Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS. Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)

200° y 151°

Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas L.P.M. y F.E.S.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.968 y 38.400, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA), este Tribunal Superior observa: En fecha 09 de Agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Definitiva declarando:

“(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas L.P.M. y F.E.S.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.968 y 38.400, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Orando Villegas Vásquez (…) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (INSETRA), y en consecuencia:

- PROCEDENTE el pago de Doscientos Doce Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 212.167,61) por concepto de indemnización de carácter laboral por enfermedad ocupacional;

- PROCEDENTE el pago de Mil Seis Ochenta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 106.083,8) por concepto de indemnización por daño moral;

Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional observar lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que: La Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé alguna regulación respecto a la consulta obligatoria de las Sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, como en el caso de autos, en el que la parte recurrida es el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA), por lo que, siendo un ente descentralizado adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en principio, no sería posible revisar la Sentencia dictada por este órgano Jurisdiccional contra dicho Instituto Autónomo, en virtud de la Consulta obligatoria prevista en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01995 del 6 de Diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló:

(…) mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este M.T., afirmó que PDVSA Petróleo, S.A.’“es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares’.

Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo (…)

El anterior criterio fue ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00735 del 22 Julio 2010, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

(…) por cuanto el ente recurrido es un Municipio resulta necesario traer a colación el criterio fijado por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado recientemente por el fallo Nro. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., cuyo tenor es el que a continuación se indica:

‘(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.

(…omissis…)

Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este M.Ó.J. y de los otros tribunales de la República. (…)’. (Destacado de esta Sala Político-Administrativa).

Con vista al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así como a la prerrogativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; y considerando que el Municipio constituye la unidad política primaria de la organización del Estado, esta Sala a fin de resguardar los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, extiende el privilegio del cual goza la República a los Municipios, específicamente en lo referente a la revisión en consulta de las sentencias definitivas o interlocutorias que le causen un gravamen irreparable

(Resaltado de este Tribunal Superior).

De aquí que, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra señaladas, en virtud de que un ente descentralizado adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital como lo es el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA), no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, ordena remitir el presente expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constante de Ciento Treinta y Nueve (139) Folios Útiles de su única pieza. Asimismo, se deja constancia que se testo la foliatura del folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintinueve (129). Líbrese el oficio respectivo.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1251

JVT/EF/WR/FM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR