Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

S.A.V.D., de nacionalidad venezolana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-20.801.477, comerciante, residenciado en Tucapé, calle Clavel, N° 18, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados A.M.R.D.R. y P.A.R.G..

FISCALES ACTUANTES

Abogados A.D.D.J. y NERSA LABRADOR DE SANDOVAL, con el carácter de Fiscales Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.M.R.D.R. y P.A.R.G., con el carácter de defensores del imputado S.A.V.D., contra la decisión dictada el 25 de septiembre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió mantener la medida judicial privativa de libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de productos químicos esenciales, desviados para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y legitimación de capitales.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 20 de octubre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 25 de octubre de 2005, de conformidad con el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 25 de septiembre de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, la “AUDIENCIA ORAL PARA DECIDIR SI SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O SE LE SUSTITUYE POR UNA MENOS GRAVOSA”; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia resolvió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado S.A.V.D., a quien las Fiscalías Vigésimo Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décima del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, le imputan la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos y legitimación de capitales y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que continúe con la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que se desprenda de la investigación.

Contra dicha decisión mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2005, los abogados A.M.R.D.R. y P.A.R.G., con el carácter de defensores del imputado S.A.V.D., interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los abogados A.D.D.J. y NERSA LABRADOR DE SANDOVAL, actuando en su carácter de Fiscales Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, observando lo siguiente:

Primero

La decisión recurrida luego de hacer una relación pormenorizada de los hechos y del material probatorio recopilado por el Ministerio Público, en el capítulo IV, titulado “Consideraciones del Tribunal”, decidió lo siguiente:

Conforme lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en casos de extrema necesidad y urgencia el Juez de Control, puede ordenar, incluso por teléfono, correo electrónico, fax o de viva vox (sic) que se proceda a la DETENCION de una persona, a solicitud del Ministerio Público; sin que necesariamente exista flagrancia solo con el hecho de que los órganos de investigación o el Ministerio Público reciban información repentina y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe el peligro de fuga o de obstaculización por parte de la persona a quien se le solicita la aprehensión. A lo cual es necesario acreditar: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN.

TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable en el caso de:

OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES, DESVIADOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS … (Omissis)

LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (ACTIVOS)… (Omissis)

ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice a S.A.V.D. se le imputa el (sic) presuntamente en el camuflaje de productos químicos en la Hacienda Palmichal, ubicada en la zona fronteriza del Estado Táchira para posteriormente ser movilizados a laboratorios de procesamiento de drogas ubicados en territorio colombiano. Asimismo el ser presuntamente parte de una organización delincuencial dedicada a encubrir u ocultar el dinero producto del narcotráfico, sea en moneda nacional o extranjera.

ANTIJURICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.

En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por el imputado S.A.V.D. lesionó intereses legalmente protegidos como es LA SALUD PUBLICA, LA ECONOMÍA, LA SEGURIDAD ALIMENTARIA, sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.

IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.

Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.

Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando S.A.V.D. fue aprehendido por funcionarios de la División de Inteligencia de la Guardia Nacional, no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual debe ser considerado como sujeto imputable, y de otra parte era mayor del 18 años al momento de cometerse el hecho punible.

PUNIBILIDAD: Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijuridicidad y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces. En el presente caso los requisitos del hecho punible se dan con respecto al imputado S.A.V.D..

2) Fundados elementos de convicción (principios de prueba o prueba sumaria –sin controvertir-) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. En el presente caso en contra de S.A.V.D. aparecen fundados elementos de convicción (indicios graves de responsabilidad); existen hechos indicadores probados fundamentados en la experiencia, como es el caso de:

INDICIO DE LA MALA JUSTIFICACIÓN, el imputado S.A.V.D. al momento de la declaración sin juramento expreso: “que desconocía la existencia de la UREA en las fincas y como administrador no ha autorizado y tampoco ha autorizado ningún pago de UREA y la existencia de esa UREA para él fue una sorpresa. También señalo que estaba pasando por un momento económico difícil; pero resulta que S.V. aparece asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el N° 1-20801477 desde el 07 de Enero de 2001 e incluso en febrero y Marzo del año 2005, devengando un salario de Bs. 200.000, quincenales y al investigarse “algunos” de los bienes que están a su nombre como vehículos y las fincas Buenos Aires, Villa Consuelo, el inmueble donde funciona la Leche Colibrí y otros más con un valor superior Bs. 100.000.000.

3) Casos en los que cabe la detención preventiva: Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido la “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.

Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”.

La importancia de criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal solo obliga al Juez de Control a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en aquellos casos en que la pena sea igual o menor de tres años; con ello el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena.

Ahora de conformidad con el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la responsabilidad penal se finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones genéricas relativas a tal carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podría estar predispuesto a delinquir.

En suma, de la Constitución se desprende la adopción de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace y no en las cualidades del autor del hecho punible; por ello, como lo ha destacado el ordinal 6° del artículo 49 superior que estatuye que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa” (el Constituyente optó por un derecho penal del acto en oposición a un derecho penal del autor); a lo cual no sería acertado afirmar, entonces, que mientras la responsabilidad que da origen a la imposición de una pena ha de tener por soporte la conducta realizada voluntariamente por el agente, la probabilidad de que esa responsabilidad corresponda a la persona investigada, necesaria para la aplicación de las medidas de coerción personal, admite como fundamento la apreciación de la personalidad del imputado con prescindencia del acto realizado y de la culpabilidad, pues aceptarlo así resultaría contrario a la preceptiva constitucional y en particular al ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 250, que en casos como el presente donde la pena no iguala o supera los diez años en su límite máximo se debe establecer si existe o no el peligro de fuga y/o obstaculización para decidir sobre la imposición de una medida de privación de libertad; en el presente caso estamos hablando de un presunto ocultamiento de productos químicos esenciales, desviados para la producción de Estupefacientes y Psicotrópicas y legitimación de capitales; implicando ello una estructura delincuencial bien organizada, una división social del trabajo y muchas personas implicadas en el hecho con individuos encargados de cuidar la droga y a las personas y bienes de los propietarios de esa droga; implicando esto una alta inversión y una muy refinada logística que indica un posible grupo delincuencial muy violento, de mucho poder económico que pudiera fácilmente influir en la investigación e incluso sacar del país a las personas relacionadas con el grupo.

