Decisión nº GC012005000334 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000011

DEMANDANTE: J.L.V.

APODERADOS JUDICIALES: N.L. Y J.P.C.

DEMANDADA: DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.

APODERADOS JUDICIALES: CÉSAR CARBALLO Y OTROS

MOTIVO: ENFERMEDD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y

LUCRO CESANTE

En fecha 24 de febrero de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GPO2-R-2005-000011 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado M.B.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°- 35.250, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Enfermedad Profesional, incoada por el Ciudadano J.L.V.A., titular de la cedula de identidad No 5.591.556, representado judicialmente por los abogado N.L. Y J.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los No 22.332 y 19.221, respectivamente.

En fecha 03 de marzo de 2005, esta Alzada fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el décimo quinto (15ª) día hábil siguiente, a las 09: 30 a.m.

Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa:

I

Alega el accionante en su escrito de demanda que comenzó a trabajar para la empresa accionada el día 18 de enero de 1994, como mecánico en el área de reparación pesada, cumpliendo una jornada de ocho (8) horas de lunes a sábado en forma ininterrumpida, hasta el día 03 de diciembre de 1999, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Que en el año 1998, es transferido por un lapso de 15 días al área de repuestos a descargar contenedores y el arreglo y ordenamiento de mercancías y partes de vehículos embaladas en cajas de diversos tamaños y cuyo peso oscilaba entre 10, 15 y hasta 25 kilogramos, que debía impulsar y halar con una carrucha hidráulica que implicaba un esfuerzo físico extraordinario y extenuante; que a partir del mes de enero de 1999, comenzó a tener fuertes dolores de cadera y de espalda y que en varias oportunidades en forma verbal manifestó a sus supervisores las condiciones infrahumanas en que desarrollaba, su labor así como las circunstancias de inseguridad industrial; que el constante esfuerzo empleado en el levantamiento de cajas con partes de automóviles, en condiciones de inseguridad, sin prevención alguna, le fue deteriorando en forma progresiva los discos intervertebrales, que le produjeron una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, como consecuencia de una enfermedad profesional; que por cuenta propia y con dinero de su patrimonio, en fecha 18 de junio de 1999, le fue practicada una resonancia magnética de la columna lumbo-sacra, y le informó a la empresa de sus dolencias y entregó los certificados de reposos médicos y que a pesar de las diversas recomendaciones de los médicos que le atendieron, la empresa lo mantuvo en el Departamento de reparación pesada exponiéndolo a flexión e hiperflexión constante; que la causa de su incapacidad fue la forma de realizar su faena la cual implica un levantamiento continuo de peso por periodos prolongados, sometido a una hiperflexión y que la empresa tuvo acceso y conocimiento de las dolencias y no tomó medida alguna a pesar de la indicación medica; que la empresa no dio cumplimiento a las normas de seguridad industrial sobre prevención de enfermedades ni tomó medidas para prevenir cualquier patología..

Reclama los siguientes conceptos:

  1. De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.621.500,00, que representa una incapacidad de 70% a 80% por desarticulación de cadera.

  2. De conformidad con el parágrafo tercero del artículo 33 ejusdem, la cantidad de Bs. 17.705.500,00, la cual resulta de multiplicar 1.825 días por el salario diario de Bs. 9.700,00.

  3. De conformidad con el artículo 1.186 del código civil, la cantidad de Bs. 100.000.000,00 por concepto de daño moral.

  4. La cantidad de bs. 66.348.000,00 por concepto de lucro cesante.

    Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. Bs. 194.672.000,00

    En su escrito de contestación la demandada

    Admite como ciertos:

    La relación de trabajo desde el día 18 de enero de 1994 hasta el 03 de diciembre y que la misma se extinguió por despido injustificado; que cumplía una jornada de trabajo de ocho (8) horas de lunes a viernes.

    Niega, rechaza y contradice

    Que el actor laboraba los días sábados y que tal jornada diaria hubiere sido ininterrumpida.;

    Que el demandante devengaba un salario diario de Bs. 9.700,00 para el momento del accidente, ya que el mismo era de Bs. 9.139,00; que siempre haya trabajado como mecánico de almacén en el área de Reparación Pesada;

    Que por órdenes expresas de sus superiores tenía que ajustar las partes de los vehículos; que hubiera sido transferido en diciembre de 1998 por un lapso de 15 días al área de repuestos a descargar contenedores y para el arreglo y ordenamiento de mercancías y partes de vehículos embaladas en cajas de diversos tamaños y cuyo peso oscilaban entre 10, 15 y hasta 25 Kilogramos;

    Que el actor le haya comunicado a sus superiores la existencia de condiciones inhumanas en la que supuestamente desarrollaba la labor, así como la supuesta inseguridad industrial; que el trabajador hubiera estado empleando constantemente un esfuerzo físico en el levantamiento de cajas con partes de automóviles y otros enseres y que tenga una incapacidad parcial y permanente como consecuencia de una enfermedad profesional irreversible; que en el mes de enero de 1999 el actor hubiere informado a la empresa que padecía la supuesta dolencia y que este hubiere entregado los reposos médicos que indicarían la existencia de la pretendida enfermad; que la empresa no hubiere tomado medida alguna en cuanto a la protección de la salud del actor ignorando indicaciones medicas, no aliviando el esfuerzo del actor para que el mismo no recibiera un tratamiento adecuado; que el demandante hubiere sido una persona sana, ya que antes del inicio de la relación de trabajo, puede comprobarse que el accionante registraba por ejemplo en sus exámenes médicos que tenia sobrepeso, altos niveles de colesterol y triglicérido en la sangre y otras dolencias entre ellas lumbalgia mecánica.

    Niega, rechaza y contradice cada uno de los fundamentos de hecho y derecho de la pretensión y los montos por los conceptos reclamados.

    II

    De las pruebas aportadas al proceso:

    Parte actora:

    Invoca a su favor el mérito que se desprende de los autos.

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    Con el libelo de demanda:

    Folio 07, marcada “A”, copia simple de Informe de fecha 18 de junio de 1999, emanado del Hospital Central de Maracay.

    Se observa que el mismo consta en original al folio 393, siendo promovida la prueba testimonial del medico que suscribe dicho informe, Dr. O.T.P., a objeto de la ratificación en su contenido y firma, la cual no fue rendida. No obstante, dicho instrumento emana de una Institución Publica por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido se desprende que al actor le fue practicado examen consistente en Resonancia Magnética de columna Lumbo-sacara, arrojando como conclusión:

    DISCOPATÍA DEGENERATIVA LEVE A MODERADA A NIVEL L1-L2 Y L2-L3, DISCOPATÍA DEGENERATIVA A NIVEL DE L4-L5, CON ANILLO FIBROSO PROMINENTE DIFUSO QUE ESTENOSAN AMBOS RECESOS Y HERNIACIÓN DE NUCLEOS PULPOSOS PARACENTRAL DERECHO” .

    Folio 08, marcada “B”, copia simple de Informe medico de fecha 07 de julio de 1999 emanado de la Clínica S.M..

    No se aprecia por ser un documento privado que emana de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Folio 09 y 10, marcada “C” y “D”, copia simple de Informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    El mismo fue consignado en original con el escrito de promoción de pruebas (folios 97 al 98), y se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un órgano publico, y el cual no fue objeto de tacha de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido se desprende que el actor presenta hernia discal L4-L5 central derecha.

    Folio 10, marcada “D”, copia simple de hoja de consulta la cual no se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Folios 11 y 12, marcada “E”, Informe médico de la clínica S.M. S.A. emitido por la Dra. M.R. S.A.S. No 35602, CM 2503.

    Se trata de documento emanado de un tercero, no ratificado de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, no se aprecia.

    Con el escrito de pruebas:

    Documentales:

    Folio 82, copia simple de informe medico de fecha 18 de junio de 1999 suscrito por el Medico O.T., la cual ya fue ut supra valorado.

    Folio 83, original de carta de despido dirigida al trabajador, de fecha 03 de diciembre de 1.999.

    De su contenido se desprende que el trabajador fue despedido en fecha 03 de diciembre de 1.999, lo cual no es un hecho controvertido; por lo tanto, resulta irrelevante al proceso.

    Folio 84, marcada 4, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada al ciudadano J.L.V., la cual se aprecia por cuanto no fue impugnada por la demandada.

    De su contenido se desprende el salario diario de Bs. 9.130,00, tal como lo señala la demandada en su contestación.

    Folios 85 al 95, recibos de pagos de la empresa accionada a favor del actor, los cuales no se aprecian por cuanto resultan irrelevantes al proceso.

    Folio 96, constancia de trabajo emitida por la accionada a favor del actor en fecha 02 de diciembre de 1.999 – un (1) día antes del despido - con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido se desprende que el actor laboró para la demandada desde el 18 de enero de 1.999 hasta el 03 de diciembre de 1.999, y que el último cargo desempeñado en la accionada fue el de mecánico automotriz, devengando un salario normal de Bs. 9.130,00. Así se declara.

    Folios 97 y 98, informe medico realizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 09 de mayo de 2000 y con sello húmedo de dicha institución, con pleno valor probatorio, al no ser atacado en forma alguna por la contraparte.

    De su contenido se desprende que al actor padece hernia discal L4-L5 centro derecha.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos:

    O.T.; no fue evacuado por lo que no se emite pronunciamiento.

    J.R.S. (folios 292 al 295)

    Se aprecia, por cuanto al ser repreguntado por la parte accionada no se contradijo.

    De sus deposiciones se desprende que el actor laboró en la empresa accionada en el departamento de reparación pesada desempeñando el cargo de mecánico, levantando partes de vehículos.

    J.D.L. (folios 296 al 298)

    Su declaración se aprecia por cuanto no incurrió en contradicciones.

    De su deposición se desprende que el actor laboró en el departamento de reparación pesada desempeñando el cargo de mecánico reparador, que debía ajustar las piezas del vehículo para lo cual debía levantarlas.

    J.R.B., (folios 297 al 230)

    No se aprecia, por cuanto a la repregunta No 7, formulada por la parte accionada: “Diga el testigo si ha incoado reclamación judicial alguna contra la empresa Daimler Chrysler de Venezuela. Contestó: si por hernia discal igual tengo tres hernias, las cuales son L4, L5 y S1.” ; lo cual hace presumir la presencia de un ánimo adverso hacia la demandada.

    Experticia Médico Legal:

    En la persona del ciudadano J.L.V.Á..

    Riela a los folios 374 y 375, oficio No 9700-146-1675, de fecha 04 de mayo d 2001, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División General de medicina Legal, Región Carabobo Cojedes, Medicatura Forense de Valencia, correspondiente a experticia de reconocimiento medico legal practicado al ciudadano J.L.V.; el cual fue impugnado por la parte accionada (folio 382 y 383)

    Así mismo a los folios 530 al 533, cursa Sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción Judicial, mediante la cual revoca parcialmente el auto dictado por el tribunal A-quo de fecha 28 de marzo de 2001 , por omitir pronunciamiento sobre la forma de evacuación de las pruebas de experticia y testimoniales promovidas en el escrito de prueba de la parte accionada a fin de que comparecieran a ratificar el contenido y firma de las documentales marcadas con la letra A y H2 .

    Así pues , el Tribunal de la causa dicta nuevo auto fijando oportunidad para la evacuación tanto de la experticia como de los testigos, ciudadanos D.S. y A.M.J., los cuales fueron declarados desiertos. En consecuencia, por las razones antes expuestas las resultas de la experticia practicada carecen de valor probatorio. Así se declara.

    Pruebas aportadas por la parte accionada:

    Documentales:

    Folios 107 al 110, marcada “A”, original de informe medico “ Informe Médico del caso J.V.”, emanada de la empresa AMJ, C.A., de fecha 21 de marzo de 2001suscrito por el Dr. A.M.J..

