Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Junio de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KOP1-R-2007-000092

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007152

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: A.C.V.G., debidamente asistida por la Abg. C.A.T..

Fiscalía:

APELACION: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-02-2007, mediante la cual NEGO por IMPROCEDENTE, la práctica de Reconstrucción de Hechos que como prueba anticipada solicitó la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la A.C.V.G., Debidamente asistida por la Abg. C.A.T., contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-02-2007, mediante la cual NEGO por IMPROCEDENTE, la práctica de Reconstrucción de Hechos que como prueba anticipada solicitó la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Mayo de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, se observa que en el asunto principal N° KP01-P-2006-007152, actúa la ciudadana A.C.V.G., como solicitante, debidamente asistida por la Abg. C.A.T.A.. C.M. como Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 28-02-07, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 05-02-07, hasta el día 06-03-07, trascurrieron cinco (5) días hábiles y que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 06-03-07. Se deja constancia que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana A.C.V. el día 06/03/2007, es decir, al quinto (5to), en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Secretaría certifica que: el lapso a que se contrae el artículo 449 ejusdem venció el 28-03-2007 sin que las partes dieran contestación al Recurso.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…En fecha 21 de diciembre de 2006 fue solicitada a esta juzgado de control, una Prueba Anticipada de Reconstrucción de los Hechos donde perdió la vida mi progenitora y mi primogénita debido a que las condiciones de la vía estaban siendo modificadas por la construcciones de la Autopista que conduce a la ciudad de Barquisimeto-Acarigua, por existir testigos presénciales que podían determinar en forma clara y precisa como sucedió el referido accidente que trajo las consecuencias anteriormente descritas, todo esto basado en el en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y debido a que el croquis levantado por el Vigilante de tránsito actuante NO GRAFICA EL VEHICULO NO. 2 que causa el accidente, ya que el mismo fue movido de la posición final y no aparece en el croquis del accidente, motivos estos por los cuales y habiendo tanto vació legal en el croquis del accidente levantado por el Vigilante de Tránsito actuante y existiendo testigos presénciales es que se busca con ello ilustrar al Juzgador y crear de este manera la prueba anticipada contundente de responsabilidad penal del conductor del vehículo que solicito al Juzgado de Control la practica anticipada de la Reconstrucción de los Hechos para ello una vez presentada la acusación pudiese ser admitida como prueba ilícita y legal para ser usada en el debate en el Juicio Oral y demostrar con ello las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo y donde sucedieron los hechos los cuales no se pueden probar con el croquis levantado por el vigilante de tránsito al juez de juicio en el juicio oral y público.

Ahora bien determina la Juez de Control N° 6 que dicha prueba no esta tipificada en el referido artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello la niega, igualmente establece en forma clara que:

Por otra parte, al momento de ocurrir un accidente de tránsito los funcionarios competentes realizan un croquis del sitio del suceso, del cual explicaran al tribunal la naturaleza y particularidades del mismo,

No pudiendo en este caso explicar al tribunal pues el vigilante sólo gráfico la posición de uno de los vehículos involucrados y no del vehículo que causo el accidente, en virtud de haber sido movido en forma MALICIOSO Y CULPOSA por el conductor del vehículo,

Aunado a ello existen (tal como lo señaló la solicitante), testigos presénciales que en la etapa de investigación y en el debate oral, podrán exponer sus conocimientos con relación a la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la concurrencia.

Lo cual es procedente pues al no existir un croquis real del accidente como puede el funcionario de tránsito actuante determinar cono sucedieron los hechos si no estuvo presente y su conocimiento esta dado solo en cuanto a lo graficado y en dicho grafico del accidente el funcionario no graficó el vehículo que causo el accidente, es por estas circunstancias y tratando de esclarecer la verdad de los hechos tal como lo dispone el artículo 13 den concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es que se solicitó la Prueba Anticipada…/… y la facultad que tiene el Juez de realizarla la pruebas anticipadas, tal como lo dispone el artículo 282 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dice: (...)

Es decir, expresamente no se determina a que juez de control ni en que fase del proceso, sino ANTES DEL DEBATE Y QUE SEA CONSIDERADO COMO ACTO DEFINITIVO, como en el caso que nos ocupa, es decir, es esencial la practica de dicha prueba, pues de ella resulta la Acusación fiscal que crea el delito que se le imputaría al conductor del vehículo, pues al no haberse graficado en el croquis del accidente, deja en indefensión a mi representada, en cuanto a la responsabilidad del conductor.