En sentir de este Tribunal, se dan las condiciones para MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a S.A. VILLEGAS DELGADO

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Segundo

Los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en el capítulo II, denominado “VICIO DE INDEFENSIÓN”, lo siguiente:

Los hechos que configuran el vicio de indefensión que se denuncia son los siguientes:

El día 23 de Septiembre del 2005 nuestro defendido se encontraba en el sector P.N., de esta ciudad, cuando recibió una llamada de la Secretaria de la Granja El Colibrí, donde le informaba que en la sede administrativa de la misma se encontraba una Comisión de la Guardia Nacional y que le habían informado que el General Escalante requería su presencia en la Sede del Comando Regional No.- 1 y él en virtud de la llamada realizada y los hechos que eran narrados en las noticias acudió voluntariamente en su propio vehículo hasta dicho lugar, en donde el referido General le informó que estaba detenido, sin explicarle las razones ni por orden de quién se producía tal detención, procediendo a reseñarlo, así como a tomarle fotografías unas de las cuales le hicieron colocándole unas capuchas que le cubrían el rostro.

En su declaración, nuestro defendido le informó al Juez de Control que el fungía como administrador de la finca donde fue encontrada la urea, que él no tenía conocimiento de que ésta se encontraba en el lugar pues sus funciones no eran desempeñadas en la finca sino en la sede administrativa, hechos éstos que no fueron tomados en cuenta por el Juez de Control.

En todo caso, la urea, si bien tiene un régimen legal y a pesar de que no fue él quien la compró, movilizó o guardó y que ni siquiera tenía conocimiento de su existencia, se demostrará que la sola existencia de la misma en el lugar no constituye una presunción suficiente de la comisión del delito pues ésta, por conocimiento posterior se conoció, que tenía un uso y fin totalmente lícito.

Establecidos los hechos, por consiguiente se demostrará, a la luz de las normas procesales en sintonía con las consagraciones constitucionales y legales del derecho a la defensa, que efectivamente éste se vio menoscabado, trayendo como consecuencia una nulidad procesal absoluta, pues las actuaciones implicaron inobservancia de garantías fundamentales, tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Omissis)

De igual forma el perjuicio ocasionado, solo puede ser reparado mediante la declaratoria de nulidad, y efectivamente existe un perjuicio, toda vez que se atentó contra las posibilidades de actuación (artículo 195 ejusdem) de la defensa (material y técnica) en el procedimiento.

Pues bien, el fundamento para no permitir el acceso al expediente por el imputado ni por sus defensores lo fue la existencia de la declaratoria de la reserva de las actas por parte del Ministerio Público, hecho éste, que haya su previsión legal en la norma contenida en el artículo 304 ibidem.

Omissis)

En el sentido expresado, no puede entenderse que la reserva de las actuaciones le esté dada al Ministerio Público indiscriminadamente, máxime cuando dicha reserva no es compatible con derechos fundamentales tal y como lo es el derecho a la defensa, pues tal y como ocurrió en el presente caso, el secreto guardado no permitió comprobar los elementos de convicción que tenía el ministerio público para sustentar la comprobación de los extremos establecidos en el artículo 250 ejusdem, lo que supone igualmente una violación al derecho a la igualdad de armas (equal arms) según el cual “… a la defensa no se le puede privar de aquellos medios que sean necesarios para su defensa, como son las pruebas oportunamente allegadas al proceso, para que pueda defenderse…” (Pedro P.C.. El debido Proceso. Pg. 160).

Lo ocurrido convirtió a la defensa “material” y “técnica” en unos convidados de piedra que ocurrimos a la audiencia a ciegas sin conocer lo que existía en los autos en pro o en contra, lo cual per se, vulnera el derecho consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana … (Omissis)

Pues estas “razones” no sólo la constituyen una comunicación verbal del hecho imputado y los elementos que obran en su contra, pues si no existe acceso a tales elementos (cómo puede defenderse de ellos o controvertirlos?.

De igual forma este proceder, menoscaba el ejercicio del derecho a recurrir del fallo o derecho a la doble instancia, motivado por dos factores importantes: a) Desconocimiento de las actas del proceso; b) Menoscabo del derecho a conocer los motivos de hechos y de derecho de la decisión recurrida, toda vez que en fecha 27 de septiembre del 2005 se solicitó copia de: 1) Acta de la Audiencia de Calificación de la Flagrancia; 2) Auto que acuerda la privación de libertad; 3) Acta que resolvió la reserva de las actuaciones, ésta última en virtud de que jamás se conoció la fecha en que fue acordada, ni el plazo que duraría la reserva o los motivos que la originaron.