    Su promovente solicita su ratificación a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se verifica. Sin embargo, se le otorga el carácter de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo

    De su contenido se desprende que en fecha 14 de enero de 1.994 se le practicó al actor examen pre-empleo, dando como comentario:

    “En la historia medica Pre-empleo se anotan Antecedentes Laborales que nos orientan hacia la posibilidad de haber adquirido una patología degenarativa discal previa al ingreso a la empresa . Entró a la empresa a una avanza.E. de 34 años un Sobrepeso de 10 kg. aproximadamente y Dislipidemia al examen de Laboratorio, lo que indica que no hacia ejercicio regularmente a fin de mantener fortalecidos los músculos que soportan la espalda y no mantenía un peso apropiado para su cuerpo, sometiendo a los músculos de la espalda a un gran esfuerzo . Estos son factores que lesionan la biomecánica corporal per se, colaborando para la producción de alteraciones músculo esqueléticas. “.

    De lo cual se desprende que en fecha 14 de enero de 1.994, tres (3) días antes del ingreso del trabajador a la demandada, 18 de enero de 1.994 hecho no controvertido, le fue practicado al actor un examen pre empleo que arrojó como resultado que ya el actor presentaba la posibilidad de haber adquirido una patología degenerativa discal previa a su ingreso; lo cual evidencia que la demandada tenia conocimiento del riesgo al cual sometía al actor en el puesto de trabajo desempeñado. Así se declara.

    Folios 111 al 148, marcada “B”, ejemplar de Manual de Seguridad Proactiva, elaborado por el Departamento de Seguridad e Higiene Industrial d la empresa demandada.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora.

    Si bien de su contenido se desprende que la empresa posee información escrita referente a la seguridad e higiene industrial, no se evidencia que el trabajador haya recibido dicho material.

    Folio 149, marcada “C”, Régimen de Asegurado Forma 1402, de fecha 30 de marzo de 1994, emanado del Instituto venezolano de los Seguros Sociales.

    No se aprecia por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Folio 150, marcada “C1”, copia al carbón con sello húmedo de Registro de asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, recibido por dicho organismo en fecha 30 de noviembre de 1999.

    Se aprecia por ser un documento público administrativo cuya certeza no fue desvirtuada por mejor prueba.

    De su contenido se desprende que el actor se encontraba inscrito por la empresa accionada en el Seguro Social Obligatorio.

    Folios 151 y 152, marcada “D” y “E”, Original de Perfil del Cargo

    No se aprecia por cuanto es un documento que emana de la demandada, y que resulta inoponible al actor.

    Folio 153 154, marcado “F” y “G”, Notificación de Riesgos Análisis de Seguridad en el Trabajo, de fecha 16 de noviembre de 1998, suscrita por el actor, el supervisor y por el Departamento de Seguridad Industrial.

    Se aprecia por cuanto no fue desconocida por el actor.

    De su contenido se desprende que dicha notificación está dirigida al Departamento de Reparaciones Pesadas; Estación: Mecánica; Operación de defectos de arrastre de línea y Auditados en V.Q.A; Equipos de protección personal: Lentes de seguridad, Zapatos de seguridad, Bragas, Cascos, guantes de tela.

    Así mismo, se describen las operaciones, riesgos y recomendaciones.

    Folio 155 al 157, marcada “H”, “H1” y “H2”, Informes médicos del p.J.L.V. suscritos por el actor y por el médico de la empresa.

    Se aprecian (155 y 156) por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora

    De su contenido se desprende que el actor asistió en varias oportunidades a consultas en el servicio médico de la demandada con diagnóstico de lumbalgia (155), reintegro de reposo por lumbalgia (156) y rinosopolia etimoidal (157).

    Folios 158 al 161, marcadas “I”, “I1 hasta la I3”, exámenes de laboratorios realizados en el Laboratorio Clínico S.M.d. fecha 12-01-1994, 23-09-1997, 20-10-1998 y 12-11-1999.

