Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

N° DE EXPEDIENTE: 5453/01

PARTE ACTORA: R.J.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.013.063.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abgs. N.R.V. y S.E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.431 y 36.593 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VENCARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de Agosto de 1.998, bajo el N° 21, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.095.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 20-7-2.001.

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado S.E.G., plenamente identificado en autos, quien para tal apelación obra en representación de la empresa VENCARIBE, C.A contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 20 de julio de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO sigue el mencionado ciudadano, contra la empresa VENCARIBE, C.A.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que alega la parte actora que su apelación se fundamenta en que se deben salvaguardar los derechos de los trabajadores, prevaleciendo la realidad de los hechos, que la Juez del Tribunal de la causa, no analizó exhaustivamente las actas procesales en relación con el despido que hizo el patrono por una supuesta inasistencia al trabajo; lo que a su criterio viola los artículos 506, 507, 509, 510, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; que no tomó en cuenta la primacía de los hechos en relación con el Empleado de Dirección, por el sólo hecho de que el trabajador accionante estar formado en la Junta Directiva de la empresa, que nunca ejerció y distorsiona lo que es un empleado de Dirección sin tomar en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Social del 18-12-2.000.

Alega que la declaración del testigo L.L. es para favorecer al Patrono; que no manejaba fondos de la empresa, que sólo es socio y que no puede ser condenado en costas porque ello limitaría su acceso a la justicia.-

Esta Juzgadora pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, lo cual hace en los términos siguientes:

Observa esta Alzada que la parte actora reclama haber sido objeto de despido injustificado por parte de la empresa VENCARIBE, C.A., donde mantenía relación de trabajo desde el 01 de agosto de 1.998, donde se desempeñó exclusivamente en la comercialización del producto azúcar; que el 20 de diciembre de 2000 fue despedido sin una causa justa; que el representante de VENCARIBE, C.A., procedió a participar un despido y consignó un dinero que supuestamente corresponde a sus prestaciones sociales y al pagar el Preaviso está aceptando el patrono el despido injustificado; que prestó servicios como vendedor y no como Gerente de Ventas; por lo que de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó la Calificación del Despido.

Por su parte la accionada al contestar la demanda de Calificación de Despido, manifestó como punto central de su defensa que el accionante trabajó en la empresa en el campo específico de su dirección, como Vice-Presidente de la misma como consta en los Estatutos Sociales y Actas de Asambleas respectivas, excluído de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa cuenta con menos de diez trabajadores y no está obligada a reenganche ni al pago de salarios caídos, artículo 117 ejusdem, que el trabajador se retiró voluntariamente del lugar de trabajo y la empresa no reconoce la existencia de un despido injustificado.

En este sentido, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:

Vistos los pedimentos anteriores que constituyen las posiciones de las partes procesales, expuestos en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma, corresponde a esta Alzada, examinar las actas procesales y de cuyo análisis y estudio se determina que el punto fundamental está referido a precisar si el accionante está o no amparado por la estabilidad relativa establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, o si está excluido de la misma a tenor del artículo 112 ejusdem, en relación con la época en la que ocurrieron los hechos. De las pruebas de autos se hará la determinación.

En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, entrar a valorar las pruebas que constan en el expediente:

Por su parte el actor promovió en el lapso probatorio, las siguientes pruebas:

  1. - Reprodujo el mérito probatorio que se desprende de los autos en cuanto le favorezcan, en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud, que esta obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.-

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificó el contenido de los siguientes documentos: Facturas de la relación de llamadas efectuadas por R.R.V. desde móvil celular de la empresa TELCEL, C.A., 014-7894364, de la letra “A” a la “E”; que este Tribunal aprecia de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y nada aportan estos documentos en relación con la determinación del carácter de trabajador de la empresa y si esas llamadas se hicieron o no en la condición de vendedor o de Vice-Presidente por parte del accionante.

  3. - Facturas marcadas “1” al “17”, llamadas del patrono a R.R.V., desde números 095-98254 y 98157, propiedad de la empresa, desde el 29 de noviembre de 2000 al 20 de diciembre de 2000, lo que a juicio de esta Alzada no demuestra el punto fundamental debatido de la condición de trabajador de Dirección alegado por la parte accionada, o de sólo vendedor invocado por el accionante. No consta en autos el contenido de esas llamadas y no se puede valorar ni siquiera como prueba indiciaria de conformidad con el artículo 510 ejusdem.