Por otro parte fue solicitada por la defensa en la presente causa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 cinco días antes de plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, mal puede considerar este despacho, que dicha prueba es extemporánea porque ya a su parecer violentaría los principios fundamentales de concentración e inmediación, cuando esta es una prueba, que debe ser considerada como un acto definitivo, pues la misma, es decisiva para la víctima en cuanto al debate de la acusación fiscal, pues solo los testigos determinaran en forma clara y precisa la posición final del vehículo que no se encuentra graficado en el croquis del accidente y que no podría probarse de forma que no fuese con la reconstrucción de los hechos, para así ilustrar al juzgador y a la representación fiscal en cuanto a la representación fiscal en cuanto a la responsabilidad del conductor del vehículo que no se graficó en el croquis del accidente de transito que nos ocupa en la presente causa.

DEL AUTO APELADO

En fecha 05 de Febrero de 2007, se fundamentó la decisión en la cuál el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

…De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que la ciudadana A.C.V., progenitora de la niña Yarihannys N.F., fallecida el 01-10-2006 en accidente de tránsito, solicita al Tribunal la práctica conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de Reconstrucción de los Hechos del accidente de tránsito en el que perdiese la vida su hija, fundamentando su petición en la existencia de testigos presénciales, que pueden determinar en forma clara los hechos debido a la modificación de la vía a causa de la construcción de la Autopista. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, considera que la práctica de prueba anticipada, está referida a Reconocimientos, Inspecciones o Experticias, que por su naturaleza sean actos definitivos e irrepetibles, o cuando se trate de recepción de declaración con obstáculo de difícil superación, en atención a lo cuál la Reconstrucción de los Hechos no esta pautada como uno de los supuestos para la ejecución de la misma.

Por otra parte, al momento de ocurrir un accidente de tránsito, los funcionarios competentes realizan el croquis del sitio del suceso, del cuál explicarán al Tribunal competente la naturaleza y particularidades del mismo, y que no estuvo afectado al momento de practicarse por la construcción de la autopista, aunado a ello existen (tal como lo señaló la solicitante), testigos presénciales que en la etapa de investigación y en el debate oral, podrán exponer sus conocimientos con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia.

Finalmente considera esta instancia judicial, que la práctica de esta prueba en fase de control, resulta inoficiosa, puesto que la decisión definitiva corresponde al Juzgado de Juicio, y en su caso de acordarse violentaría para la fase procesal subsiguiente, los principios fundamentales de concentración e inmediación que debe tener el Juez para pronunciar Sentencia Definitiva.

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA por IMPROCEDENTE la práctica de Reconstrucción de Hechos que como prueba anticipada solicitó la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación es ejercido contra la decisión en la cual el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-02-2007, mediante la cual negó por improcedente, la práctica de Reconstrucción de Hechos que como prueba anticipada solicitó la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto es necesario hacer los siguientes señalamientos

La prueba anticipada está prevista en la ley adjetiva penal en su artículo 307, el cual estipula:

Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

Ahora bien, pasa esta Corte de Apelaciones, a a.e.p.a. de la juez de la recurrida, para declara improcedente la solicitud de práctica de Reconstrucción de Hechos como prueba anticipada, al respecto, la misma consideró, que la práctica de prueba anticipada, está referida a Reconocimientos, Inspecciones o Experticias, que por su naturaleza sean actos definitivos e irrepetibles, o cuando se trate de recepción de declaración con obstáculo de difícil superación, en atención a lo cuál la Reconstrucción de los Hechos no está pautada como uno de los supuestos para la ejecución de la misma.

Determinado así el primer alegato utilizado por la juez de la recurrida, esta Corte estima oportuno precisar lo siguiente:

El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento preceptúa la “LIBERTAD DE PRUEBA”, cuando dispone:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones y que no esté expresamente prohibido por la ley

.

La “Reconstrucción de los Hechos” efectivamente no es un órgano de prueba regulado expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, empero, ante la inexistencia de disposición legal expresa que la prohíba, es factible evacuarla, siempre y cuando cumpla con los postulados básicos de la actividad probatoria, no menoscabe garantías fundamentales de las partes, y no atente contra los principios del proceso penal.

Universalmente la “Reconstrucción de los Hechos” es reconocida como un medio de prueba en el proceso criminal, en el cual la reconstrucción como tal, es el procedimiento para la obtención del dato o pruebas, y la prueba, es la constatación, verificación o el resultado obtenido mediante el procedimiento.

En resumen, la “reconstrucción de los hechos” sin duda alguno es un medio de prueba que tiene aplicabilidad en el p.p.v..