    No se aprecian por resultar irrelevantes al proceso.

    Folios 162 al 164, marcada “J” y “J1” copia simple de Certificado de Incapacidad, emanado del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Doctor L.G.d.I.V. de los Seguros Sociales No 812433 y 804304.

    Aún cuando se trata de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados, resultan irrelevantes al proceso; por lo tanto, no se aprecian.

    Folios 165 y 166, marcada “K” y “K1”; informe resultado del examen medico anual de fecha 05 de diciembre de 1998, realizado por la empresa accionada y hoja de evolución con anexo de examen de laboratorio emanado del Laboratorio Clínico S.M.

    No se aprecian por cuanto emanan de la demandada, resultando inoponibles al actor.

    Folios 167 al 181, marcada “L” al “L14”, Controles de movimientos suscritos por el actor.

    No se aprecian por ser irrelevantes al proceso, toda vez que están referidos a ausencias temporales del actor, lo cual no es objeto de controversia.

    Folio 182, marcada “M”, C.d.I.d.H. y seguridad de fecha 13 de enero de 1994.

    Se aprecia, por cuanto no fue impugnada por la parte actora.

    De su contenido se desprende que el actor recibió información en forma verbal y escrita de los riesgos físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y otros, en el área de trabajo que desempeñó en la accionada. Se observa que es una mención general de dicha inducción por lo que no se puede determinar con precisión los aspectos que abordó o que fueron tratados con relación a la higiene y seguridad.

    Folios 183 al 188, marcada “N”, Acta de Investigación de Enfermedad ocupacional, emanada del Ministerio del Trabajo, según orden de servicio 311299, de fecha 20 de diciembre de 1999.

    Se trata de documento público administrativo cuya certeza no fue desvirtuada mediante mejor prueba.

    De su contenido se desprende que el actor laboró en la empresa ocupando el cargo de Mecánico Automotriz e Inspector de Control de Calidad; que la empresa realizo AST (Análisis de Seguridad en el Trabajo) en los puestos de trabajo;.

    Folios 189 al 191, marcada “O”, “O1” y “O2”, Solicitud de Anticipo de Prestación de Antigüedad, de fecha 06 de julio de 1999.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora, sin embargo dichas documentales resultan irrelevantes al proceso.

    Folios 92 al 264, marcada “P”, Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa accionada y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Chrysler de Venezuela.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora.

    Folios 265 al 287,marcada “Q” y desde la “Q1” hasta la “Q22”, original de asistencia donde consta que el actor asistió a charlas y cursos relacionados a la materia de higiene y seguridad industrial.

    Se aprecian, por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora.

    De las mencionadas listas se desprende que la empresa accionada realizaba charlas orientadas a informar a sus trabajadores sobre normas de higiene y seguridad industrial.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos:

    Hildemaro Ceballos, (folios 305 al 307)

    No se aprecia, por cuanto el deponente entró en contradicción; ya que en la décima pregunta formulada por su promovente, “Diga el testigo si dentro de las labores ejecutadas para dicho departamento el señor J.V. debía levantar peso o piezas pesadas: Contestó: No; y a la repregunta No 4, “Diga el testigo en atención a que afirmó ser el Inspector del área de reparaciones pesadas además de la de control de calidad, el nombre y peso aproximado de las piezas de vehículo con las cuales se trabaja en la referida área de reparación pesada”. Contestó: Como yo dije anteriormente, mi trabajo es el de inspeccionar el daño en el vehículo, diagnostico la falla y la envío al departamento de reparación pesada; por lo tanto, no puedo saber qué pieza o qué parte del vehículo ellos deben cambiar” .

    Por lo que su declaración no logra crear convicción para quien decide.

