Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

ASUNTO: UP11-V-2009-000165.

PARTE ACTORA: Ciudadano L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.569.058, domiciliado en la Urbanización B.V., casa b14, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.M.T.O. Y J.A.R.M. venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. 14.108.787 Y 15.388.602, respectivamente y domiciliados la primera en la avenida Yaracuy, Urbanización O.A., Quinta Maria, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en la tercera avenida, entre calles 12 y 13, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO).

SINTESIS DEL ASUNTO

La abogada YASNERIS MUJICA DE SULEIMAN, INPREABAGADO No. 106.263, en representación del ciudadano L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.569.058, domiciliado en la Urbanización B.V., casa b14, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, demando la FILIACIÓN IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, realizado al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de cuatro (04) años de edad, nacido el 25 de mayo de 2.006, contra los ciudadanos A.M.T.O. Y J.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.108.787 Y 15.388.602, domiciliados la primera en la avenida Yaracuy, Urbanización O.A., Quinta Maria, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en la tercera avenida, entre calles 12 y 13, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, alegando que el prenombrado niños es su hijo. Alegó el solicitante que Presentó como anexos, partida de nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, copia simple del acta de divorcio de los ciudadanos A.M.T.O. Y J.A.R.M., de fecha 25 de septiembre de 2007, declarado con lugar, prueba de ADN realizada al niño y al ciudadano L.A.V., realizada por DNA SOLUTIONS LLC, de fecha 19 de mayo de 2009.

Recibida la demanda es admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por auto de fecha 09 de junio de 2.009 admite la demanda, se acordó notificar a las partes demandadas, asimismo a la Defensa Pública del estado Yaracuy a fin de que designen Defensor que asista al niño de autos, líbrarse edicto.

En fecha 01 de julio de 2009, se recibió la aceptación de la designación de la Defensora Pública Segunda abogada Anilec S.C. a fin de representar judicialmente al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.

Se cumplieron con todas las notificaciones ordenadas, consignada la última de ellas correspondiente al demandado J.A.R.M. y a la ciudadana A.M.T.O..

En fecha 13 de julio de 2009, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Abg. Yasneris Mujica, INPREABOGADO Nº 106.263, en su carácter de apoderada de la parte demandante, consignando ejemplar del diario El Yaracuyano de fecha 27 de junio de 2009, en la cual consta la publicación del edicto ordenado en la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2009, vencido como ha quedado el lapso legal para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas en la presente causa y el escrito de contestación junto con el de pruebas la parte demandada, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Se ordenó la realización de la prueba heredo biológica de filiación, la cual fue realizada.

Durante la Audiencia preliminar y sus prorrogas, materializaron las pruebas documentales y de experticia, y se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.

Recibidas las actuaciones, este Tribunal por auto de fecha 08 de diciembre de 2.010, se abocó al conocimiento de la causa este sentenciador, fijó como oportunidad para la audiencia de juicio el día 13 de enero de 2.011 a las 09:30 a.m. , la cual sería oral, pública y contradictoria. Así mismo se estableció oportunidad para la admisión de las pruebas, dentro de los cinco días siguientes a la fijación de la audiencia. Admitiéndose las pruebas dentro del término establecido, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2.010.