Copias que, a pesar de haberse jurado la urgencia del caso y solicitar la habilitación del tiempo necesario en virtud de que se advirtió que se necesitaban a los fines de ejercer el presente recurso, fueron entregadas el día jueves 29 de Septiembre de 2005 a las 6:05 horas de la tarde, esto es, a menos de veinticuatro horas (24h) del vencimiento del plazo para el ejercicio del presente recurso, lo cual igualmente genera indefensión, pues la ausencia de las copias solicitadas no podía ser suplida con la revisión in loco del expediente, pues éste no era permitido a la defensa, a causa de la “reserva”

Reserva esta que sigue siendo un misterio inexplicable pues las copias del acta que acuerda dicha reserva no fueron entregas (sic) por el Tribunal de control inclusive, no se ha tenido ni siquiera a la vista, no se conoces (sic) las razones que la motivan, extraoficialmente se tuvo conocimiento de que aparentemente es la segunda vez que se acuerda la reserva en esta misma causa, pero no existe materialmente la posibilidad de objetar, recurrir o controvertir el hecho de que la reserva haya excedido el plazo legal, tampoco se conoce si nos encontramos en el plazo inicial o en el plazo de prórroga pues el acceso ha sido negado, pues como ya se dijo ni el acta que la acuerda ha podido tenerse a la vista o ha sido comunicado verbalmente fuera de la afirmación “hay reservas de actas”.

Finalmente y como si lo anterior fuese poco (¡!), en fecha 30 de Septiembre de 2005 siendo las 11:30 minutos de la mañana los defensores acudimos a la sede del tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y al solicitar el libro diario el Juez de la causa personalmente informó al defensor P.A.R.G. que él por auto expreso, había acordado la reserva del libro diario, hecho éste que por demás insólito constituye un acto fuera de su competencia, pues no es su facultad declarar la reserva, que en todo caso sólo es de las actuaciones y no expresa el Código que pueda ser del libro diario, además de que la reserva en cuestión no impide la obligación que tiene el Ministerio Público de “informar a la defensa del imputado los actos realizados”, … En un caso de similares características al presente, aun y cuando la violación no se produjo en la “audiencia” pues en ese momento no existía reserva de las actuaciones, y por tanto, en dicho caso la defensa material y técnica pudo conocer el contenido de la imputación formulada en su contra, empero la reserva fue declarada con posterioridad a la privación de libertad, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia fue clara en determinar la violación que produce a la Defensa, el hecho que la defensa no tenga acceso al expediente a los fines de ejercer el recurso de apelación,…Habida cuenta de las consideraciones expresadas, que hacen patente la flagrante violación del derecho a la defensa de nuestro Patrocinado es menester que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira anule la decisión recurrida, siendo igualmente írritos los actos posteriores a ésta”.

Por otra parte, los recurrentes, en el capítulo II, denominado “LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, aducen que en el presente caso, su defendido fue detenido en las circunstancias que se explicaron anteriormente y que en el auto que decide el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, no se dejó constancia alguna de:

1) El día y hora en el cual el Ministerio Público solicitó la privación Judicial preventiva de libertad.

2) Los argumentos esgrimidos por la Fiscalía para solicitar tal privación.

3) El medio utilizado para solicitar la privación (escrito, teléfono, fax, email, etc.).

4) Día y hora en que fue acordada la aprehensión de nuestro defendido.

5) Medio utilizado para poner en conocimiento del Ministerio Público de que había sido acordada la aprehensión solicitada.

6) Organismo que practicó la detención, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma.

7) Si la aprehensión fue efectivamente acordada por razones de necesidad y urgencia. ¿Dónde está el auto fundado producido dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión en el cual se ratifique tal autorización conforme al último aparte del artículo 250 del COPP?.

El hecho de que en el auto no se establezca de modo alguno las circunstancias antes dichas, especialmente lo relativo a la autorización de la detención y las circunstancias de la aprehensión impiden (agravado por el hecho de la reserva de las actas) el control de la licitud de la privación, pues ¿Cómo saber si la autorización fue ratificada dentro de las doce horas siguientes si no se sabe qué día y hora fue autorizada la aprehensión? ¿Cómo saber si el imputado fue conducido ante el juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión si no se conoce el día y hora de ésta? ¿Cómo conocer si efectivamente motivaron razones de extrema necesidad y urgencia si no existe el auto donde se explanen cuales fueron estas razones? Lo cual no pudo ser verificado ni siquiera con el libro diario del Tribunal.

I

FUNDAMENTOS DE HECHO

A todo evento, y aun para el supuesto negado de que la Corte no subsane la violación de derechos fundamentales producida en la presente causa, cuyo corolario no puede ser otro que la nulidad de lo actuado y la libertad de nuestro defendido, es menester demostrar que NO EXISTEN RAZONES EN JUSTICIA Y EN DERECHO PARA PRIVAR DE SU LIBERTAD A NUESTRO DEFENDIDO. Lo cual demostramos sobre la base de los siguientes argumentos:

En el acta de audiencia oral de fecha 25 de septiembre del 2005 se lee la siguiente solicitud fiscal: “…se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la causa continúe por el Procedimiento Ordinario…”

Desde este momento causa confusión conocer los “motivos” de la detención pues pareciera que el Ministerio Público estuviese actuando conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces, o fue ordenada judicialmente y se trata de la audiencia del 250 ejusdem, o fue aprehendido en flagrancia y se trata de la audiencia del 373 ibiden en la cual la Fiscalía solicita la aplicación de uno u otro procedimiento?.

(Omissis)

LA DECISIÓN NO SE AJUSTA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

(Omissis)

Estableció el Juez de la recurrida que las razones de la fiscalía para solicitar la privación fueron:

En virtud a lo anterior el Ministerio Público, solicitó a este Tribunal decretara orden de aprehensión en contra de los ciudadanos S.A.V.D. y otros por cuanto dicha hacienda pertenece a la Agropecuaria COLIBRÍ de la cual todos los ciudadanos antes mencionados forman parte de la misma organización criminal dedicada al tráfico nacional e internacional de drogas, utilizando el territorio nacional para tales fines, utilizando la compra y venta de bienes raíces y ganado, tales como fondos de comercio como estas agropecuarias entre otros, para tratar de darle un viso de legitimidad al dinero que se invierte en las mismas producto de la actividad del tráfico de drogas y de productos químicos para su elaboración.

