Decisión nº PJ0142011000011 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000607

PARTE DEMANDANTE: O.V.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-85.166.092 domiciliado en Encontrado Municipio Catatumbo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.M.M., M.T.M.M., y Y.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 29.008, 37.818 y 85.253 respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL CHAO, S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el No. 26. Tomo 18-A.

PARTE CODEMANDADA: JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado

Zulia, el tres (3) de noviembre de 1965, anotado bajo el N° 68, libro 59. Tomo Segundo, previamente protocolizado el trece (13) de abril de 1965, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, bajo el N° 16, folios 28 al 34 Protocolo 1°. Tomo 1° y bajo el N° 1

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela del auto que ordenó remitir la causa al Juzgado de Juicio.

-Que consta en el expediente que ellos suspendieron la causa de mutuo acuerdo y en la diligencia se indicó que se fijará por auto separado la fecha y hora para la continuación de la audiencia preliminar.

-Que en el auto que acuerda la suspensión indicó el Tribunal que iba a fijar por auto separado la continuación a la audiencia preliminar.

-Que ese lapso de suspensión se efectuó en el lapso de la contestación a la demanda, transcurrido esos veinte (20) días, el tribunal remitió la causa a juicio haciendo caso omiso al auto mediante el cual indicó

que iba a fijar por auto separado la continuación a la audiencia preliminar y eso trajo como consecuencia que la contestación a la demanda no se produjera y se remitió directamente a juicio y ya estaba expreso que lo iba hacer por auto separado y al no hacerlo esta menoscabando el derecho a la defensa.

-Que por eso apela de ese auto y solicita que se reponga la causa a los fines de que transcurra el lapso para dar contestación.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que haciendo el cómputo de los lapsos la demandada no dio contestación a la demanda.

-Que se dejó constancia que la audiencia preliminar había concluido y se ordenó incorporar las pruebas y estando en el lapso para contestar el dos (2) de noviembre el demandado no consignó el escrito de contestación sino que consignaron una diligencia para la suspensión de la causa por veinte (20) días y el primero (1) de diciembre debió contestar la demanda y no lo hizo.

-Que el dos (2) de diciembre el tribunal remitió la causa a juicio cumpliendo con los lapsos procesales.

-Solicita que declare sin lugar la apelación.

Y deje sin efecto el auto de fecha dos (2) de diciembre de 2010

De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 13 de enero de dos mil diez (2010), el ciudadano O.V.A., interpone formal demanda contra de JESUS RINCON VILORIA & CIA, S.A. y/o INVERSIONES EL CHAO, S.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 22 de enero de dos mil diez (2010), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas a fin de que comparezca al décimo (10°), día hábil siguientes más cuatro (4) días que conceden como término de distancia, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Asimismo, se libró boleta de notificación y el alguacil se trasladó a las direcciones indicadas siendo certificada las notificaciones en fecha 23

de febrero de 2010.

En fecha 12 de marzo de dos mil diez (2010), siendo las 8:15 a.m., se procedió al acto de distribución de las audiencias preliminares, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en la misma fecha dejó constancia de la comparecencia de las partes interviniente, y se decidió prolongar la audiencia para el día 14 de abril de 2010, luego para el día 11 de mayo de 2010, en esta fecha se prolongó nuevamente para el 14 de junio de 2010, luego para el 7 de julio de 2010.

En fecha 7 de julio de 2010, las partes de común acuerdo deciden suspender la causa por veinte (20) días hábiles, en aras de llegar a un acuerdo transaccional, siendo acordada por el tribunal en esa misma fecha.

En fecha 4 de agosto del mismo año, ambas partes solicitan al tribunal se sirva fijar oportunidad para continuar con la audiencia preliminar.

En fecha 5 de agosto de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijó oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, para el día 13 de agosto de 2010.

En fecha 10 de agosto de 2010, las partes de mutuo acuerdo acordaron suspender la causa por treinta (30), días continuos, siendo en fecha 11 de agosto de 2010, acordado por el Tribunal.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal fijó fecha y hora para la prolongación de la audiencia preliminar para el día 24 de septiembre de 2010.

En fecha 24 de septiembre de 2010, las partes de común acuerdo decidieron suspender la causa por un lapso de veinte (20) días hábiles y en fecha 30 de septiembre de 2010, fue acordado por el Tribunal.

En fecha 21 de octubre de 2010, se fijó fecha y hora para la prolongación de la audiencia preliminar para el día 26 de octubre de 2010.

En fecha 26 de octubre de 2010, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, por ende, se dio por concluida la audiencia preliminar. (Folio 80).

En fecha 2 de noviembre de 2010, las partes de mutuo acuerdo suspenden la presente causa por un lapso de 20 días hábiles.

En fecha 3 de noviembre de 2010, el ciudadano O.V.A., revocó poder judicial otorgado a los profesionales del derecho ciudadanos R.R.M.M., y M.T.M.M., y

Y.G.C.