  4. - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a C.A.N.T.V., y ésta informó que los teléfonos de los cuales solicitaba información pertenecen a la firma mercantil VENCARIBE, C.A.; también prueba de informes a la compañía TELCEL, C.A., quien informó que el celular número 014-7863035 pertenece al señor C.S.B.; e igualmente prueba de informes a CORP-BANCA, quien informó que R.R.V. no tiene firma en la cuenta número 121-369851-2; se remitió en ese sentido de informes oficios a MOVILNET, C.A. quien informó que el número 016-6957454 estuvo asignado a R.R.V. hasta el día 13-12-2000; y se remitió oficio al Registrador Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, quien informó que no aparece asamblea de VENCARIBE, C.A., donde se haya facultado a R.R.V. para co-administrar esa empresa y para sustituir en sus funciones de administración otorgadas al Presidente conforme al artículo 51 de los Estatutos Sociales. De estas pruebas de informes esta Alzada observa que de ninguna de ellas se evidencia, mediante uso de celulares y su asignación a determinada empresa o persona natural, que la prestación de servicios personales por parte del accionante respecto de la accionada lo haya sido con un definido carácter de trabajador común o de trabajador de dirección o confianza; y de la misma manera, el hecho de no movilizar con su forma el accionante R.R.V. cuenta bancaria de la empresa, no determina su carácter de trabajador común vendedor que alega; Y en cuanto a la información suministrada por el Registrador Mercantil de ausencia de una Asamblea donde de manera expresa se haya facultado a R.R.V. para co-administrar a la empresa VENCARIBE, C.A., o se le haya facultado expresamente para sustituir funciones del Presidente de la misma, esta Alzada debe concordar este medio probatorio e información con la documentación de constitución de la empresa y demás actas que consten en el expediente.-

  5. - Promovió Confesión Tácita o Ficta comprendida en la manifestación hecha por la empresa en la Participación de Despido hecha el 27-12-2000, que promueve en cuanto al despido efectuado el 20-12-2000, que sea valorado en cuanto le favorezca mediante el Principio de la Comunidad de la Prueba; asimismo, que se desprende de la contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; que esta Alzada para decidir observa: En el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo está establecido un imperativo de orden procesal dirigido al demandado: determinar los hechos que admite y los que rechaza; y con ello se simplifica el debate probatorio, pues se dan por admitidos los hechos que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. También el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos o defensas nuevas que le sirven de fundamento para rechazar la demanda. En el escrito de contestación en la presente causa, se observa que la parte accionada no se limitó a una contestación pura y simple, sino que motivó su contradicción a la demanda con fundamentos precisos referidos a la exclusión del accionante del procedimiento de Calificación de Despido, basado en disposiciones legales al efecto, que explica en forma diáfana. No se discute la existencia de la relación de trabajo, ni su duración, ni otros elementos que la constituyen. La controversia versa respecto del cargo ejercido por el solicitante de la Calificación de Despido, que la empresa demandada hace subsumir bajo los supuestos de la exclusión contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de prosperar haría improcedente la solicitud de calificación del admitido despido y por ende el reenganche y pago de los salarios caídos.

    Del análisis del escrito de contestación a la demanda o solicitud de calificación de despido se desprende que la empresa accionada negó, rechazó y contradijo la solicitud de calificación de despido, alegó extemporaneidad en la presentación de dicha solicitud, rechazó el derecho que se atribuye el solicitante, alegó causa justificada de despido, la exclusión del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en el artículo 117, Parágrafo Único, ejusdem; alegó despido justificado literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por inasistencia injustificada y su participación al Tribunal Laboral, coincidente con los alegatos de la defensa o contestación a la Solicitud de Calificación de Despido; que el cargo desempeñado por el solicitante era de comercialización de azúcar, fuera de las instalaciones de la empresa, atendiendo clientes, llegada de barcos, en una amplia actividad protegiendo y velando por sus propios interese; que no le despidió sin justa causa, que la relación laboral existió con el socio, co-administrador y empleado, que pagó las prestaciones sociales correspondientes y que pide se declare improcedente la Calificación de Despido por tratarse de trabajador de dirección excluido de la estabilidad relativa de los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en todo caso, por no proceder el reenganche ni el pago de salarios caídos por no tener la empresa mas de diez trabajadores. Del análisis que hace esta Juzgadora se evidencia que la empresa accionada no se limitó a rechazar o negar la Solicitud de reenganche en forma genérica, sino que en sintonía con el entonces vigente artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y la Jurisprudencia aplicable al tema, determinó con claridad los hechos admitidos como ciertos, los hechos negados o rechazados y los hechos de su defensa; razón suficiente para desechar el alegato de Confesión Tácita o Ficta hecho por la parte solicitante de la Calificación de Despido. ASI SE DECLARA.

