Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

JUEZ: Abg. J.M.A.C.

ASUNTO Nro. KP02-L-2005-202

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.598.195

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: B.G., A.G. PARRA Y G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.183, 92.204 Y 61.758 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) C.A. CERVECERA NACIONAL inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 1955, bajo el tomo 12, N° 23-A; e (2) INVERSIONES J.G.M., a cargo del ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.335.391.

APODERADOS JUDICIALES: E.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.070, apoderado judicial de C.A. CERVECERA NACIONAL, y el Abg. R.A.D.M., IPSA No. 105.112, apoderado judicial de INVERSIONES J.G.M..

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme al auto de fecha 21 de abril de 2005 (folios 209 al 216) a los fines del desarrollo de la audiencia de juicio se determinaron los siguientes hechos controvertidos: (1) La prescripción de la acción; (2) la fecha de inicio de la relación laboral; (3) la existencia de la responsabilidad solidaria entre INVERSIONES J.G.M. (intermediaria) y CERVECERÍA NACIONAL, C.A. (beneficiaria); (4) el pago de las prestaciones sociales y sus intereses; auto que no se apeló y que por lo tanto adquirió fuerza de cosa juzgada.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. - La prescripción de la acción.

    En la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES J.G.M., abogado R.A.D.M., alegó la prescripción de la acción, ya que según alegato de la parte accionante el 04 de febrero fue despedido de INVERSIONES J.G.M.; que el ciudadano actor interpuso la querella el 24 de febrero del año siguiente, siendo declarada inadmisible la demanda, por lo que la presente demanda no surte ningún tipo de efecto. Posteriormente la parte actora procede a registrar la demanda, sin ninguno de los requisitos de validez, es decir libelo de demanda conjuntamente con la boleta de notificación, ya que lo hicieron solo con el libelo de demanda. Posteriormente se admitió la demanda sin verificar los lapsos; por tanto, ratifica la prescripción de la acción por cuanto consta en autos la inadmisión de la demanda, y el registro sin los requisitos permitidos, así como la admisión de la reforma, que no es de la reforma sino de la querella principal.

    Por su parte, el apoderado judicial de la co-demandada CERVECERA NACIONAL, abogado E.G.G., ratificó y se adhirió a la exposición de la co-demandada, ya que al hablar de prescripción, la Ley Orgánica del Trabajo dice que además de la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, se interrumpe con el registro del libelo de demanda y admisión, pero que esta demanda tiene que ser presentada dentro de los doce meses, cosa que no pasó en el presente caso; dicha demanda fue registrada luego de los doce meses. Luego, hay unos documentos de pruebas que fueron objetados.

    En el presente caso la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 9 de febrero de 2004; la demanda se presentó dentro del año legalmente establecido, es decir el 4 de febrero de 2005; y el servicio de alguacilazgo cumplió con la notificación de las codemandadas en fecha 29 de marzo de 2005, dentro del lapso de los dos meses previsto legalmente. Como se puede apreciar, se cumplieron los extremos exigidos en los artículos 61 y 64, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la demanda se presentó antes de la culminación y se produjo la notificación dentro de los dos meses siguientes a dicho año, independientemente de la fecha del auto de admisión, que para nada es mencionado por ambas disposiciones legales.

    Entonces, resulta improcedente la prescripción alegada. Así se establece.-

  2. - Sobre la responsabilidad solidaria de las codemandadas.

    La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

    Hagamos el siguiente análisis:

    El Artículo 49, define al patrono o empleador:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

    El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

    Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

    La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos existan otras distinciones. En Venezuela es responsable el sujeto que explota la actividad a la que se dedica la organización.

    El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

    Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

    Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

    El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

    Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos, tal y como ha quedado demostrado en los párrafos anteriores.