Pues bien, en el caso de las medidas cautelares de privación de libertad, la norma in comento debe ser concatenada con la disposición establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya transcrita supra, y en consecuencia, el auto que decrete la medida debe fundarse en primer término en:

…que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…

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Los delitos imputados son, en primer término, OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES, DESVIADOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así:

(Omissis)

Y además el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así:

(Omissis)

Más sin embargo, la decisión del Juez de control que decreta la medida preventiva de privación de libertad, “no fundó su decisión en la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES DESVIADOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, pues la pretendida adecuación típica la realiza en los vagos e imprecisos términos que se trascriben a continuación:

En el caso sub judice a S.A.V.D. se le imputa el (sic) presuntamente en el camuflaje de de productos químicos en la hacienda Palmichal, ubicada en la zona fronteriza del Estado Táchira para posteriormente ser movilizados a laboratorios de procesamiento de drogas ubicados en territorio colombiano. Asimismo el ser presuntamente parte de una organización delincuencial dedicada a encubrir u ocultar el dinero producto del narcotráfico, sea en moneda nacional o extranjera.

Sin determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales presuntamente fueron cometidos los presuntos ilícitos. ¿Dónde están los presuntos laboratorios de procesamiento de drogas? ¿Quiénes componen la organización delincuencial?.

II

Los elementos de convicción

El segundo de los requisitos (concurrentes), establecidos en la tan nombrada norma del 250, del Código Orgánico Procesal Penal Establece (sic):

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…

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Establece el artículo in comento que, debe encontrar acreditados el juzgador fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles en cuestión, y los elementos de convicción acreditados por el juzgador como presunciones graves de su comisión los explanó de la siguiente manera:

Fundados elementos de convicción (principios de prueba o prueba sumaria-sin controvertir) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

INDICIO DE LA MISMA JUSTIFICACIÓN, el imputado S.A.V.D., al momento de la declaración sin juramento expresó: “que desconocía la existencia de la UREA en las fincas y como administrador no ha autorizado y tampoco ha autorizado (sic) ningún pago de UREA y la existencia de esa UREA para él fue una sorpresa. También señaló que estaba pasando por un momento económico difícil; pero resulta que S.V. aparece asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el N° 1-20801477 desde el 07 de Enero de 2001 e incluso en Febrero y Marzo del año 2005, devengando un salario de Bs. 200.000, quincenales y al investigarse “algunos” de los bienes que están a su nombre como vehículos y las fincas Buenos Aires, Villa Consuelo, el inmueble donde funciona la Leche Colibrí y otros más con un valor superior Bs 100.000.000”.

Quiere decir lo anterior que el único elemento de convicción que trae el Juzgador como principio de prueba que lo permitió suponer la comisión de los delitos imputados es que el imputado tuviese algunos bienes a su nombre y que en la audiencia dijo estar pasando una mala situación económica, lo cual nos hace preguntarnos, si el único elemento que le hizo presumir su participación fue el de MALA JUSTIFICACIÓN, el cual, por demás falso, se produjo en su declaración en la audiencia entonces ¿Cuál era el elemento que le sirvió de fundamento para decretar la aprehensión? La cual se produjo antes de su declaración.

El pretendido indicio tomado como base de la presunta vinculación al delito de nuestro defendido vulnera el Derecho a la Defensa, pues en ningún momento se le preguntó a mi defendido si tenía bienes, ¿Cuáles tenía? O ¿Cómo los había adquirido?. De modo que de ser cierto (sic) la existencia de tales bienes, explicase al Juzgador cómo habían sido adquiridos.

Además este falso indicio no constituye ningún elemento de convicción, pues de la relación de los hechos realizada por la recurrida, especialmente en el capítulo denominado “Material Probatorio”, y el cual de seguidas se trascribe NO EXISTE NI UN SOLO DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE MI DEFENDIDO SOBRE BIEN ALGUNO…

(Omissis)

Concluyendo, no existía elemento de convicción que hiciera suponer al Juzgador que nuestro representado era autor o partícipe (pues ni siquiera la clase de su participación ha sido determinada) del hecho punible imputado, no existía para el momento de su aprehensión lo que hace ésta ilegal, por violación de lo establecido en el artículo 250 ejusdem, y no existieron para el momento de el (sic) auto apelado, pretendiendo entonces el Juzgador tomar un indicio de la declaración del imputado en la que al parecer le quedaron dudas al Jurisdicente, dudas de las que no pidió explicación y se valió de su duda aunado a un elemento cuya comprobación es inexistente en el auto mismo (bienes cuantiosos sin justificación), cuando no le mostró los supuestos documentos, ni preguntó por ellos ni como fueron habidos.

En todo caso, ni siquiera la falta de justificación de bienes puede, constituir un indicio de participación en el delito, si no existe adicionalmente algún elemento de convicción de que el dinero fuera producto del narcotráfico, pues la mala justificación en forma aislada no pasa de ser suposiciones o conjeturas pero no un elemento de convicción.

Motivos éstos (sic) por los cuáles (sic), la decisión recurrida no cumple con el extremo indicado, y en consecuencia el auto resulta igualmente infundado y como secuela de esto, nulo, y así solicitamos que sea declarado, y por tanto se ordene la libertad de nuestro representado.