    F.F., (folios 309 al 312)

    Si bien no se contradice en sus afirmaciones, su declaración no ofrece elementos de convicción para la resolución de la litis, por cuanto en la pregunta cuarta: Diga el testigo que funciones cumplía el señor J.V. cuando usted ingresó a la empresa; contestó: cuando ingresé a la empresa revisábamos los fluidos, aceite del motor, de caja de dirección, también colocábamos las bolsas de aire, y todas aquellas actividades minoritarias que no requerían ir al departamento de reparación pesada; en la pregunta décima tercera: Diga el testigo según sus conocimientos cuales cargos y/o funciones ejerció el señor J.V. mientras estuvo al servicio de la empresa Daimler Crysler de Venezuela (sic), Contestó: el cargo de mecánico y después fue pasado a control de calidad y las funciones que el hacía revisando lo dicho anteriormente los fluidos, revisando los fusibles y las cosas minoritarias que se podían realizar ahí, mecánica ligera. Luego fue pasado a control de calidad y ahí ejercía prueba de rodillo y chequeaba los torques.

    Tales afirmaciones, resultan imprecisas por lo que no permiten crear convicción sobre el conocimiento de los hechos inquiridos.

    A.D., (folios 313 al 316)

    Su declaración no se aprecia por cuanto manifiesta que el actor no trabaja en el departamento de reparaciones pesadas; que no sabe cuánto tiempo estuvo el actor como inspector de calidad; que la labor que realiza como mecánico en el departamento de reparación pesada es el cambio de pieza, motores; que no sabe porque el departamento se llama de reparación pesada; que el departamento de control de calidad queda a dos cuadras del departamento de reparación pesada, entre otras; todo lo cual no aporta elementos de convicción para la resolución de la litis.

    A.C., (folios 317 al 320)

    Su declaración no se aprecia, por cuanto trae al proceso un elemento que no fue alegado en la contestación como es que el actor “ pasaba al área de prevalidación donde su trabajo especifico es de chequear la parte electrónica del vehículo por medio de una computadora el cual pasa al sistema de la planta en función de la producción “.

    L.C.M., (folios 321 al 325)

    Siendo que el cargo desempeñado en la accionada era el de Especialista de Seguridad Industrial, solo hace referencia al cargo ejecutado por el actor como Inspector de Control de Calidad sin hacer mención a la labor realizada como mecánico; lo cual no aporta elementos de convicción a la litis.

    N.C.; no fue evacuada, por lo que no se emite pronunciamiento.

    Inspección:

    En las instalaciones de la empresa DaimlerChrysler de Venezuela.

    A los folios 328 al 333, cursa acta levantada con ocasión a la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa en la sede de la empresa demandada, de conformidad al auto de fecha 28 de marzo de 2001.

    La misma se aprecia, aún cuando fue impugnada en forma pura y simple por la parte actora (folio 371), el contenido del acta no fue debidamente atacado por la vía de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

    Con dicha Inspección se logra determinar que el actor laboró en la empresa accionada, ocupando los cargos de Mecánico Automotriz e Inspector de Control de Calidad.

    III

    El régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo se encuentra previsto en cuatro textos normativos distintos que son la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone que el patrono debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, por lo cual debe la parte actora demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. Si el trabajador logra probar tal extremo, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza extraña al trabajo sin que hubiera ningún riesgo especial.

    Los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, regulan las indemnizaciones por daños materiales, debiendo el actor probar que la enfermedad profesional es producto del hecho ilícito del patrono.

    En el presente caso, el actor fundamento su petitorio en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo tanto, le corresponde demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas a las que se encontraba sometido el actor en el desempeño de sus labores en la demandada. Así se declara.

    En cuanto a la procedencia del daño moral fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, le corresponde al actor demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, el nexo de causalidad entre el daño (hernia discal) y la labor desempeñada en la accionada. Así se declara.

    Con relación a los infortunios laborales, la Organización Internacional del Trabajo en el Protocolo relativo al Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, 2002 ha establecido que el termino enfermedad profesional designa toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral.