En relación al tema de la Reconstrucción de Hechos el Autor C.A.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, nos explica lo siguiente:

Nuestro COPP no establece expresamente la práctica de la reconstrucción de los hechos, como tampoco lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, aunque no obstante era practica relativamente frecuente en ese entonces y se valoraba como “inspección ocular”, la cual hacía prueba de juicio según la discreción del juzgador, plena o con valor de un indicio, si no hubiere sido debilitada o destruida por otra inspección ocular (Art. 51). Tiene en efecto, su origen histórico este medio en la inspección.

Hoy día, conforme al régimen de libertad de pruebas consagrado por el Código Orgánico Procesal Penal. La reconstrucción de los hechos puede llevarse a cabo aun no estando consagrada expresamente en él.

Ahora bien, consiste la reconstrucción de los hechos en la reproducción o puesta en escena del hecho punible de que se trate o de una parte del mismo, con el fin de comprobar que ha ocurrido o pudo haber ocurrido de una forma determinada. Puede incluso realizarse la reconstrucción de los hechos distinto al delito mismo pero que puede ser influyente para la decisión, como por ejemplo, verificar a través de la reconstrucción de ese hecho en particular si es posible ver u oír algo bajo determinadas condiciones, como por ejemplo de carácter ambiental, de iluminación, o de distancia entre el sitio del suceso y el lugar donde se encontraba el testigo que afirma ver visto u oído. Es, pues, un medio de prueba de percepción directa.

(…) Para que pueda realizarse la reconstrucción del hecho, es necesario, pues, que exista un resultado de prueba, es decir, que el hechos que se va a reconstruir conste en el proceso, por lo que es particularmente útil para verificar hechos admitidos, sirviendo así igualmente de control de otros medios de prueba

(Resaltado nuestro).

De lo antes trascrito podemos concluir, que no hay impedimento alguno para que la reconstrucción de los hechos pueda realizarse como prueba anticipada, pues la ley, expresamente no lo prohíbe, y mas aun cuando la propia víctima manifiesta que el sitio del suceso lo están modificando o alterando.

Las pruebas anticipadas son aquellas practicadas en una etapa previa al juicio oral, ante la imposibilidad de realizarlas en esa oportunidad procesal. Tal imposibilidad debe estar acreditada por los elementos objetivos que justifiquen el adelanto en su realización. Por tanto, son dos los presupuestos o condiciones necesarias para que pueda acordarse la práctica de la prueba. En primer lugar, la imposibilidad de practicar la prueba en el acto del juicio oral y, en segundo lugar, la previsibilidad de dicha imposibilidad.

En cuanto a la práctica de dicha prueba, la ley adjetiva penal regula en su artículo 282 lo referente al control judicial, el cual se despliega durante la fase preparatoria del procedimiento ordinario rectorado por los Jueces de Control, cuyo texto se cita:

Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

. (Resaltado nuestro).

Indudablemente que la práctica de la prueba anticipada es de gran valía, pues a través de ella se puede dejar constancia de los diferentes efectos que pueden contribuir, en principio con el esclarecimiento de los hechos, lo cual sin duda conlleva a la individualización de los participantes en un hecho delictivo. No obstante la prueba anticipada presenta otras características que van estrechamente ligadas, por un lado a las condiciones y requisitos de procedencia, pero por otra parte, como toda prueba son el sustento y la parte medular de un debido proceso.

Contar con todos los elementos probatorios que arrojen la certeza judicial, llevando al convencimiento del Juzgador la verdad material, constituye profundo esmero, sin embargo, este camino se hace viable, si tomamos en cuenta que el legislador patrio, tomó previsión legal al estatuir la excepción a la regla, es decir, la práctica de la prueba anticipada, lo que se traduce en adelantarse y lograr encontrar los elementos que conduzcan al esclarecimiento del hecho, asegurándolos, evitando que desaparezcan, siendo el requisito sine qua nom la condición de irrepetible y por esa condición debe preverse su práctica antes de que pueda desaparecer, siempre respetando las garantías propias de un debido proceso.

Asimismo se desprende que no solo el Ministerio Público como dueño de la acción penal con la discrecionalidad que le faculta la ley adjetiva penal, podrá solicitar la práctica de la prueba anticipada, sino que también el imputado podrá solicitarlo, sin embargo, el legislador le otorga al Juez de Control, como controlador del proceso en esta fase preparatoria la potestad de poder admitir dicha solicitud si considera que es admisible y para ello que cumpla con los requerimientos. Incluso la Ley prevé (art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal), la posibilidad de que el Juez de Control resuelva “peticiones de las partes” y otorgue autorizaciones, dado que la Fiscalía puede discrecionalmente en la fase preparatoria, decidir si realiza o no las diligencias solicitadas.