En fecha 3 de noviembre de 2010, el ciudadano O.V.A., le confirió poder apud acta a los abogados J.M.E.G., O.G.A., C.R.D.M. e I.G.D.S.. (Folio 323)

En fecha 5 de noviembre de 2010, el Tribunal mediante auto se acordó la suspensión solicitada por las partes en fecha 2 de noviembre de 2010 y se indicó:

asimismo se le hace saber a la (sic) partes que en auto por separado se fijará la fecha y la hora para la continuación de la audiencia preliminar;

Ahora bien, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia que habían transcurridos los cinco (05) días de despacho que la demandada tiene a fin para contestar la demanda, sin que evidencie contestación alguna, y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, recibió el expediente.

En fecha 8 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada apela de auto de fecha 2 de diciembre de 2010, mediante el cual se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, oyó la apelación de la parte demandada en ambos efectos y ordenó remitirlo al Tribunal Superior correspondiente.

En fecha 13 de diciembre de 2010, por distribución le correspondió a este Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral, siendo recibido en fecha 14 de diciembre de 2010, y se fijó audiencia de apelación.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar si existió o no menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada para la misma dar contestación a la demanda. Así se establece.-

-II-

MOTIVA

En el presente juicio la finalidad de esta Superioridad, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Asimismo, compete a este Tribunal Superior revisar el recorrido procesal de la presente causa a los fines de verificar como se llevaron acabo los actos procesales, vale decir, si los mismos se realizaron de la forma prevista en la ley, para corregir algún desorden procesal que conlleve al menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso.

Ahora bien, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 2821 del año 2003 con respecto al desorden procesal lo siguiente:

el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Con respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en reiteradas decisiones específicamente en sentencia de fecha cuatro (04) días del mes de octubre de 2005, ha indicado:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimita¬ciones de ningún género

. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se

niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., Pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro).

El derecho al debido proceso, se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala Social, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, las mismas deben cumplirse conforme lo ordenado por la ley.

A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 marzo de 2009. Exp. N° 09-0021:

(…) El derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que, de facto, tenga

lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse (Joan Picó I Junoy, “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona, 1997, pág. 102).

Respecto a tan elementales derechos, esta Sala, en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado añadido).

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que corre inserto al (folio 80). Acta dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este

Circuito Judicial laboral, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, el cual indicó lo siguiente:

En el día hábil de hoy, 26 de Octubre de 2010, siendo las 2:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos abogada M.M. actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.V.A. y las sociedades mercantiles INVERSIONES EL CHAO. S.A. y JESUS RINCON VILORIA & C.A, S.A. empresas estas representada por su apoderado Judicial abogado A.B., este Tribunal deja constancia de que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar , sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio

(Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

Evidencia esta Alzada que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, mediante acta dejó constancia que había concluido la audiencia preliminar y de conformidad con el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se incorporaron las pruebas al expediente, siendo el acto procesal subsiguiente; la contestación de la demanda, que conforme al artículo 135 eiusdem, debe realizarse dentro de los cinco (5) día hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar.

Continuando con el análisis del caso, la audiencia preliminar, concluyó el día veintiséis (26) de octubre de 2010, es decir, el demandado tenía hasta el dos (2) de noviembre de 2010, para consignar el escrito de contestación.

Ahora bien, el dos (2) de noviembre de 2010, faltando sólo un (1) día hábil para vencerse el lapso de la contestación, las partes de común acuerdo suspenden la causa por un lapso de veinte (20) días hábiles, y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral indicó el día cinco (5) de noviembre de 2010:

Vista las anteriores diligencias de fecha 02 y 03 de noviembre, la primera suscrita por los abogados en ejercicio M.M. Y A.B., mediante la cual suspenden de mutuo acuerdo la presente causa, la segunda diligencia suscrita por el ciudadano O.V.A., asistido por la Abogada J.E., mediante la cual revocan poder conferido a los abogados R.R.M., M.T.M. Y Y.G., y la tercera diligencia mediante la cual el ciudadano O.V.A., debidamente asistido por la abogada J.E., confiere poder apud-acta; en consecuencia, por cuanto se observa que en fecha 02 de noviembre, las partes intervinientes suspenden la causa de mutuo acuerdo y en fecha 03 de noviembre revocan el poder a la profesional del derecho M.M., este Tribunal acuerda dicha suspensión por cuanto para la referida fecha la profesional antes mencionada se encontraba con plenas facultades para actuar en la presente causa, asimismo se le hace saber a la partes que en auto por separado se fijara la fecha y la hora para la continuación de la audiencia preliminar; igualmente visto el poder apud-acta se ordena agregar a las actas procesales a los fines legales pertinentes.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Se desprende de lo indicado por el Juzgado en referencia, que la audiencia preliminar iba a continuar y por auto separado, se iba a fijar la fecha y hora para la celebración de la misma, cuando la audiencia preliminar, mediante acta levantada por el mismo Juzgado, ya había concluido, (folio 80), incurriendo el Juez A-quo en una contradicción en sus pronunciamientos. Tal proceder produjo un desorden procesal que trajo como consecuencia inseguridad jurídica para las partes, siendo esto básicamente lo denunciado por la parte demandada ante esta Alzada.

