y entra en etapa de dictar sentencia.

Al folio 131 dicta auto este Tribunal de fecha 28-02-19965, difiriendo el acto de dictar sentencia de las cuestiones previas por un lapso de 15 días calendarios de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 132 cursa Auto de Abocamiento de fecha de 18-06-2005 la Juez Temporal Dra. S.N.d.R., ordenándose las partes.

Al folio 136 cursa Auto de Abocamiento de la Juez que suscribe Abg. L.M.S.P., ordenándose las respectivas notificaciones de las partes, venciéndose el respectivo lapso de abocamiento en fecha 11-04-2011 tal como consta al folio 148 del expediente.

Al folio 149 cursa Auto de fecha 12-04-2011 realizado por este Tribunal mediante el cual de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes, para que el décimo (10) día de despacho siguiente a su notificación proceda la continuación del juicio por encontrarse paralizado; significándole que vencido dicho lapso y no habiendo comparecido a dar impulso procesal se procederá a dicta el decaimiento de la presente acción, ordenando la notificación de las partes ese auto.

Al folio 153 cursa diligencia de fecha 09-03-2011, del Alguacil de este tribunal consignado la copia de la notificación de los apoderados de la parte demandada debidamente recibida de manera conforme.

Al folio 154 cursa diligencia de fecha 09-03-2011, del Alguacil de este tribunal consignado la copia de la notificación de los apoderados de la parte demandante que fue entregada en el Circuito Judicial Penal.

El referido lapso de comparecencia concedido precluyó el día 02 de Junio 2011, sin que conste en autos que la parte demandante presentara los argumentos expresando las causas de su inactividad.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…

…Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”…Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de Sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una Pérdida del Interés Procesal de dicha causa.

Observando esta Sentenciadora que, para que proceda la declaratoria del Decaimiento de la Acción por Falta de Interés Procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:

  1. Que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de Sentencia.

  2. Que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.

  3. Que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

  4. Que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el Decaimiento de la Acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.

Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la Sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicada al caso bajo análisis, se evidencia de manera fehaciente la Falta de Interés en el proceso, ya que se patentiza en el hecho de que la última actividad procesal fue el diferimiento del acto de dictar sentencia en fecha 28 de Febrero de 1996 (folio 131 del presente expediente), además de la circunstancia de que la parte demandante no expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de caducidad , ya que la misma es una Acción de Nulidad de Asamblea y la paralización del proceso data QUINCE (15) años, y precluido el lapso de diez (10) días de despacho siguiente fijado por este Tribunal para que parte demandante expresara los alegatos en defensa de su inactividad, sin que los hubiese presentado, es por lo que, con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, este Tribunal deberá declarar el Decaimiento de la Acción y en consecuencia, Extinguida la Acción por Falta de Interés de las partes de la Relación Jurídica Procesal, y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL P.D.N.D.A., incoado por las Abogadas E.R. y Y.B. Apoderadas Judiciales de la parte demandante ciudadana C.V.O.V., en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (SINTRAENSEÑANZA), en nombre de su representante ciudadano M.T., por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho al Uno (01) días del de Junio del Año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 3:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.

EXP.N° 878.

LMSP/rgg.-

ABG. G.T.D. F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 01de Junio 2011, en el Expediente N° 878 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, Instaurado por el ciudadano O.V.C.V. en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (SINTRAENSEÑANZA), en nombre de su representante ciudadano M.T..-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San F.d.A., a los uno (01) días del mes de Junio del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.

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