En fecha 13 de enero de 2.011, siendo el día y hora fijado, se realizó la audiencia de juicio presidida por quien aquí sentencia. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano L.A.V.B., de la apoderada judicial de la parte demandante abogada Yasneris Mujica, INPREABOGADO No. 106.263, la Defensora Publica Segunda, representante judicial del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, abogada Y.M. y la ciudadana A.M.T., ambos parte demandada. Así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano J.A.R.M., por si ni por intermedio de apoderado judicial. Señalado el objeto de la audiencia, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Yasneris Mujica, quien realizó un resumen de los hechos alegados en la demanda y de los soportes con los que los pretende hacer valer. Concluidos los alegatos, se procedió a la incorporación de las pruebas documentales. La apoderada judicial de la parte demandante, propuso fueran incorporadas como pruebas documentales las siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES siguientes: PRIMERO: Acta de matrimonio Nº 130, del año 2005, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia J.J.F.P.C. estado Carabobo, realizado entre los ciudadanos J.A.R.M. Y A.M.T., la cual consta en el folio 10, 11 y 12 de la presente causa; SEGUNDO: Partida de Nacimiento de cursa al folio 13 del presente expediente, del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, Nº 1203, año: 2006, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo; TERCERO: prueba de ADN en original constante de 4 folios conjuntamente con la metodología y referencias de ADN, VENEZUELA, y DNA SOLUTIONS, cursante del folio 50 al 61 del expediente; CUARTO: Resultados de la prueba de Informe de Filiación Biológica realizada a las partes en el presente asunto, de fecha 01/11/2010, cursante al folio 126 al 127 del presente asunto. En este estado, la ciudadana A.M.T.d.V., y la Defensora Pública se adhirió a las pruebas señaladas. Concluidos los alegatos se procedió a la incorporación de las pruebas documentales y de la experticia con el resultado de la prueba heredo biológica de filiación. Seguidamente tomó la palabra la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Yasneris Mujica, a los fines de dar sus conclusiones y expuso: “Visto como han sido incorporadas las pruebas y en aras de garantizarle al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” los derechos establecidos en la ley y revisadas los resultados de las pruebas de ADN presentadas por mi que constan en autos, y la emanada del IVIC, ciertamente señalan que mi representado es el padre del niño ya mencionado, es por ello que solicito la Impugnación del Reconocimiento y sea declarado el ciudadano L.Á.V.B. como el padre de “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, en consecuencia solicito sea declarada Con Lugar la presente demanda. Es todo”. Seguidamente la Defensora Publica Segunda, abogada Y.M., en su carácter de representante judicial del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, en sus conclusiones señaló: “Actuando en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, en mi condición de defensora publica y visto los resultados que constan en autos emanados del Instituto Venezolano de Investigación Científica que arrojan que el ciudadano L.Á.V.B. es el padre biológico del niño antes mencionado solicito que sea declarado Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento, en aras del derecho que tiene el niño de conocer a sus verdaderos padres y a ser criado en su familia de origen, en consecuencia solicito se oficie al Registro Civil donde se encuentra inserta la partida de nacimiento y al Registro Principal, para que se proceda a su anulación de la mencionada partida y en consecuencia se expida una nueva partida de nacimiento de mi representado el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. Solicito igualmente que se designe como correo especial a la ciudadana A.M.T.O., a los fines de que haga entrega de los oficios correspondientes. Es todo”. Solicitud que manifestó estar de acuerdo por la parte actora. Se valoraron las pruebas, declarándose con lugar la demanda y estableciéndose que el texto completo de la sentencia se publicaría dentro de los cinco días de despacho siguientes, así mismo se dejó constancia que la audiencia no fue gravada por no estar incluida dentro de la programación de grabaciones llevadas por este Circuito de Protección.

MOTIVACIÓN

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente como correspondía. Resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella.

La legislación venezolana contempla diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la filiación extramatrimonial. La anterior discriminación, como bien lo expresa L.H. (2006), no deriva de la voluntad arbitraria del legislador, sino tiene asidero en las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos en este caso la existencia o no del matrimonio entre los padres; de esta forma, al tratarse de circunstancias disímiles entre en uno y otro supuesto, conllevan a regulaciones normativas distintas, por lo tanto, resulta incierto afirmar que la acción de desconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del artículo 21 del Texto Constitucional, se conjugan en un único medio de impugnación.

Conforme a lo anterior, debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentra plenamente vigente en los actuales tiempos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2.008 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso R.O. contra A.R.G. y el adolescente (identidad omitida artículo 64 LOPNNA) cuya identidad no reservó la referida sentencia; en la cual señaló que a la filiación matrimonial referida al elemento paternidad, se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad; y con relación a la filiación extramatrimonial, también a la paternidad, se encuentran la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, que es sobre la cual versa la presente causa. Que se intentó por considerar que no coincidía con la realidad.

El objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, es anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, regulado en el artículo 221 del Código Civil.

Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, la Sala de Casación Social ha en sentencia de fecha 1° de noviembre de 2.007 No. 2207, analizando del artículo 221 del Código Civil, señaló que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, o cualesquiera otro. Toda pretensión que persigue la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial, está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.