III

La Pretendida Acreditación del Peligro de Fuga

El tercer (sic) de los elementos concurrentes para decretar la imposición de una medida de Coerción personal es el siguiente:

  1. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Y para determinar la existencia del “peligro de fuga”, establece el artículo 251 ejusdem:

(Omissis)

Y por su parte el Juez de la recurrida estimó acreditado (¿) el peligro de fuga, así:

en el presente caso estamos hablando de un presunto ocultamiento de productos químicos esenciales, desviados para la producción de Estupefacientes y Psicotrópicas y legitimación de capitales; implicando ello una estructura delincuencial bien organizada, una división social del trabajo y muchas personas implicadas en el hecho con individuos encargados de cuidar la droga, y a las personas y bienes de los propietarios de esa droga; implicando esto una alta inversión y una refinada logística que indica un posible grupo delincuencial muy violento, de mucho poder económico que pudiera fácilmente incluir en la investigación e incluso sacar del país a las personas relacionadas con el grupo

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Nuevamente, dónde se encuentran acreditados los hechos afirmados por el Juzgador de la recurrida, y más aun, dónde se acredita razonable y objetivamente la vinculación de nuestro (sic)”.

Tercero

Por su parte, los representantes del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, aducen que la defensa argumenta que su defendido en la declaración rendida al momento de su presentación ante el Tribunal de Control fungía como administrador de la Finca donde se encontraba la UREA, y que él no tenía conocimiento de que la misma se encontraba en el lugar, pues sus funciones no eran desempeñarse en la finca sino en la sede administrativa; que obvian que su representado, es decir, el imputado S.A.V.D., era el encargado de comprar todos los suministros necesarios para el funcionamiento de la finca y que en ella no se compraba nada sin que fuera autorizado, pedido y cancelado por él como administrador de la finca “El Palmichal”, con lo cual se evidencia que el referido ciudadano fue quien autorizó la compra de la urea, realizó el pedido y canceló la misma; que de ello se tienen pruebas documentales en las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público y ofrecidas al Tribunal a –quo como fundamentos de la solicitud de aprehensión, de lo cual expresan que harán poca mención en virtud de la reserva que existe de las actas de investigación.

Igualmente señalan que se evidenció de la investigación realizada por el Ministerio Público, que la UREA que se encontraba en la finca “El Palmichal” fue comprada, movilizada y guardada por instrucciones directas del ciudadano S.A.V.D., como administrador de la misma y que no es utilizada en ninguna de las fincas adyacentes para fines agrícolas; que en virtud de lo anterior resulta falso que el Juez de Control, en su decisión de fecha 25 de septiembre de 2005, violara disposiciones legales adjetivas o sustantivas, y en especial, principios constitucionales comos sería el debido proceso en el presente asunto, cuando indican que la detención del imputado es ilegítima por cuanto presuntamente sobreviene de una solicitud sin ningún tipo de elementos de convicción necesarios para determinar su participación en los hechos punibles que se le atribuyen al supra mencionado imputado, y una supuesta violación al derecho a la defensa.

Señalan los representantes del Ministerio Público, que en este proceso penal, están presentes el presupuesto o requisito conocido como fumus bonis iuris, que en nuestra materia corresponde al fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, que en el caso de marras correspondería a la comisión del delito de ocultamiento de productos químicos esenciales, para ser desviados para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (cocaína), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; que resulta complementado con el otro requisito o presupuesto que forma parte del proceso penal como lo es, el periculim in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado, por lo que en atención a la entidad del delito precalificado, y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima facie y abierto como ha quedado el lapso de ley para completar la fase de investigación, por parte del Ministerio Público, y que considerando que se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados a través de las medidas de coerción personal, y que de no ser así no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por otra parte señalan los recurrentes, que el presente asunto subyace tras la acción incoada que es la “orden de aprehensión” decretada por el Juzgado de Control, contra el ciudadano S.A.V.D., previa solicitud Fiscal; que la legitimación constitucional de la orden de aprehensión establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal y como objetivo el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad; que al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, se debe afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan; que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Los recurrentes denuncian en primer término, el vicio de indefensión, aduciendo que los hechos que configuran este vicio son los siguientes:

El día 23 de Septiembre del 2005 nuestro defendido se encontraba en el sector P.N., de esta ciudad, cuando recibió una llamada de la Secretaria de la Granja El Colibrí, donde le informaba que en la sede administrativa de la misma se encontraba una Comisión (sic)de la Guardia Nacional y que le habían informado que el General Escalante requerida su presencia en la Sede (sic) del Comando Regional No.-1 y él en virtud de la llamada realizada y los hechos que eran narrados en las noticias acudió voluntariamente en su propio vehículo hasta dicho lugar, en donde el referido General le informó que quedaba detenido, sin explicarle las razones ni por orden de quién se producía tal detención, procediendo a reseñarlo, así como a tomarle fotografías unas de las cuales le hicieron colocándole unas capuchas que le cubrían el rostro

Y agregan, que con esos hechos, se vio menoscabado el derecho a la defensa, lo que en su opinión, trae como consecuencia la nulidad procesal absoluta de las actuaciones practicadas conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; que igualmente se le ocasionó a su defendido un perjuicio, toda vez que se atentó contra las posibilidades de actuación (artículo195 ejusdem) de la defensa en el procedimiento al no permitirle el acceso al expediente “por el imputado ni por sus defensores”, bajo el fundamento de la existencia de la declaratoria de la reserva de las actas por parte del Ministerio Público, previsión legal contenida en el artículo 304 ibidem; que a juicio de los recurrentes existe una confrontación contra el citado artículo (304) y las normas constitucionales y los tratados en materia de derechos humanos, que establecen el derecho a la defensa.

Con relación a estos alegatos esgrimidos por los recurrentes, observa esta Corte que, (según las actuaciones recibidas con cierto retardo del Tribunal a quo (22-11-2005), aún cuando fueron requeridas con urgencia el 25 de octubre de 2005, por haberse acordado en el auto de admisión del recurso de apelación interpuesto dictado en esa misma fecha) el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de septiembre de 2005, siendo las nueve de la mañana, con la presencia del Juez, la secretaria, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con competencia plena a nivel nacional y la Defensora Pública Segunda del Estado Táchira, se trasladó y constituyó en la Hacienda “Palmichal”, ubicada en el Sector “El Milagro”, jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Táchira, a fin de ejecutar medida de aseguramiento decretada por dicho tribunal y levantar un inventario de los bienes que se encuentren en esa hacienda, en donde entre otros bienes, a solicitud del Ministerio Público se incautaron ciento dos (102) bultos de urea, que de acuerdo a las investigaciones adelantadas, constituye un producto químico, susceptible de ser desviado para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y como tal, un delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual, entre otros, aparece como presunto responsable el ciudadano S.A.V.D., razón por la cual le fue decretada su aprehensión, según acta que cursa a los folios 886 al 889.

