Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

A.R.V.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.132, soltero, médico ginecólogo y militar asimilado, domiciliado en la Torre Crezco, apartamento 73, torre B, vía Prolongación de la Quinta Avenida, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira..

DEFENSA

Abogados J.G.M.M. y C.R.C.C..

FISCAL ACTUANTE

Abg. M.C.R., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.V., acusado en la presente causa, asistido por los abogados J.G.M.M. y C.R.C.C., contra la decisión dictada el 07 de diciembre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante entre otros pronunciamiento declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18 de enero de 2006 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA. En virtud del reposo médico otorgado al mencionado Juez, se reasignó la presente causa mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006, al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte lo admitió totalmente el 23 de enero de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem. Sin embargo, mediante decisión motivada de fecha 15 de febrero del corriente año, se revocó parcialmente por contrario imperio, de oficio, y por ende se admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa del acusado.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de diciembre de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano A.R.V.Z., por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del adolescente C.D.G.J.. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa al considerar lo siguiente:

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa por cuanto la misma no es ajustada a derecho, ya que tal facultad le es otorgada con carácter de exclusividad al Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 14 de diciembre de 2005, por el ciudadano R.A.V., asistido por los abogados J.G.M.M. y C.R.C.C., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer término una serie de irregularidades que según él sucedieron durante la celebración de la audiencia preliminar, además alega que con respecto a la excepción opuesta por la defensa, la acusación en su capítulo VI, no se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan al acusado ocurridos el día 29 de septiembre de 2005, en la panadería “Tres Esquinas”del Barrio S.T.d. esta ciudad, y que en la misma conclusión fiscal solicita el sobreseimiento sobre los hechos ocurridos en julio, en la Torre Crezco; que con respecto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando tal decisión en que supuestamente el sobreseimiento solo puede ser solicitado por el Ministerio Público, lo que para el recurrente resulta contradictorio con lo establecido en el mencionado artículo 318, que establece las causales por las cuales procede el sobreseimiento, más no señala que sólo puede ser solicitado por el Ministerio Público.

Por otra parte expresa el recurrente, que con respecto a la solicitud de nulidad de la acusación solicitada por la defensa, debido a la flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud de que:

“... el día 17 de octubre de 2005, fecha en la cual rinde declaración sobre los hechos acaecidos en julio de 2005, hechos respecto de los cuales le solicitó la Ciudadana Fiscal el sobreseimiento, señalando que nuestro defendido actuó en defensa propia, pero CIUDADANO JUEZ DE ALZADA, al acusado NO SE LE IMPUTO EL SUPUESTO HECHO PUNIBLE, que había sido denunciado por la misma víctima el día 30 de septiembre de 2005, sobre la supuesta lesión sufrida por la víctima adolescente el día 29 de septiembre de 2005, hecho por el cual hoy se encuentra acusado nuestro defendido; procede a decidir el Ciudadano Juez la declaración SIN LUGAR, de tal solicitud, tomando como fundamento los mismos alegatos del Ministerio Público, al respaldar la respuesta de la Representación Fiscal de que el acusado estaba en la obligación de tener conocimiento el día 17 de octubre de 2005, cuando rinde declaración ante esa Representación Fiscal, de la nueva acusación que tenía en su contra, aun cuando él fue citado ese día solo para rendir declaración sobre los hechos de julio de 2005, sobre los cuales se solicita el sobreseimiento (y prueba fehaciente de ello es el Acta de Declaración de fecha 17 de octubre de 2005 y que riela al folio 20), y nunca jamás se imaginó, en ese momento, el hoy acusado, que tenía una denuncia de fecha 30 de septiembre, y mucho menos que sería acusado por ese hecho, nuestro defendido, fue sorprendido cuando es citado para la audiencia preliminar, y revisa el expediente y es percatado del hecho por el cual fue acusado, nos señaló el juez, el día de la audiencia preliminar, de manera complaciente con la Ciudadana Fiscal, que “LA IMPUTACION DE HECHOS” quedaba satisfecha con el solo hecho de la citación para declarar, recibida por el acusado, y que consta en el expediente, que no se violó el derecho a la defensa, que no se violó ninguna norma,… ni derecho de rango constitucional, ni al acusado, ni a nadie, y que la prueba de la no violación del derecho constitucional eral el hecho, de que el acusado había sido citado por el ministerio Público, y que dicha citación constaba en el expediente en el folio 10…”.

Continúa diciendo el recurrente, que con respecto a lo anterior, la decisión es totalmente parcializada e ilegal, al darle el Juez toda la razón al Ministerio Público y que la falta de imputación de los hechos punibles que se le atribuyen al acusado por parte del Ministerio Público, aparte de constituir violación de todas las normas supra citadas, constituye una contradicción de la misma Fiscalía del Ministerio Público.