La acción de desconocimiento (artículo 206 del Código Civil), la cual se refiere al lapso de caducidad de la acción que tiene por objeto desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant (se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta), rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial, supuesto no acorde con el presente caso. Lapso de caducidad que a criterio de quien juzga aplicable a los padres.

Sin embargo, a sido criterio reiterado de este juzgador, que está acción intentada en representación de niño o niña, o por el propio adolescente, es imprescriptible por él; en primer lugar porque él o ella, no participo de manera directa al momento de otorgarse el consentimiento para establecer la filiación, y éstos tienen el derecho de conocer su verdadera filiación, criarse con su familia de origen y reconocerse su condición de sujetos de derecho, Derechos éstos de rango constitucional. Adicionalmente, también he mantenido que la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderse, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. De quererse atribuir una paternidad o maternidad, cuando el vínculo no es consanguíneo existe otra vía legal, como lo es la adopción y es solo a través de ella que puede justificarse el otorgamiento de la maternidad o paternidad cuando no exista vínculo consanguíneo directo o biológico. Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este sentencidor procede a la valoración de las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio de la manera siguiente:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Acta de matrimonio Nº 130, del año 2005, emana de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia J.J.F.P.C. estado Carabobo, realizado entre los ciudadanos J.A.R.M. Y A.M.T.D.V., la cual consta en el folio 10, 11 y 12 de la presente causa, se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio, documento publico de conformidad con el articulo 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Público, al cual se le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: Partida de Nacimiento de cursa al folio 13 del presente expediente, del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, Nº 1203, año: 2006, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, documento público de conformidad con el articulo 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, del cual se evidencia que en dicha partida aparecen como padres del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, los ciudadanos A.M.T. y J.A.R.M., al cual se le da pleno valor probatorio, y el mismo no fue impugnado en juicio.

  1. PRUEBA DE EXPERTICIA:

PRIMERO

con la prueba de filiación biológica ADN en original constante de 4 folios conjuntamente con la metodología y referencias de ADN, VENEZUELA, y DNA SOLUTIONS, cursante del folio 50 al 61 del expediente, se le concede pleno valor probatorio y se establece indubitablemente que el ciudadano L.A.V.B., parte demandante, es el padre del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”; SEGUNDO: Resultados de la prueba de Informe de Filiación Biológica realizada por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a las partes en el presente asunto, de fecha 01/11/2010, cursante al folio 126 al 127 del presente asunto, se le concede pleno valor probatorio y se establece indubitablemente que el ciudadano L.A.V.B., parte demandante, es el padre biológico del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, ambas experticias no fueron impugnadas en juicio y se les concede pleno valor probatorio, es por lo que la presente demanda debe como en efecto se hace, declararse con lugar y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de FILIACIÓN “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO”, presentada por el ciudadano L.A.V.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.569.058, domiciliado en la Urbanización B.V., casa B14, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, contra los ciudadanos A.M.T.O. Y J.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.108.787 y 15.388.602, domiciliados la primera en la avenida Yaracuy, Urbanización O.A., Quinta Maria, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en la tercera avenida, entre calles 12 y 13, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de cuatro (04) años de edad, nacido el 25 de mayo de 2.006, debidamente representado hoy por la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. Y.M.. Se le otorga al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” la condición de hijo del ciudadano L.A.V.B.. Se ordena oficiar a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de que procedan estampar la nota marginal correspondiente, y se invalide la partida de nacimiento Nº 1203 del año 2006 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. Se ordena a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo que una vez anulada la partida de nacimiento Nº 1203 del año 2006 correspondiente al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, deberá expedir una nueva partida de nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien se llamará de ahora en adelante M.A.V.T., por ser sus padres los ciudadanos L.A.V.B. y A.M.T.O., en dicha partida no se hará mención al presente procedimiento. Se designa correo especial a la ciudadana A.M.T.O., para que haga entrega de los oficios ordenados una vez sea ordenada la ejecución de la sentencia. Todo de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 11,16, 18, 25, 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por interpretación analógica del articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y de conformidad con el articulo 221 del Código Civil. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve días del mes de enero del año 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. Noren V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abog. Noren V.C.

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