    Otra forma de desvirtuar los efectos de la protección legal en favor de los trabajadores, ha sido la utilización de la figura del intermediario:

    Artículo 49. (...) Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajado¬res empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Varias personas figuran en esta forma de relación laboral (artículos 54 a 57 LOT): (1) EL BENEFICIARIO o persona en favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicio; (2) EL CONTRATISTA o persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello sus propios elementos y uno o más trabajadores; (3) EL SUBCONTRATISTA, que es el contratista del contratista; y (4) EL INTERMEDIARIO, que es un contratista simulado; él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los trabajadores que requiere y por ello recurre a una persona interpuesta que simula ser un contratista.

    La Ley considera intermediario, al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea INHERENTE (de la misma naturaleza) o CONEXA (con relación íntima); también, en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.

    ¿Cuáles son los efectos de la prestación de servicios a través de intermediario? Que se activan los supuestos de la RESPONSABILI¬DAD SOLIDARIA y los derechos de los trabajadores son protegidos de una manera especial: El INTERMEDIARIO es responsable frente a sus trabajadores, quienes tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones que los que corresponden a los trabajadores del beneficiario. El BENEFICIARIO, en caso de comprobarse la actuación por interpuesta persona con la finalidad de evitar la existencia de una relación de trabajo, individual o colectiva, responderá solida¬riamente con el intermediario cuando diere autorización para la realización de las actividades o recibiere la obra ejecutada. Por imperio de la Ley, su responsabilidad se extiende hasta los trabajadores del SUBCONTRATISTA, aun cuando no hubiera autorización para subcontratar.

    Debemos aclarar que todo CONTRATISTA no es necesariamente intermediario. Su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo en obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa.

    En la demanda y en la audiencia la parte demandante alegó la responsabilidad solidaria de INVERSIONES J.G.M. como contratista e intermediaria de CERVECERA NACIONAL C.A., contratante y beneficiaria. Alega que estas tienen conexidad porque la actividad que realiza la contratista esta íntimamente vinculada con la actividad de la empresa y reviste carácter permanente; aunado a esto la empresa realizada la prestación de un servicio para la empresa contratante. Existe una solidaridad de naturaleza especial.

    El apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES J.G.M., abogado R.A.D.M., expuso que en el libelo existe una contradicción al decir que hubo una relación desde 1990, tanto con su representada como con BRAHMA, siendo que su representada fue registrada en el año 1994, entrando a trabajar con BRAHMA en 1995. Además de ello, alega que su relación no es con CERVECERA NACIONAL C.A. sino con las transportistas independientes, siendo el trabajo de su representada descargar cierto tipo de productos para los transportistas; que existe un vicio por no determinar con quien efectivamente trabajó el demandante desde 1990. Alegó violación al derecho a la defensa por cuanto el actor da tres fechas de inicio, una de 1985 y otras dos de 1990.

    Por su parte, el apoderado judicial de la co-demandada CERVECERA NACIONAL, abogado E.G.G., alegó que el presente caso es igual y semejante a otros casos ya resueltos por nuestro M.T.; CERVECERA NACIONAL C.A. no puede ser alegada como responsable solidaria de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Su representada no tiene nada que ver con el presente problema.

    Corresponde a continuación analizar las pruebas pertinentes respecto a la existencia de la responsabilidad solidaria alegada:

    Al folio 63 del expediente corre inserto un carnet correspondiente al demandante, emitido presuntamente de la demandada INVERSIONES J.G.M., que en su parte posterior está suscrito e indica como fecha de ingreso el 15 de mayo de 1990. En la audiencia de juicio la co-demandada G.M., desconoce el carnet que riela al folio 63 sin señalar los motivos de la impugnación; posteriormente la promovente insiste en su valor probatorio y el impugnante no precisó los motivos de su impugnación, por lo que el Juez no puede suplir argumentos y defensas a las partes y por tal razón declara vaga e imprecisa la misma por no cumplir los extremos de los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le otorga pleno valor probatorio sobre los hechos indicados anteriormente. Así se establece.-

    Al folio 64 corre inserta una tarjeta magnética que la codemandada INVERSIONES J.G.M. desconoció en la audiencia de juicio. Dicha tarjeta carece de denominación y firma, por tal razón no puede oponerse a persona alguna y por ello carece de valor probatorio. Así se establece.-