En la misma fecha (22-09-2005) el Juez de la Causa, expidió orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, por imputársele las conductas punibles de legitimación de capitales y ocultamiento de productos químicos susceptibles de sus derivados para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 2 y 3 ejusdem, y en consecuencia, ordenó su captura conforme a lo dispuesto en el encabezamiento, numerales 1°, 2° y 3° y primer aparte del artículo 250 ibidem (Folio 899).

En fecha 23 de septiembre de 2005, mediante oficio Nro. CR1-EM-DI-0291 suscrito por el Jefe del CR-1 de la Guardia Nacional y dirigido al Juez de Control Nro. 8 de este Circuito Judicial Penal, se notifica la aprehensión del mencionado ciudadano en cumplimiento a la orden anterior (Folio 907), y en la misma fecha de su aprehensión, el imputado fue presentado ante el Juez a quo y notificado por éste, del derecho a nombrar defensor de su confianza y a ser oído, fijándose para el día 25 de septiembre de 2005 la audiencia para decidir sobre la privación de libertad (Folios 912 y 913); audiencia que fue realizada en la fecha fijada, decidiéndose mantener dicha privación con base en las consideraciones hechas en el respectivo auto fundado (Folios 929 al 941).

En fecha 24 de septiembre de 2005, por Resolución Fiscal que cursa a los folios 947 y 948, se dispuso la reserva total de las actuaciones practicadas en la investigación adelantada por los Fiscales Vigésimo Séptimo a nivel nacional con competencia plena y Décimo del Estado Táchira, por un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir de la referida fecha, “sin perjuicio de extender la reserva de las mismas por un lapso igual, de acuerdo al desarrollo de la investigación, tomando en consideración que el Ministerio Público al momento de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, se fundamentó entre otros, en el ordinal 2do. del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe la grave sospecha de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por su parte. Dada la gravedad del hecho investigado, se trata de evitar la publicidad de los actos de investigación, lo que conllevaría a interferencias u obstaculizaciones de particulares con intereses propios en el caso, que pudieran afectar el desarrollo de la misma y desviar su curso con el fin de producir impunidad, haciendo ilusoria la acción de la justicia”. En la misma Resolución, solicitan al Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial, se decrete la reserva parcial del Libro Diario de ese tribunal, donde se encuentran registradas las actuaciones de la causa signada bajo el N° 608/05, en virtud de la magnitud de los hechos investigados.

En fecha 25 de septiembre de 2005, por auto que cursa al folio 949, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, acordó la reserva de todas las actuaciones por quince días continuos contados desde la referida fecha hasta el 10 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive.

Sentado lo anterior, esta Corte infiere que el Ministerio Público, venía adelantando una serie de investigaciones relacionadas con la presunta comisión de los delitos de desviación de productos químicos esenciales para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); razón por la cual dispuso la práctica de diligencias en la Hacienda “Palmichal” de manera conjunta con el Juez Octavo de Control, su secretaria y la defensora de uno de los imputados, el ciudadano S.A.V.D., tendientes a investigar y hacer constar su comisión, ordenándose el aseguramiento de algunos bienes que guardan relación con los hechos investigados, todo lo cual es conteste con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influír en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Como también se infiere que ante la solicitud fiscal y acreditación de la existencia de los tres presupuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el Juez Octavo de Control, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del citado artículo, que lo faculta, siempre que concurran los anteriores presupuestos, a expedir una orden de aprehensión del imputado, libró ésta en contra del imputado, ciudadano S.A.V.D. y en cumplimiento de la misma, se practicó la aprehensión de dicho ciudadano, informándole del motivo de su aprehensión, así como de sus derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem, por lo cual, al mismo tiempo procedió a comunicarse con sus abogados, tal como consta en el acta respectiva que cursa a los folios 910 y 911. De allí que en modo alguno se le haya menoscabado el derecho a la defensa al imputado de autos y por el contrario, resulta inconsistente lo alegado por los recurrentes, al sostener que su defendido fue detenido por el General Escalante sin explicarle las razones, ni por orden de quien se producía tal detención y que con ello se configura el vicio de indefensión, debiendo en consecuencia, ser desestimadas tales aseveraciones. Y así se declara.

Con respecto a la negación al imputado y a sus defensores del acceso al “expediente”, bajo el fundamento de la declaratoria de la reserva establecida en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que en opinión de los recurrentes, se confronta con las normas constitucionales y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, que establecen el derecho a la defensa, esta alzada, debe comenzar señalando que en las actuaciones recibidas no consta que al imputado o sus defensores, se les haya negado el acceso a la imposición de las actas por parte del Ministerio Público, pues por el contrario, consta que en fecha 27 de septiembre de 2005 dichos defensores solicitaron al Juez Octavo de Control copia fotostática del acta de audiencia de privación de libertad, del auto que la decreta y del “auto que acuerda la reserva de las actas” y que éstas le fueron entregadas el 29 del mismo mes y año, tal como los mismos recurrentes lo manifiestan en su escrito de apelación, como también consta, que mediante Resolución Fiscal dictada el 24 de septiembre de 2005, es decir, al día siguiente de haber sido aprehendido el imputado S.A.V.D., se dispuso por un plazo de quince (15) días continuos, la reserva total de las actuaciones que conforman la investigación adelantada; reserva que aun cuando no fue dispuesta mediante acta, tal como lo ordena el artículo 304, aparte tercero del referido Código, sino a través de una Resolución motivada, es válida, porque la misma consiguió su finalidad, sin haber sido solicitado oportunamente su saneamiento y al estar vigente esa reserva, no podían tener acceso a las actuaciones el imputado ni sus defensores, pues de lo contrario, se desnaturalizarían las diligencias que deban acometerse en la continuación de la investigación. De manera que, en opinión de esta Corte, la reserva total de las actuaciones dispuesta inicialmente por el plazo de quince (15) días por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, no vulnera el derecho a la defensa, pues de no ser así, ya hubiese sido anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así también se declara.