    En el caso especifico de las lesiones de columnas, según la Dra. Aidyn Pereira, Directora de Medicina Ocupacional de Inpsasel, este tipo de lesiones responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales, encontrándose como causas laborales de este tipo de lesión más frecuente: posturas estáticas de trabajo con flexión de tronco, posturas estáticas de trabajo con flexión cervical, movimientos de flexión y extensión de tronco (enderezamiento) por manipulación de cargas, posturas estáticas de extensión de columna cervical y posturas y movimientos de giro de columna cervical; entre las condiciones ergonómicas de la actividad laboral del trabajador que desencadena la aparición de la lesión son la manipulación de pesos importantes, la inadecuación de los planos de trabajo manual, la inadecuación de los alcances visuales. Como factores de riesgo asociados a las inadecuaciones ergonómicas están el peso de la carga manipulada, la frecuencia de la manipulación, los agarres de la carga y la velocidad de manipulación, entre otras; y como factores de riesgo extralaborales se mencionan los psicosociales, infecciones, enfermedad reumática.

    Es así, que las lesiones de columna presentan diferentes niveles:

  5. Aceleración de la degeneración discal a predominio de L3-L4-L5-S1;

  6. Anillo fibroso hipertrófico fisura de anillo fibroso;

  7. Disco protuído-protusión discal;

  8. Rotura del anillo fibroso;

  9. Hernia discal; y

  10. Radiculopatía

    Del materia probatorio cursante a los autos se constata que según el Informe Médico elaborado por el Dr. A.M. y que aún cuando no fue ratificado a través de la prueba testimonial, se encuentra ut supra valorado como indicio, se desprende que al momento de su ingreso, el actor presentaba un cuadro degenerativo discal que orientaba a la posibilidad de haber sido adquirido con anticipación a su ingreso a la demandada, lo cual evidencia que la empresa a través del examen pre-empleo, tuvo conocimiento del riesgo al cual exponía al trabajador al desempeñarse en el departamento de REPARACION PESADA, cargó que ostentaba el actor al momento de finalizar la relación de trabajo, tal como se verifica en la constancia de trabajo al folio 96. Es así, como a partir del mes de marzo de 1.994 el actor comienza a asistir a consulta por dolores de espalda, específicamente por lumbalgia y lumbalgia mecánica.

    Con relación a este tipo de lesión es menester señalar que la citada Dra. Aidyn Pereira señala que en prevención de riesgos de lesión de columna la lesión es “ el proceso que produce una limitación de la capacidad funcional de las diferentes partes de la anatomía de la columna que determina una incapacidad funcional para desarrollar el trabajo “ y que la lumbalgia o lumbago es el dolor de la zona lumbar causado por alteraciones de las diferentes estructuras que forman la columna vertebral a ese nivel, como ligamentos, músculos, discos invertebrales y vértebras.

    Por su parte, la Organización Mundial de la Salud afirma que la lumbalgia es la primera causa de consulta a nivel mundial, cerca del 70%; que de las lesiones de la columna es la más frecuente siguiendo la cervicalgia, dorsalgia y hernia discal; y que en el caso de la hernia discal, la lesión es irreversible, a diferencia de las otras, lo que nos indica que hay varios tipos de lesiones de columna vertebral, existiendo una diferencia entre la lumbalgia y la hernia discal, las cuales tienen efectos diferentes sobre la salud de la persona, constituyendo la lumbalgia un nivel anterior a la hernia discal.

    La presencia de dicha lesión se evidencia del informe médico del Seguro Social que riela a los folios 97 y 98 y que no fue desvirtuado por la accionada, quedando demostrado que con posterioridad al resultado del examen pre-empleo, 14 de enero de 1994, y consiguiente ingreso a la empresa, 18 de enero de 1994, la referida hernia discal se manifestó en el trabajador.

    Por otra parte, del contenido de la notificación de riesgos que cursa al folio 153, se observa que en renglón donde aparece la firma del trabajador, se señala como fecha el 20 de junio de 1.997; y en el renglón donde aparece la firma del supervisor, se señala como fecha el 16 de noviembre de 1.998, es decir, un (1) año y cuatro (4) meses después de la firma del trabajador.

    De la notificación de riesgos que cursa al folio 154, se observa que todas las fechas que acompañan a las firmas, son de 16 de noviembre de 1.998, tal como lo afirma la accionada en su contestación.