Obsérvese que en estos casos el Legislador faculta al Juez para que la practique, si la considera admisible, caso en el cual deberá citar a toda las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tienen el derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, no comparte esta Sala, el criterio sostenido por la juez de la recurrida, al considera que la práctica de esta prueba en fase de control, resulta inoficiosa, puesto que la decisión definitiva corresponde al Juzgado de Juicio, y en su caso de acordarse violentaría para la fase procesal subsiguiente, los principios fundamentales de concentración e inmediación que debe tener el Juez para pronunciar Sentencia Definitiva. Ya que, si bien es cierto,

la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la producción de la prueba en el proceso penal, es el juicio oral, sin embargo, por excepción, la prueba anticipada viene a ser aquella que se practica con anterioridad al juicio oral. En relación a este punto, el Autor E.L.P.S., al analizar la prueba anticipada, en su Obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", Cuarta Edición, Vadell Hermanos, Editores, comenta:

"La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio” (Resaltado nuestro).

En nuestro opinión, la Juez Ad quo, debió tener presente al momento de decidir sobre lo solicitado, que la prueba anticipada en el proceso penal acusatorio, no es anticipada al inicio del proceso sino al inicio del juicio oral. De tal manera, que la prueba anticipada es un acto que debe tener lugar después de incoado el proceso pero antes del debate oral y público, con las mismas características de oralidad y contracción como si se efectuara en el juicio oral propiamente dicho. Por lo que no debe enterarse que de acordarse la realización de dicha prueba se estaría violentando la fase procesal subsiguiente (Juicio), pues como ya se indicó anteriormente, el legislador le otorga al Juez de Control, como controlador del proceso en esta fase preparatoria la potestad de poder admitir dicha solicitud (solicitud de prueba anticipada), si considera que es admisible y para ello que cumpla con los requerimientos.

Considerando este Tribunal Colegiado, que la Juez de Control, debió a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, verificar, en primer lugar, si efectivamente fue incoado un proceso en los hechos denunciados por la hoy recurrente, ya que según lo alegado por la ciudadana A.C.V.G., cursa ante la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, un expediente signado con el N° 13F9-1563-06, en el cual la referida ciudadana presuntamente tiene la condición de víctima. Igualmente verificar si en dicha investigación se ha individualizado al autor o autores del hecho punible en cuestión, ya que es requisito esencia para acordar la prueba anticipada la individualización del imputado y la asistencia de la Defensa, debiendo estar presentes las partes intervinientes en el proceso, a los fines de que la misma sea controlada y puede tener valor como prueba en el juicio oral y público y no se viole el debido proceso y derecho a la defensa, norma de rango constitucional que rige todo proceso judicial, y es de estricta vigilancia y cumplimiento por los jueces penal y el juez de control en el nuevo proceso penal acusatorio. Y una vez obtenida la información necesaria, analizar si dicha solicitud cumple con los elementos objetivos que justifiquen el adelanto en su realización.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.C.V.G., debidamente asistida por la Abg. C.A.T., en consecuencia, se ANULA la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-02-2007, mediante la cual negó por improcedente, la práctica de Reconstrucción de Hechos que como prueba anticipada solicitó la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, verifique, en primer lugar, si efectivamente fue incoado un proceso en los hechos denunciados por la hoy recurrente, ya que según lo alegado por la ciudadana A.C.V.G., cursa ante la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, un expediente signado con el N° 13F9-1563-06, en la que presuntamente la referida ciudadana tiene la condición de víctima; Igualmente verifique si en dicha investigación se ha individualizado al autor o autores del hecho punible y, seguidamente se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la práctica de tal prueba, previa constatación de su necesidad, pertinencia y circunstancia de determinación si las mismas son actos definitivos e irreproducibles, en las condiciones y términos establecidos por el Legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TITULO III.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.C.V.G., debidamente asistida por la Abg. C.A.T., contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-02-2007, mediante la cual negó por improcedente, la práctica de Reconstrucción de Hechos que como prueba anticipada solicitó la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-02-2007, mediante la cual negó por improcedente, la práctica de Reconstrucción de Hechos que como prueba anticipada solicitó la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Control, verifique, en primer lugar, si efectivamente fue incoado un proceso en los hechos denunciados por la hoy recurrente, ya que según lo alegado por la ciudadana A.C.V.G., cursa ante la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, un expediente signado con el N° 13F9-1563-06, en la que presuntamente la referida ciudadana tiene la condición de víctima; Igualmente verificar si en dicha investigación se ha individualizado al autor o autores del hecho punible y, seguidamente se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la práctica de tal prueba, previa constatación de su necesidad, pertinencia y circunstancia de determinación si las mismas son actos definitivos e irreproducibles, en las condiciones y términos establecidos por el Legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KOP1-R-2007-000092

YBKM/ms

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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