    Por su parte la demandada, produjo en su escrito de pruebas:

  6. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, contenido en el escrito de reforma a la demanda, de admisión de comercialización de azúcar por parte del accionante, a disposición del patrono; de la revisión efectuada a la mencionada reforma se observa que el actor desempeñaba funciones inherentes a la de un Empleado de Dirección, es por lo que a esta Alzada le merece valor probatorio.

  7. - Copia Certificada de Acta Constitutiva de VENCARIBE, C.A., donde consta que el cargo de VICEPRESIDENTE de la empresa se le asignó y fué aceptado por el socio R.R.V., con funciones que le asigne el Presidente y toda actividad de comercialización del producto de la empresa, trato con el personal, selección del mismo, actividades ante los entes administrativos; con relación a esta documental se observa que, de la atribución y aceptación del cargo de VICEPRESIDENTE por parte del actor, se constata su carácter de dirección en los asuntos de la empresa, independientemente de como lo haya ejercido y de la forma como lo hubiere hecho. El Vice-Presidente de toda empresa indudablemente que tiene cargo de dirección y de confianza, por tratarse de un alto cargo que la persona jurídica confía bajo especiales consideraciones, es por lo que para esta Alzada le merece valor probatorio.

    Este medio probatorio documental en concordancia con la testimonial rendida por el testigo L.L., más adelante analizada en el texto de este fallo, y por no existir en autos prueba de que el solicitante realizara otra actividad distinta a la comercialización del producto de la empresa (azúcar), su representación ante terceros y de órdenes a empleados de la empresa, lo que evidencia su labor desempeñada como VICEPRESIDENTE de la empresa en funciones de Dirección. ASI SE DECIDE.-

  8. - De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de las personas integrantes de la nómina de la empresa VENCARIBE, C.A., promovió constancia suscrita por A.P. BRUSCO, C.P.C N° 14.689, Contador de la empresa, original, a los fines de su ratificación mediante la prueba testimonial. A este testigo se le puso de manifiesto dicha constancia en el Tribunal Comisionado y expuso: “Sí ratifico que el siguiente documento es la nómina de empleados de la empresa VENCARIBE, C.A., al 31-12-2000 de acuerdo a los documento de contabilidad el cual yo manejo” (SIC).

    Al ser repreguntado contestó que desde el punto de vista contable nómina es todo el personal empleado y obrero que labora para una empresa y laboralmente no tiene respuesta porque cree que los dos conceptos son iguales; que se basó en la nómina mensual que reporta la empresa en sus egresos y en cuanto a las denominaciones nómina mayor y nómina menor no depende del salario sino de la responsabilidad de la persona dentro de la empresa y cargo que ocupa; que la elaboración de la nómina la realizó basado en las nóminas de pago que se encuentran en los comprobantes de egresos de la empresa y en la nómina de la empresa no hay clasificación, pero hay sueldos a empleados y sueldos a directores.

    Observa esta Alzada que de la revisión efectuada a dicha CONSTANCIA y en consideración a la ratificación testimonial del Contador de la empresa, que merece fé en tal condición y al no presentar contradicciones ni quedar desvirtuada con el repreguntado, conduce a dejar establecido que la empresa VENCARIBE, C.A., para el 31-12-2000, únicamente tenía a su cargo seis (6) trabajadores, incluido el accionante R.R.V., lo que hace procedente la exclusión contemplada en el artículo 117, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Promovió prueba testimonial de los ciudadanos VELISMAR HERNÁNDEZ, H.F., S.J.M., J.R.S., J.R.C., T.A. y L.L.; de estos testigos únicamente rindió declaración el testigo L.L. y este Tribunal observa que manifestó conocer la empresa VENCARIBE, C.A., su representante y al accionante R.R. V., y éste la representaba ante otras empresas y organismos e impartía instrucciones a los empleados. Al ser repreguntado dijo ser Agente Aduanal de VENCARIBE, C.A., recibía pagos de C.S. y de R.R.; no sabe si ROJAS manejaba cuentas bancarias y que le pagó en efectivo, son cantidades menores a Cinco Millones de Bolívares, presta servicios a VENCARIBE, C.A., como persona natural y como representante aduanero, que ROJAS decidió renunciar a la empresa por un reclamo que le hiciera C.S. por ausencia del trabajo y estaba presente cuando ocurrieron esos hechos el 20 de diciembre entre 10 y 10 y media de la mañana, no sabe si el 20 de diciembre a las 4 p.m., C.S. estaba realizando pago a R.R. mediante un cheque, no posee llaves de acceso a al empresa, que conoce a SERNA y a ROJAS y éste fue quien le recomendó con C.S., que su cargo aduanal es responsabilidad personal y vino a declarar por una notificación del Dr. R.G..

