Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-549-09.

JUEZ: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. L.M.H.P., Fiscal 4º Con Competencia en Materia de Defensa Ambiental A Nivel Nacional.

ACUSADO: A.R.G.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.548.443, residenciado en el Sector San Rafael, kilómetro 0, casa Nº 18, El Junquito, La Yaguara, Caracas – Distrito Capital.

DEFENSA: Dra. G.O., Defensora Pública 94° Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: K.D.G..

DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 4º Con Competencia en Materia de Defensa Ambiental A Nivel Nacional, representada por la Dra. L.M.H.P., presentó formal acusación contra el ciudadano A.R.G.V., por la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 471 – A del Código Penal y 43 de la Ley Penal del Ambiente, toda vez que en fecha 12 de enero de 2007 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela procedieron a realizar inspección en los terrenos ubicados al final de la Avenida G.D.S., Zona Industrial, La Yaguara de la Parroquia La veda, Caracas – Distrito Capital, observando que un grupo de personas habían construido viviendas, causando daños al ambiente, estando entre dichas personas el ciudadano A.R.G.V. quien ocupaba la parcela Nº 63, a quien la comisión policial le requirió permisos para estar en dicho terreno, a lo cual manifestó que no poseía tal permiso.

En este sentido, en fecha 04 de agosto de 2009 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado 12º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por los tipos penales descritos en los artículos 471-A del Código Penal y 43 de la Ley Penal del Ambiente, y en dicha oportunidad el acusado de autos manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08-03-2010 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo mencionado, por lo que el acusado manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado a los fines establecidos en la señalada norma adjetiva penal.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 471-A del Código Penal, tipifica y pena el delito de INVASIÓN, donde establece una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería siete (07) años y seis (06) meses de prisión.

El artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, tipifica el delito de DEGRACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, donde establece una pena de prisión, de uno (01) a tres (03) años, y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de dos (02) años de prisión.

De igual manera, verificado que el acusado no presenta en el presente expediente registro alguno que certifique tener antecedente penal, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, referido a rebajar la pena impuesta por existir una atenuante genérica, la cual a criterio de esta Juzgadora puede considerarse como que el acusado únicamente ha cometido el delito que hoy ha admitido de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta los límites mínimos correspondientes a cada pena a aplicar, es decir, cinco (05) años y un (01) año de prisión.

Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicar es la más grave con el aumento de la mitad de la pena que le corresponde por el otro delito, por lo que le corresponde la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida a la mitad, por lo que la pena quedaría en dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.

Por otra parte, para los referidos delitos también prevé la imposición de la sanción de multa, en el delito del artículo 471-A del Código Penal, le corresponde unidades tributarias, de cincuenta (50) a doscientas (200), mientras que para el delito del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, le corresponde la sanción de multa de mil (1000) a tres mil (3000) días de salario mínimo; en este sentido, esta Juzgadora considera aplicar el límite mínimo, calculando que el salario establecido a nivel nacional es de 959 Bolívares fuertes, un día de salario es de 31,96 Bolívares fuertes, siendo que 1000 días de salario, es igual a 31.960,oo Bolívares fuertes; por otra parte, la unidad tributaria a nivel nacional está conformada en la cantidad de 65 bolívares fuertes, por lo que 50 unidades tributarias es igual a 3.250,oo bolívares fuertes; en definitiva al sumar 31.960,oo bolívares fuertes y 3.250,oo bolívares fuertes, resulta la cantidad 35.210,oo bolívares fuertes, siendo ésta última cantidad dividida al equivalente de la unidad tributaria, resultando ser 541,69, por lo que en definitiva se le aplica como multa al acusado la cantidad de 541 Unidades Tributarias.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia celebrada conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer en definitiva por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 471-A del Código Penal y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y la pena de multa correspondiente a la cantidad de 541 Unidades Tributarias, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente la libertad del acusado conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena de prisión no es igual o superior al tiempo de cinco años. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:

PRIMERO

CONDENA al A.R.G.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.548.443, residenciado en el Sector San Rafael, kilómetro 0, casa Nº 18, El Junquito, La Yaguara, Caracas – Distrito Capital,a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y el pago de una multa equivalente a 541 Unidades Tributarias, por la comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4º Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta.

SEGUNDO

EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se acuerda mantener vigente la libertad del acusado conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena de prisión no es igual o superior al tiempo de cinco años.

CUARTO

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia

QUINTO

Se acuerda la devolución de los bienes muebles a sus legítimos propietarios o poseedores una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

SEXTO

Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día lunes, ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

K.D.G..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

K.D.G..

Exp. Nº 2J-549-09, nomenclatura del Tribunal.

JRT-jenny

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