Por su parte, la abogada M.C.R., con el carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que la decisión emitida por el ciudadano Juez al respecto la acusación Fiscal reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; que en cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación, el Juez de la recurrida declaró sin lugar dicha solicitud exponiendo que en actas consta que el Ministerio Público citó y entrevistó al imputado para que se enterara que se había dado inicio a una investigación en su contra en fecha 30 de septiembre de 2005 y que al respecto el imputado rindió declaración en la Fiscalía el día 17 de octubre del mismo año, poniéndose a derecho y que por lo tanto, tuvo conocimiento que la víctima el 30 de septiembre de 2005, manifestó nuevamente ante la Fiscalía haber sufrido lesiones por parte del mismo en fecha 29 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

En relación con estos alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Corte estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Segundo, titulado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, Título I, Capítulo IV “DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS”, prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 318, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.

El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas del referido Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, esto es, cuando es concluida la fase preparatoria, atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase del juicio oral, mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 236, del veinte de febrero de dos mil uno, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la defensa mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 30 de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló la solicitud de sobreseimiento a favor de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° ejusdem, en razón de lo siguiente:

El hecho atribuido por el ministerio público a mi representado, no quedó comprobado durante la investigación, es decir no existe fundamentos de convicción en la investigación penal que señalen a mi representado como autor de las lesiones sufridas por la supuesta víctima, entre otras cosas, podemos señalar, Ciudadano Juez, que existe incongruencias y contradicción entre la declaración de la supuesta víctima y el único testigo presencial promovido por la fiscalía en su acusación, consistentes, entre otras por: … Estamos entonces Ciudadano Juez, en una situación de intento de desmérito a un notable Médico Cirujano, especialista en Ginecología y obstetricia, además de ser oficial de alto rango Militar (Mayor de la Guardia Nacional de Venezuela) al servicio del p.V. de las Fuerzas Armadas Nacionales. Además debe ser tomado en cuenta el antecedente que existe entre la supuesta víctima y mi defendido, sobre anteriores lesiones propinadas por la víctima hacía el aquí imputado, tal y como lo señala la propia fiscal en su acusación, en el Capítulo VII, donde solicita el sobreseimiento al aquí imputado sobre una anterior supuesta lesión hacía el adolescente G.C., ya que señala la representación fiscal que mi representado, actuó en defensa propia

.

En la fase intermedia, el Juez de Instancia podrá decretar el sobreseimiento de la causa, si estima que están debidamente acreditado algunos de los supuestos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con la limitante expresa de no permitir abordar asuntos propios del debate oral y público, conforme lo establece la parte in fine del artículo 329 eiusdem. Resulta evidente que en esta fase, no existen “pruebas”, sólo diligencias de investigación que permiten fundar un acto conclusivo disponible por la representación fiscal, salvo que se practique por vía anticipada, conforme al artículo 307 eiusdem.

Por ello, ante la falta de contradicción y control de las partes sobre las diligencias de investigación, aunado a la falta de inmediación del Juez sobre ellas, es por lo que, no cumplen el presupuesto de apreciación establecido en el artículo 199 eiusdem, y por ende, surge la necesidad de debatir con plenitud de garantías, su obtención, incorporación, establecimiento y valoración que permita debidamente determinar el hecho acreditado, cual constituye la premisa menor del silogismo judicial, en cuya órbita gravitará la responsabilidad penal del acusado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 689, de fecha 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, dejó sentado lo siguiente:

“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)

.

Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándose a los aquí accionantes sus derechos constitucionales (…)”.

Con base a lo expuesto, debe precisarse que ciertamente es al titular de la acción penal a quien le corresponde dictar el acto conclusivo, pudiendo ser acusatorio, de sobreseimiento o archivo fiscal; sin embargo, el Juez de instancia podrá decretar el sobreseimiento sólo cuando estime claramente acreditado el supuesto fáctico que la motiva, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario, si los hechos resultan controvertidos, lo cual ameritan su esclarecimiento por las vías jurídicas que establece el Código Orgánico Procesal Penal para esclarecer la verdad, resulta evidente la imposibilidad de crear un “debate” en la fase intermedia, y forzosa la necesidad de dictar el auto de enjuiciamiento, para que, con la plenitud de los principios y garantías procesales, se establezca el hecho acreditado, mediante el desenvolvimiento de un proceso donde se garantice la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, ante la certidumbre del hecho imputado al acusado, el Juez de Instancia acertadamente dictó el auto de apertura a juicio oral y público, conforme a la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ajustada a derecho su decisión, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la decisión recurrida.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

  1. DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.V., acusado en la presente causa, asistido por los abogados J.G.M.M. y C.R.C.C..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 07 de diciembre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.J.B.C.

Presidente

J.V.P.B.G.A.N.

Juez Titular Juez (T) ponente

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

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