Asimismo, en fecha dos (2) de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, incurrió en un error en el cómputo de los días hábiles, puesto que en esta fecha, dictó auto mediante el cual señaló que el lapso de suspensión de los veinte (20) días hábiles, concluía el día treinta (30) de noviembre de 2010, cuando realmente concluía el primero (1°) de diciembre de 2010, a saber: 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 de noviembre 2010 y 1 de diciembre de 2010 ambos inclusive.

De lo anterior se desprende que la parte demandada, tenía hasta el día dos (2) de diciembre de 2010, para consignar la contestación a la demanda, hecho éste que fue impedido, por cuanto en esa misma fecha el Juzgado referente, dictó auto mediante el cual remite la causa al tribunal de juicio, sin percatarse del error en el cómputo de los día hábiles transcurrido.

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal.

Desde esta orientación, observa esta Alzada, ante una evidente inseguridad jurídica, no se puede decir que existe un debido proceso, puesto que no se dejó transcurrir íntegramente el lapso de suspensión solicitado de mutuo acuerdo por las partes, y acordado por el rector del proceso (el juez), siendo sorprendida la confianza legítima, por cuanto el a-quo, estando concluida la audiencia preliminar, -se insiste- (folio 80), indicó que la misma se iba a reanudar y posteriormente incurrió en un error en el cómputo del lapso de suspensión. Y mucho más aún cuando expresa en el auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2010 que:

…asimismo se le hace saber a la partes que en auto por separado se fijara la fecha y la hora para la continuación de la audiencia preliminar;…

Dictado el auto de fecha dos (2) de diciembre de 2010 (folio 325), donde se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio para su posterior distribución, -con esta actuación el tribunal-, sorprende a las partes, por cuanto lo esperado, subsiguiente, era un auto indicando la continuación del proceso, siendo lo correcto esto último. Así se decide.-

Al respecto, y para mayor abundamiento considera esta Alzada necesario hacer mención a una reciente sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en fecha 28 de octubre de dos mil diez (2010), que establece:

…Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, no se puede permitir que un Tribunal actúe en forma aislada o desarmonizada del modelo organizacional implantado, así las cosas, por notoriedad judicial esta Sala tiene conocimiento, que cada Circuito Judicial lleva un calendario judicial común de los días de despacho, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito, independientemente que algunos jueces, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos -los jueces- no haya despacho en el respectivo Juzgado, si el Circuito Judicial se encuentra funcionando normalmente, esto es, ofreciendo despacho al público.

En virtud de las consideraciones hasta aquí expuestas y dada la forma en que se presentan los hechos en la cuestión que se analiza, esta Sala considera que en el iter procesal existió una situación atípica, en donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quién le correspondió conocer de la presente litis en dicha fase de cognición, aplicó un control de los días de despacho distinto e independiente a las otras causas llevadas en el mismo Tribunal, lo que quedó evidenciado, cuando en el Libro Diario se reflejan las actuaciones de los días 18 y 22 de mayo de 2007, donde se dejaron estampadas notas respecto del recibo de escritos, diligencias y constancias de consignaciones de notificaciones, en diversos asuntos en curso del propio Juzgado, aunado a la falta de c.o.d. la orden de no despachar, incumpliendo los parámetros contemplados

en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.

Además, dada la forma en que se realizaron los actos procesales hace pensar a la Sala que a su vez el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, estaba llevando un control de los días de despacho que no coincide con el calendario oficial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto las justificaciones sentadas para decretar dichas fechas como inhábiles, atañen a circunstancias limitantes de la Juez que preside el Tribunal, más no del Circuito Judicial en general…

(Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, no se respetó el lapso de suspensión solicitado por las partes de mutuo acuerdo, ya que no se dejó transcurrir íntegramente dicho lapso por el Tribunal a-quo, antes de remitir el expediente a juicio, imposibilitando a la demandada a ejercer su derecho a la defensa, en el acto de la contestación.

Atendiendo a estas consideraciones, siendo que fue un error material causado en el ínterin del expediente, debe necesariamente REPONERSE la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, una vez que reciba el expediente, acuerde el lapso de un (1) día faltante, para que la parte demandada de contestación a la demanda, sin notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho, garantizándoles así la seguridad jurídica a las mismas, quedando anuladas las actuaciones posteriores al auto revocado de fecha dos (2) de diciembre de 2010. Así se decide.-

Por otra parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; pero el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez recibido el expediente, acuerde el lapso de un (1) día para la contestación de la demanda, sin notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En la ciudad de Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑO: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el N° PJ014201100011

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

ASUNTO: VP01-R-2010-000607

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