En lo que respecta a la reserva del Libro Diario del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, alegada por los recurrentes en su escrito de apelación y que consideran como un hecho insólito y un acto fuera de su competencia, la Corte observa que en fecha 06 de octubre de 2005, mediante oficio N° 20-F10-1536-05, la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le solicitó al Juez del referido juzgado, una prórroga de quince (15) días a la reserva total que había dispuesto el Ministerio Público a las actuaciones que conforman la causa 8C-6087-05, al igual que la reserva del Libro Diario llevado por dicho tribunal, en lo atinente a las notas de asiento de las actuaciones realizadas en la mencionada causa, fundamentando tal solicitud en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 1152); solicitud que fue resuelta el mismo día, en los siguientes términos:

Omissis

En mérito de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA RESERVA TOTAL POR QUINCE DIAS MAS CONTADOS DESDE EL DIA 10 DE OCTUBRE DE 2005 HASTA 24 DE OCTUBRE DE 2005, AMBAS FECHAS INCLUSIVE DE TODAS LAS ACTUACIONES SOLICITADA (SIC) POR LA (SIC) DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de las actuaciones contenidas en la causa signada con el N° 8C-6º87/05. SEGUNDO: Notificar de la presente decisión a los abogados P.R., R.F., J.J., A.M.R. y Y.M. (sic)(Folios 1154 al 1156).

Como puede observarse, la representante del Ministerio Público, apoyada erradamente en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Juez de Control prórroga para el mantenimiento de la reserva total de las actuaciones que ella misma había dispuesto, sin que ello esté previsto en dicha norma, pues lo que ésta prevé es que ante la prórroga, que en opinión de esta Corte, en todo caso debe ser acordada por el Ministerio Público, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al referido Juez, que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva, lo cual no consta en autos que haya hecho la defensa; sin embargo, dicho Juez sin advertir tal error, incurrió en el mismo, al decretar la reserva total de las actuaciones por el plazo que le fue solicitado, sin que le esté permitido hacerlo, ya que el juez no puede suprimir la publicidad de la investigación adelantada por la vindicta pública, pues tal potestad es privativa y excluyente del Ministerio Público durante la fase preparatoria, tal como se desprende del citado artículo (304), observándose al mismo tiempo que el Juez de Control omitió el pronunciamiento sobre la reserva del Libro Diario del Tribunal, que también le había sido solicitada, aunque la solicitud debía ser negada, pues de lo contrario, sería ilegal, máxime cuando dicho libro, por excelencia es público. Además, los recurrentes no promovieron prueba alguna que corroborara lo aseverado por ellos, que en fecha 30 de septiembre de 2005 a las 11:30 de la mañana, el juez de la causa personalmente había informado al defensor P.A.R.G., que por auto expreso había acordado la reserva del Libro Diario del Tribunal. De manera que estos alegatos esgrimidos por los recurrentes, resultan también inconsistentes y por tanto, deben desestimarse. Así también se declara.

Segunda: En segundo término, los recurrentes aseveran que en el auto que decide el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, no se dejó constancia alguna de:

1) El día y hora en el cual el Ministerio Público solicitó la privación Judicial preventiva de libertad.

2) Los argumentos esgrimidos por la Fiscalía para solicitar tal privación.

3) El medio utilizado para solicitar la privación (escrito, teléfono, fax, email, etc.).

4) Día y hora en que fue acordada la aprehensión de nuestro defendido.

5) Medio utilizado para poner en conocimiento del Ministerio Público de que había sido acordada la aprehensión solicitada.

6) Organismo que practicó la detención, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma.

7) Si la aprehensión fue efectivamente acordada por razones de necesidad y urgencia. ¿Dónde está el auto fundado producido dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión en el cual se ratifique tal autorización conforme al último aparte del artículo 250 del COPP?

.

Y agregan:

El hecho de que en el auto no se establezca de modo alguno las circunstancias antes dichas, especialmente lo relativo a la autorización de la detención y las circunstancias de la aprehensión impiden (agravado por el hecho de la reserva de las actas) el control de la licitud de la privación, pues ¿Cómo saber si la autorización fue ratificada dentro de las doce horas siguientes si no se sabe qué día y hora fue autorizada la aprehensión? ¿Cómo saber si el imputado fue conducido ante el juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión si no se conoce el día y hora de ésta? ¿Cómo conocer si efectivamente motivaron razones de extrema necesidad y urgencia si no existe el auto donde se explanen cuales fueron estas razones? Lo cual no pudo ser verificado ni siquiera con el libro diario del Tribunal

.

