Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve de mayo de dos mil quince

Años 205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2015-000927 (AP21-R-2015-000714)

Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoaren los ciudadanos VILLEGAS C.J.C. y J.G.J.L., cédula de identidad NºV-10.521.503 y NºV-10.888.985, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A., y visto que en fecha 14 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte Accionante, ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal a los fines del pronunciamiento, observa lo siguiente:

En fecha 31 de marzo de 2015, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, de los ciudadanos VILLEGAS C.J.C. y J.G.J.L., cédula de identidad NºV-10.521.503 y NºV-10.888.985, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A., a cuyos efectos en fecha 08 de abril de 2015, este Tribunal conociendo en fase de sustanciación dio por recibido el presente asunto, admitió la demanda y se libró cartel de notificación a la parte demandada .

Acto seguido, y de la revisión de las actas procesales, se evidencia diligencia del ciudadano Alguacil, de fecha 21 de abril de 2015, de donde consta la práctica de la notificación a la parte Demandada, como también al folio 87 del físico del expediente, cursa constancia de la ciudadana Secretaria conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este mismo orden de consideraciones, se evidencia de fecha 08 de mayo de 2015, escrito mediante el cual la representación judicial de la parte Demandada PROACTIVA LIBERTADOR C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cita como Terceros en el presente juicio a: CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A. y a EMPRESA SISTEMA RUBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS (SUPRA-CARACAS) S.A.

En este sentido, en fecha 13 de mayo de 2015, admitió la tercería interpuesta y ordenó la práctica de las notificaciones en los siguientes términos:

Visto el escrito tercería, de fecha 08-05-2015, presentada por el Abogado DANIEL FRAGIEL, I.P.S.A Nº. 118.243, en su carácter de Apoderado Judicial de parte demandada: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A, mediante la cual solicita la intervención de Dos terceros, el primero: CORPORACION DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A, en la persona de ciudadano: R.A., en su carácter de PRESIDENTE y la segunda: SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCION Y ASEO DE CARACAS (SUPRA-CARACAS), en la persona de unos cualesquiera de los ciudadanos: M.O. y H.O.P., en sus carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS Y CONSULTOR JURIDICO, RESPECTIVAMENTE, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena emplazar mediante carteles de notificaciones, a los terceros: el primero: CORPORACION DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A, en la persona de ciudadano: R.A., en su carácter de PRESIDENTE y la segunda: SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCION Y ASEO DE CARACAS (SUPRA-CARACAS), en la persona de unos cualesquiera de los ciudadanos: M.O. y H.O.P., en sus carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS Y CONSULTOR JURIDICO, RESPECTIVAMENTE, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la ULTIMA notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, una vez transcurridos como sean el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación del alguacil de la practica de la notificación del Sindico Procurador Municipal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente por quien tenga conocimiento de los hechos. Se ordena notificar mediante oficio, al ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, a los fines que tenga conocimiento que este Juzgado mediante el presente auto admitió Tercería. Compúlsese libelo de la demanda y escrito de Tercería, líbrese oficios y entréguense al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenadas.

Finalmente, la representación judicial de la parte Accionante, en fecha 14 de mayo de 2015, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de mayo de 2015, mediante el cual se admitió la tercería interpuesta.

En este orden de consideraciones, este Tribunal a los fines de proveer la diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual se ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de la tercería interpuesta observa:

Primero

La intervención forzada del tercero prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido admitida atendiendo a la necesidad de integración del contradictorio por ser común al tercero la causa pendiente o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto al tercero.

La finalidad perseguida por la Ley al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 54, en forma expresa los fundamentos bajo los cuales se permite la intervención de terceros, a tal efecto cabe mencionar:

ARTICULO 54: El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

Del artículo in comento se extrae que la parte demandada puede solicitar la intervención de un tercero, bien sea en garantía o por ser común a éste la causa, en este caso, al ser admitida el llamado del tercero a juicio, éste –el tercero- no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Segundo

Es este sentido, la accionada PROACTIVA LIBERTADOR C.A., llamó como tercero a CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A. y a EMPRESA SISTEMA RUBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS (SUPRA-CARACAS) S.A., por a su decir, en líneas generales ser común la causa. No obstante, cabe preguntarse si el el auto que admite la tercería, es apelable, o por el contrario debe aplicarse el principio de la concentración procesal; a cuyos efectos dicha interrogante debe ser despejada a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos por el M.T. de la Republica:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia número 268, de fecha 24 de octubre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Marysabel Ballenilla contra P.S.C.R.), estableció lo siguiente:

La Sala, para decidir, observa:

Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente.

………….Esto es, en principio la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite.

…….También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario…

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 11 de octubre del 2001 (Expediente número 2001-00033) estableció lo siguiente:

“De acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la Instancia. En tal caso podrá revocar el auto de admisión si lo encontrase contrario a derecho, y declarar inadmisible el recurso formalizado.

La Sala, observa:

La sentencia recurrida declaró con lugar la apelación formulada por la demandada, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia el día 2 de febrero de 2000, que admitió la demanda de tercería de dominio y, en consecuencia, lo revocó declarando inadmisible la tercería propuesta.

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

En este caso en particular, la sentencia recurrida declaró con lugar la apelación contra un auto que admitió la demanda de tercería de dominio, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo transcrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación.

El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:

...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...

(Destacado de la Sala).

Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.

En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Bajo este hilo argumental, en sentencia de fecha 02 de agosto del 2001, la Sala Civil del M.T. (Expediente Número 2001-000207) resolvió:

“De acuerdo a doctrina reiterada de esta Sala, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la Instancia. En tal caso podrá revocar el auto de admisión si lo encontrase contrario a derecho, y declarar inadmisible el recurso formalizado.

La Sala, observa:

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de tercería, conociendo de la apelación que ejerció la demandante contra el auto que admitió dicha demanda.

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

En este caso en particular la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de tercería, conociendo de la apelación que se ejerció contra el auto que la admitió, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo transcrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación.

El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:

...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...

(Destacado de la Sala)

Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.

En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.

En consecuencia, con vista a la regulación legal, doctrinal y jurisprudencia ut supra indicada, y como quiera que la representación judicial de la parte Accionante ciudadanos VILLEGAS C.J.C. y J.G.J.L., cédula de identidad NºV-10.521.503 y NºV-10.888.985, respectivamente, ejercieron en fecha 14 de mayo de 2015, recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de mayo de 2015, que ut supra se transcribió y que vincula al auto de admisión de la tercería interpuesta por la parte Demandada sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A., mediante la cual citó como terceros al juicio a CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A. y a EMPRESA SISTEMA RUBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS (SUPRA-CARACAS) S.A., a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR la apelación interpuesta, por cuanto el auto de admisión de la tercería no es recurrible, por los razonamientos supra desarrollados. Así se decide.-

La Jueza

Abg. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abg. Elvis Flores

Se deja constancia que en el día de hoy 19 de mayo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abg. Elvis Flores

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