    A.l.p.y. repreguntas esta Alzada observa que la testimonial rendida, especialmente aporta al proceso, en concordancia con la prueba documental de Acta Constitutiva-estatutaria de la empresa, la participación al Tribunal Laboral conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde queda demostrado el hecho controvertido de la exclusión del accionante de la protección de estabilidad relativa contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo por evidenciarse la condición de personal directivo en R.R.V. respecto de la empresa VENCARIBE, C.A.

  10. - Promovió Participación de Despido y consignación de conceptos laborales a favor de R.R., efectuada en fecha 27 de diciembre de 2000, marcado “B” con el escrito de contestación a la demanda; que esta Alzada analiza y donde consta dicha participación de despido, señalando el patrono VENCARIBE, C.A., que lo hizo de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le 20-12-00 procedió a despedir al trabajador R.R.V., quien se desempeñaba en el cargo de Gerente de Ventas, con salario de Bs. 33.333,37 diarios; con ingreso el 01-08-98, por causa de inasistencia al trabajo quien al serle hecho el reclamo optó por retirarse y no asistió más a sus labores, abandonó el trabajo y se trata de un trabajador de dirección como consta en el Documento Constitutivo-Estatutario de la empresa VENCARIBE, C.A., (artículo 112 L.O.T), y no tiene derecho a accionar Calificación de Despido a tenor del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; que VENCARIBE, C.A., sólo ocupa (seis (6) trabajadores y queda excluida de la obligación de reenganche, conforme al parágrafo Único del artículo 117 L.O.T; ocurrido el despido justificado procede a consignar los conceptos laborales (Prestaciones Sociales) mediante cheque de gerencia por Seis Millones Doscientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con 85/100.

    Esta Alzada analiza este documento donde se valoran los hechos antes especificados, de donde existe concordancia con lo alegado por la demandada en su contestación a la demanda y donde principalmente se pone de relieve el despido del trabajador, su condición de trabajador de dirección en concordancia también con el documento Constitutivo-Estatutario de VENCARIBE, C.A. donde se evidencia su designación y aceptación del cargo de VICEPRESIDENTE de la empresa, suficiente para ser tenido como trabajador de Dirección de la misma, no probada por el accionante otra actividad distinta como trabajador de la empresa; y también en concordancia con la prueba de ratificación rendida por el Contable de la empresa ciudadano A.P., el cual dejó declarada la ratificación del informe que evidencia que la empresa sólo ocupa seis (6) trabajadores, lo que asimismo, excluye la posibilidad de reenganche de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del análisis de todas estas pruebas se desprende que el ciudadano R.R.V. prestó sus servicios personales para la accionada VENCARIBE, C.A., bajo la forma de Vice-Presidente de dicha empresa, cargo éste de orden directivo excluido de la protección de Estabilidad Relativa contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 116 y siguientes.

    En este orden de ideas, El artículo 112 Ejusdem, establece: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”.

    Asimismo, El artículo 117, parágrafo Único, Ibidem, prevé: “Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero sí al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa.”

    Ambas excepciones alegadas por la empresa demandada han sido cabalmente demostradas como se desprende del precedente análisis y valoración minuciosa de las pruebas aportadas al proceso. No demostró el accionante que sus labores en la empresa se limitaran a una simple gestión de ventas del producto de la empresa, ajena a su comprobada condición de Vice-Presidente de la empresa, cargo éste netamente Directivo materializado con las actividades de representación ante otras empresas y organismos, impartir instrucciones a los empleados y efectuar pagos a nombre de la empresa, cuyas actividades quedaron determinadas con las declaraciones del testigo L.L. en concordancia con la designación y aceptación de dicho cargo de VICEPRESIDENTE que consta en el documento Constitutivo-Estatutario de la empresa VENCARIBE, C.A., que esta Alzada da todo valor probatorio en ese sentido, evidenciándose con ello la excepción alegada por la empresa accionada. Debe agregar esta Alzada que asimismo quedó demostrado que la empresa VENCARIBE, C.A., para la época del despido, Diciembre de 2000, sólo empleaba seis (6) trabajadores lo que hace procedente la excepción establecida en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden de ideas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las excepciones que la propia ley establezca. En el caso bajo análisis no está controvertida la existencia de la relación de trabajo entre las partes y el punto controvertido se centra en que ocurrió un despido, también admitido por ambas partes, y aunque difieren en la causa del despido, el tema de primaria definición lo constituye la cualidad de la prestación del servicio laboral, pues la Ley trae excepciones o exclusiones de la protección de estabilidad relativa, y demostrada una de ellas basta para declarar SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, como ocurre en el caso de autos donde la empresa accionada hizo una doble demostración, la una, de funcionar con menos de diez trabajadores, incluido el accionante R.R.V., y la otra del ejercicio de cargo de Dirección, la Vice-Presidencia, el mismo solicitante de la calificación del despido, a tenor de los artículos 42 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    El Artículo 42: establece, “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

    En este sentido se acoge la doctrina:

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica, y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuales trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que dé la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador.............

    “....... debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio...........”

    .....Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa, y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.........

    ....Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario.......

    (SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2000, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO EN EL JUICIO DE J.R.F.A., EN EL EXPEDIENTE N° 99-398 542).

    Coincide con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la facultad que para tomar decisiones en la empresa tiene el Vice-Presidente de la misma conforme a los Estatutos Sociales; siendo éstos criterios meramente orientadores, como lo interpreta la Jurisprudencia de la sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia del 18-12-2000, expediente N° 99-398, acogiéndose a la naturaleza real de los servicios prestados, y en el caso de autos el VICEPRESIDENTE de la empresa lógicamente que es un alto ejecutivo y gerente de la misma que se ha demostrado con la testimonial del ciudadano L.L., en concordancia con el Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil, participó en impartir órdenes al persona, representación de la empresa y ejecución de pagos en su nombre. No se trata de transmisión rutinaria de órdenes, ni de actuaciones de mero mandatario. ASI DE DECIDE.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal, que una vez demostrado que el actor prestó servicios en la empresa demandada en su condición de trabajador de dirección de la misma, como VICEPRESIDENTE de la compañía; y demostrado que la empresa accionada para la época de los hechos constitutivos del despido sólo poseía o empleaba a seis (6) trabajadores, la solicitud de Calificación de Despido debe declararse sin lugar, por expresas disposiciones legales contenidas en los artículos 112 y 117 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; y no logró el solicitante demostrar la prestación del servicio subordinado en otra condición. ASI SE DECIDE.-

    Observa esta Alzada que plenamente determinado como está que el solicitante de la Calificación de Despido no se encuentra amparado por la estabilidad relativa contemplada en el trámite de los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, no tiene sentido a.e.d.e.s. ni la liquidación de prestaciones sociales no controvertidas en este proceso, ni el pago de Preaviso que conlleve a tener por injustificado el alegado despido; ya que de lo que se trata en el presente caso es de discusión acerca de la estabilidad en el trabajo, de la cual ha quedado demostrado no goza legalmente el solicitante de Calificación de Despido. ASI SE DECIDE.-

    Procedentes dichas excepciones o exclusiones legales, la consecuencia es la declaratoria SIN LUGAR, de la solicitud de Calificación de Despico. ASI SE DECIDE.-

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante R.R.V., abogado S.E.G., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Julio de 2.001.- SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el trabajador accionante R.R.V. en contra de la empresa VENCARIBE, C.A., por estar incurso el solicitante en las exclusiones o excepciones contempladas en los artículos 112 y 117 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su ejecución.-

    Publíquese, Regístrese, Dialícese y Déjese copia.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los veintiocho (28) días del mes de A.d.D.M.C. (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS LUNA AGUILERA. LA SECRETARIA,

    Abg. LECVIMAR G.M.

    En esta misma fecha 28 de Abril de 2004, siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.-

    LA SECRETARIA,

    EXP. N° 5453-01

    BLA/ljgm/rg.

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