    Ahora bien, en su escrito de informes, la accionada refiere que el actor comenzó a desempeñarse como Inspector de Calidad desde el año 1.998, sin precisar día y mes, lo que en todo caso sería desde el 16 de noviembre de ese año, dada las referidas anotaciones sobre las fechas de los documentos de notificación de riesgos; todo lo cual resulta contrario al contenido de la constancia de trabajo, que como ya se expresó, fue emitida en fecha 02 de diciembre de 1.999 y en ella se indica que el cargo desempeñado era el de mecánico automotriz, implicando dicha labor el levantamiento de peso tal como se desprende de la declaración de los testigos presentados por el accionante y que no fue desvirtuado por la demandada, de acuerdo a la apreciación del material probatorio.

    En consecuencia, resulta procedente la indemnización contenida en el ordinal tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por incapacidad parcial y permanente, calculada de la siguiente manera:

    3 años = 1.095 días x Bs. 9.130,00 = Bs. 9.997.350,00.

    Así se declara.

    DEL DAÑO MORAL

    Establecido el hecho generador del daño pasa este Juzgado a establecer la cuantía por concepto de daño moral para lo cual toma en cuenta los siguientes elementos:

    Con relación a la entidad del daño, ha quedado demostrada la afectación que padece el trabajador por la presencia de la hernia discal lo cual le ha producido, tal como lo alega en su libelo, una incapacidad parcial y permanente que lo limita en el desempeño de la misma labor que realizaba en la demandada, la cual involucraba el levantamiento de piezas para el ensamblaje de automóviles y con limitaciones para realizar actividades físicas como correr, agacharse, flexionar; que inciden en su vida intima y personal.

    En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la accionada por cuanto al serle practicado el examen pre empleo, fue evidente la presencia de una patología degenerativa del disco, previo a su ingreso y sin embargo, el actor fue contratado y colocado en un puesto de trabajo que implicaba la flexión y manejo de pesos.

    Con relación a la conducta de la víctima, la accionada no comprobó la culpa de ésta en la aparición de la enfermedad profesional.

    Por otro lado, el accionante es bachiller industrial, por lo cual su nivel de instrucción es técnica, con un hijo mayor de edad y sostén de hogar, mientras que la demandada es una empresa automotriz transnacional con muchos años en el país, de reconocida trayectoria y de la que si bien no consta su capital o elemento que haga presumir su situación financiera actual para responder al trabajador, es un hecho notorio que es una de las empresas líderes en el ramo automotriz venezolano, que ciertamente, constituye fuente de empleo directa e indirecta para muchas familias venezolanas.

    Sobre los atenuantes a favor del responsable, debemos señalar que si bien la empresa expuso al trabajador por cuanto conocía el riesgo, no consta al expediente elemento favorable de la conducta de la empresa ya que de las documentales relacionadas al cumplimiento de las normas de seguridad industrial, las mismas datan con posterioridad al año 1.997 y el trabajador ingresó en el año 1.994, oportunidad en la cual se le dio la inducción en la materia.

    Ahora bien, sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, dado que el actor no hace mención en este sentido, en criterio de esta Alzada, es equitativo indemnizarlo con una cantidad que si bien no va a sustituir la afectación que la lesión discal ha causado en su persona, puede compensar los efectos de su incapacidad.

    Por ultimo, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toma como punto de referencia el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para casos análogos al presente, por lo que considera que la suma de Bs. Cinco Millones con 00/100 (Bs. 5.000.000,00) representa una cantidad satisfactoria para el demandante. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado M.B.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°- 35.250, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.,

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano J.L.V., titular de la cedula de identidad No 5.591556, contra la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. y se condena a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. Catorce Millones Novecientos Noventa y Siete Mil Trescientos Cincuenta con 00/100 (Bs. 14.997.350,00).

Queda en consecuencia modificada la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (6) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.G.

KNZ/ LMG

Exp: GP02-R-2005-000011

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