    Del folio 144 al 175 una serie de copias simples de contratos celebrados por la codemandada CERVECERÍA NACIONAL, C.A. con varios transportistas, que no pueden ser opuestos a la parte demandante por no participó en ellos y por lo tanto carecen de valor probatorio. Así se establece.-

    Del folio 112 al 143 corren insertas copias de los documentos constitutivos de las codemandadas de las cuales el Juzgador concluye que formalmente se trata de dos entidades mercantiles distintas, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En la audiencia de juicio rindió declaración el siguiente testigo:

    El ciudadano J.A. SERRANO TORREALBA (10.843.940) manifestó que conoce al ciudadano J.A.V., trabajando en la BRAHMA en el año 1996; no conoce a los representantes de la Cervecera Nacional. Trabajó dos años en esa empresa, hasta 1998. Se encargaba de fumigar los envases vacíos y mantenimiento de roedores; revisar el área de las ratas, poniendo veneno, etc. El Sr. Villegas se encargaba de la descarga de envases vacíos de los camiones. Trabajaba dentro de las instalaciones Brama. Se trabajaban con distintos camioneros, entraban camiones de distintas partes. El trabajaba para una contratista, ingresaban a la empresa chequeando por la vigilancia. La empresa para la cual trabajaba el testigo (la fumigadora) le entregaba un carnet. Indicó que el señor Villegas cargaba un carnet y un uniforme, pero no recuerda de qué era, no era de la BRAHMA. Al ser interrogado por la parte actora, manifestó que el horario de servicios del Sr. Villegas era desde las 7:00 a.m.; unos días se iban temprano, a veces a la 1:00 pm y otros días se quedaban, descargando container. Al ser repreguntado por la codemandada INVERSIONES G.M. manifestó que el uniforme que llevaba el Sr. Villegas era azúl. Que la empresa para la cual trabajaba el testigo era FUMIGACIONES CONAGRO, no le consta el nombre de la compañía para la cual trabajaba el señor Villegas, era una contratista también.

    La declaración de este testigo está suficientemente motivada y fundada en conocimiento personal de los hechos y sus afirmaciones concuerdan con el carnet consignado y valorado positivamente por este Juzgador, por lo que se le confiere valor de plena prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    De la prueba documental y de la prueba testimonial el Juzgador infiere que efectivamente el trabajador prestaba servicios para INVERSIONES J.G.M. dentro de las instalaciones de la C.A. CERVECERÍA NACIONAL cargando y descargando envases (vacíos) de ésta última.

    Por máximas de experiencias al Juzgador le consta que en el proceso productivo de la demandada es de singular relevancia la recuperación de envases vacíos (o retornables), para luego ser llenados con el producto y luego distribuidos y comercializados; dentro de esta fase de la producción la actividad realizada por el actor a través de la codemandada en el almacén descargando camiones de envases vacíos nace con ocasión de la producción y por ello puede considerarse conexa con aquella, a tenor de lo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Establecida la conexidad entre la actividad del contratista y del beneficiario, nace la presunción de que la prestación de servicios a través de intermediario y la responsabilidad solidaria de los intervinientes a tenor de lo dispuesto por el Artículo 55, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo expuesto, la carga de la prueba corresponde a las codemandadas.

    En la contestación de la demanda presentada por INVERSIONES J.G.M. alega que ella contrata con transportistas independientes, hecho éste que no aparece acreditado con ninguna prueba de autos, violando la parte lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que todo hecho nuevo alegado por el demandado distinto al señalado por el actor, tiene la carga de probarlo.

    En la contestación de la demanda presentada por C.A. CERVECERÍA NACIONAL se alega que el servicio que INVERSIONES J.G.M. prestaba era totalmente independiente y no participaba de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante porque no estaba en relación íntima ni se producía con ocasión de la fabricación de cerveza; y agregó que INVERSIONES G.M. presta servicios a empresas terceras e independientes (transportistas), que en ocasiones de altos volúmenes de ventas puedan transportar vacíos, entre otros, de acuerdo con los contratos de transporte que pudieran existir. Tales hechos nuevos debía demostrarlos la demandada, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no cumplió con tal obligación.