Como los recurrentes impugnan el auto de privación judicial preventiva de libertad, por el cual se acordó el mantenimiento de esa medida a su defendido, esta Corte considera necesario transcribir el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

Precisado lo anterior, esta alzada procede a examinar el auto impugnado, a fin de determinar si el mismo cumple con los requisitos exigidos por la norma antes transcrita, observando que dicho auto fue dictado el 25 de septiembre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal y está dividido en secciones signadas con números romanos, la primera con el número “I”, denominada “Motivo de la Providencia”, la cual contiene los nombres de los Fiscales del Ministerio Público que solicitaron el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad del imputado, los datos personales de éste que lo identifican y el señalamiento de los presuntos delitos que se le atribuyen, con sus respectivas disposiciones legales aplicables; la segunda con el número “II”, denominada “Hechos”, que contiene una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen al imputado y algunas diligencias practicadas en relación con tales hechos; la tercera con el número “III”, denominada “Material Probatorio”, la cual contiene la enunciación de los elementos probatorios, conformados en su mayoría, por una serie de actuaciones policiales; la cuarta con el número “IV”, denominada “Consideraciones del Tribunal”, que contiene el razonamiento por el cual el tribunal estimó que concurrían en el caso los presupuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hizo un análisis de la tipicidad, adecuación típica de la conducta, antijuridicidad, imputabilidad, punibilidad, y finalmente contiene la parte dispositiva. De donde se infiere, que el auto impugnado si cumple con las exigencias del artículo 254 del referido Código. De modo que los requerimientos, que a juicio de los recurrentes, debe contener el auto en cuestión, no son los que previó el legislador y por tanto, carecen de sustentación legal. Además, consta en autos, que el imputado fue detenido en la sede del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 12:30 meridiano del día veintitrés de septiembre de 2005 (Folios 910 y 911) y presentado ante el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a las 11:30 pasado meridiano del mismo día (Folios 912 y 913), es decir, que el aprehendido fue presentado al Juez dentro de las doce (12) horas siguientes a su aprehensión. De allí que los alegatos esgrimidos por los recurrentes, resulten inconsistentes, por lo que deben ser desestimados. Así se declara.

Tercera

Finalmente los recurrentes, aseveran que la decisión no se ajusta a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que los delitos imputados a su defendido son el ocultamiento de productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas y el de legitimación de capitales, y que sin embargo, la decisión que decreta la medida preventiva de privación de libertad, no se fundó en la existencia de tales delitos, porque, en opinión de ellos, la pretendida adecuación típica la realiza en vagos e imprecisos términos, al señalar, en síntesis, que en el caso sub judice a S.A.V.D. se le imputa presuntamente en el camuflaje de productos químicos en la Hacienda “Palmichal”, ubicada en la zona fronteriza del Estado Táchira para posteriormente ser movilizados a laboratorios de procesamiento de drogas ubicados en territorio colombiano. Asimismo el ser presuntamente parte de una organización delincuencial dedicada a encubrir u ocultar el dinero producto del narcotráfico, sea en moneda nacional o extranjera. Y agregan los recurrentes, que el único elemento de convicción que trae el juzgador, es que el imputado tuviese algunos bienes a su nombre y que en la audiencia dijo estar pasando una mala situación económica, y que se acredita razonable y objetivamente la vinculación de su defendido con los hechos afirmados por el juzgador.

En cuanto a estos alegatos, la Corte estima necesario transcribir en parte a continuación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis)

Precisado lo anterior, esta Corte procede a examinar el auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado S.A.V.D., a objeto de verificar si el mismo cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando, como ya se dijo, que dicho auto, en la sección “IV” denominada “Consideraciones del Tribunal”, contiene el razonamiento por el cual el tribunal estimó que concurrían en el caso los presupuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hizo un análisis de la tipicidad, adecuación típica de la conducta, antijuridicidad, imputabilidad, punibilidad y de todos y cada uno de los presupuestos establecidos en los tres numerales del mencionado artículo, como son:

1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la cual consideró acreditada el Juez con la incautación de la urea en la Hacienda “Palmichal”, ubicada en el sector “El Milagro”, jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Táchira, que de acuerdo a las investigaciones adelantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional y del Ministerio Público, estaba oculta para ser desviada hacia la producción de estupefacientes y psicotrópicas, aunado a ello la presunta legitimación de capitales, lo cual está tipificado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de tales hechos punibles, los cuales consideró acreditados el Juez, con la declaración suministrada por el imputado, al manifestar que es el administrador de la Hacienda “Palmichal” , que desconocía la existencia de la urea en dicha hacienda y que tampoco ha autorizado pago alguno por ese producto; que está pasando por un momento económico difícil y que sin embargo al ser investigado se ha podido determinar que posee varios vehículos de motor, varias fincas y un establecimiento comercial.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Este presupuesto lo estimó acreditado el Juez con la severidad de la pena que establecen los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); que además, según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sólo está obligado a otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en aquellos casos que la pena a imponer sea igual o menor de tres años, y finalmente, que en el presente caso, se trata de un presunto ocultamiento de productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas y de legitimación de capitales, lo cual implica una estructura delincuencial bien organizada, una alta inversión y una refinada logística, con un posible grupo delincuencial muy violento, de mucho poder económico que pudiera influir en la investigación e inclusive sacar del país a las personas relacionadas con el grupo.

En opinión de esta Corte, los razonamientos y argumentos esgrimidos por el Juez de Control en el auto respectivo, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado S.A.V.D., se corresponden con las circunstancias que rodean los hechos investigados y con las exigencias del artículo 250, en sus tres numerales, del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que los alegatos invocados por los recurrentes sobre el particular, resulten también inconsistentes y por consiguiente, deben desestimarse. Y así se declara.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión, que a los recurrentes no les asiste la razón en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su recurso de apelación, por lo que lo procedente es declarar sin lugar dicho recurso y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.M.R.D.R. y P.A.R.G., con el carácter de defensores del imputado S.A.V.D..

  2. - CONFIRMA la decisión dictada el 25 de septiembre de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano S.A.V.D., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.O.C.C.D.C.I.

Ponente Juez Temporal

J.Q.R.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

J.Q.R.

Secretario

Aa-2435/JOC/mq.

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