    Como puede apreciarse, ambas demandadas omitieron cumplir cargas procesales establecidas en la Ley adjetiva relacionadas con la relación jurídica que existía entre ellas y respecto del actor y no lograron desvirtuar la presunción de intermediación establecida en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente caso han quedado demostrados varios de los casos de responsabilidad solidaria; además de la conexidad, la no se demostró que INVERSIONES J.G.M. prestara esos mismos servicios para otros beneficiarios, tal y como lo alegó C.A. CERVECERÍA NACIONAL, por lo que puede inferirse que percibía su mayor fuente de lucro de ésta empresa, a tenor de lo establecido en el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni tampoco se demostró que INVERSIONES J.G.M. prestara sus servicios con elementos propios, tal y como lo exige el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por todo lo expuesto se declara que las codemandadas INVERSIONES J.G.M. y C.A. CERVECERÍA NACIONAL son responsables solidarias por los conceptos laborales que puedan corresponder al actor. Así se establece.-

  3. - Procedencia de los conceptos demandados.

    El actor alega que en fecha 15 de mayo de 1990 comenzó a prestar servicios para las codemandadas, desempeñando el cargo de ayudante, devengando el año anterior a la terminación de la relación de trabajo salario promedio de Bs. 600.000,00 mensuales o Bs. 20.000,00 diarios; que la relación finalizó en fecha 9 de febrero de 2004 por despido injustificado, habiendo trabajado 13 años, 8 meses y 24 días.

    Cuando la demandada INVERSIONES J.G.M. alegó la prescripción de la acción, convino en la existencia de la relación de trabajo, así lo ha establecido en forma constante y reiterada la jurisprudencia de instancia y la de nuestro M.T. de la República, que este Juzgador acoge y por lo tanto declara existente la misma. Así se establece.-

    La misma demandada niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso, el salario, la forma de terminación de la relación laboral; ésta actitud asumida produce la inversión de la carga de la prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y como ya se dejó sentado, de las pruebas promovidas por ambas partes no se evidencian unas condiciones y situaciones distintas a las señaladas en el libelo; por el contrario, del carnet que corre inserto al folio 63 se evidencia que la fecha de ingreso señalada por el actor es la correcta.

    Por todo lo expuesto se declara que lo indicado al inicio de éste punto por el actor en el libelo respecto del inicio, terminación y salario en la relación laboral es lo cierto. Así se establece.-

    Con respecto a los conceptos demandados, se deben hacer las siguientes precisiones:

    Uno de los efectos jurídicos de la declaratoria de responsabilidad solidaria es que al trabajador le corresponden los mismos beneficios de los trabajadores empleador por el beneficiario, en este caso, C.A. CERVECERÍA NACIONAL, tal y como establece el Artículo 56, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a la copia de la convención colectiva que riela consignada en autos y que no fue impugnada. Así se establece.-

    Respecto de las horas extras se declaran improcedentes, porque conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la carga de la prueba corresponde en todo momento al trabajador y de autos no se evidencia que las mismas se hubieren causado. Así se establece.-

    Con respecto al pago de los días de descanso y feriados, la parte actora alegó que el trabajador tenía una jornada semanal de lunes a sábado y que descansaba los domingos. Si como ya se estableció, percibía una remuneración variable, le corresponde el pago de los días de descanso y feriados por separado, a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación de trabajo y cuantificados con base en el último salario. Así se establece.-

    De la copia de la convención colectiva que rige las relaciones laborales de la codemandada C.A. CERVECERÍA NACIONAL se desprende que en la misma los trabajadores tienen derecho al pago de 55 días de salario; un bono post-vacacional de Bs. 8.000,00; y pagar vacaciones fraccionadas a razón de 4,58 días por cada mes completo trabajado (cláusula N° 56).

    La parte actora no demandó utilidades y ello no se debatió en la audiencia de juicio, por lo que el Juzgador no puede aplicar lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandante quien manifestó que la empresa nunca quiso pagar voluntariamente lo correspondiente a las prestaciones sociales.

    Por su parte, el apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES G.M. adujo que la demanda es temeraria, ya que utilizan en la misma datos falsos, como el salario del trabajador, siendo que el demandante consignó una constancia de trabajo donde indica que el salario es distinto al alegado por él en su libelo de demanda.

    La constancia de trabajo mencionada riela al folio 61 y tiene fecha 22 de octubre de 2002, muy anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo que se fijó el 9 de febrero de 2004, por lo tanto, el Juzgador no puede apreciarla para determinar el salario, sino para ratificar la existencia de la relación de trabajo. La misma valoración merece la forma 14-02 correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 62.

    En relación a la EXHIBICION DE DOCUMENTO solicitada a la parte actora, en la audiencia de juicio manifestó que no existen tales recibos, ya que al trabajador no le daban recibos; afirmación que la co-demandada INVERSIONES G.M., acogió en la audiencia por que el actor es un trabajador a destajo a quien se le cancelaba diariamente en efectivo; y que esto se hacía a solicitud de los trabajadores, ya que éstos trabajaban unos días y otros no; pero ninguno de estos hechos está soportado en el expediente.

    Por todo lo expuesto, se ratifica que el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios equivale a Bs. 20.000,00 diarios, sobre los cuales deberán cuantificarse cada uno de los conceptos demandados en el libelo a través de experticia complementaria del fallo; igualmente se declara que la relación finalizó en fecha 9 de febrero de 2004 por despido injustificado con todos sus efectos patrimoniales, habiendo trabajado 13 años, 8 meses y 24 días. Así se decide.-

  4. - Experticia complementaria del fallo.

    A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

    Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO

Que el salario promedio del trabajador equivale a Bs. Bs. 20.000,00 diarios.

SEGUNDO

Que según el convenio colectivo que rige la relación laboral las vacaciones equivalen a 55 días de salario y por fracciones 4,58 días por mes.

TERCERO

Para calcular las diferencias por los días de descanso y feriados no pagados se tomará en consideración el salario de Bs. 20.000,00 diarios, que con base en la equidad se fijan en un domingo por cada semana de trabajo cinco días feriados por año.

CUARTO

Para la cuantificación de la prestación por antigüedad mensual y anual prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se hará con base en el último salario ante el incumplimiento de la demandada en respetar los principios que rigen para dicha prestación y porque no constan en autos las variaciones de salario de los periodos anteriores a la terminación de la relación de trabajo; y se utilizará como base el salario indicado en el punto PRIMERO y las incidencias salarial de la diferencia por días de descanso y feriados del último mes de labores. Con este mismo salario deberá cuantificarse la indemnización de antigüedad anterior a la reforma legal de 1997 y la compensación por transferencia porque empleador no reconoció el derecho del trabajador a percibirla y en aplicación de la equidad no podría aplicarse el salario de referencia y las limitaciones establecidas en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. El mismo tratamiento recibirán las vacaciones vencidas y fraccionadas respecto del salario de base.

QUINTO

Las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cuantificarán con utilizarse el mismo salario indicado para la prestación por antigüedad.

SÉXTO: Para la cuantificación de los intereses que genera la prestación por antigüedad se aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la falta de cumplimiento de los extremos allí previstos, tal y como se indicó anteriormente.

SÉPTIMO

Se ordena la indización de las diferencias a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

OCTAVO

Se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (09-02-04) hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos señalados en la parte motiva de este fallo y a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, jueves 14 de julio de 2005, años 196° de la Independencia y 196° de la Federación, respectivamente.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ PONENTE

ABOG. MARÍA K. JIMENEZ

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, a las 02:45 p.m. se publico ésta sentencia.

LA SECRETARIA

JMAC/lc

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