Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

PARTE

DEMANDANTE: VILLEGAS CURVELO Y.J., titular de la Cédula de Identidad número V-12.165.847.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, RICHERT GONZÁLEZ, J.G. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 96.192, 42.819, 124.043 y 123.375, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DE METALES LAS SIETE POTENCIAS, C.A.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVELLI M.A.P. y A.B.G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.911 y 91.677 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BONO DE ALIMENTACIÓN

EXPEDIENTE N°: 470-11

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano VILLEGAS CURVELO Y.J., titular de la cédula de identidad número V-12.615.847, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE METALES LAS SIETE POTENCIAS, C.A.

En fecha 19/01/2011 fue interpuesta la demanda y del examen practicado al libelo de demanda, se observa que la actora, obra en reclamo de los siguientes conceptos:

  1. -Prestación de Antigüedad la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 15/100 CTMS (Bs. 750,15); 2.-Vacaciones Fraccionadas CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 77/100 CTMS (Bs.176.77) ; 3.-Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 49/100 CTMS (Bs. 82,49); 4.-Utilidades Fraccionadas la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 77/100 CTMS (Bs. 176,77); 5.- Bono de Alimentación la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 CTMS (Bs. 1.381,25).

    Alega la parte actora ciudadano VILLEGAS CURVELO Y.J., que la relación laboral con la referida empresa comenzó en fecha 21/07/2.010, con el cargo de obrero hasta el día 14/11/2.010, fecha en la cual renuncia de la empresa.

    En fecha 21/01/2.011, fue admitida la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE METALES LAS SIETE POTENCIAS, C.A.

    En fecha 14/02/2.011, se dictó nota de secretaría para la celebración de la audiencia preliminar.

    En fecha 28/02/2.011, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual concluyó en esa misma fecha, por cuanto las partes no llegaron a una conciliación, en consecuencia se dio por concluida la Audiencia, ordenándose agregar los escritos de pruebas al expediente y sus correspondientes anexos, iniciando el lapso de cinco (05) días, para que la accionada procediera a la contestación a la demanda.

    Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 27/04/2.011.

    En fecha 04/05/2.011 se providenciaron las pruebas y se fijo la oportunidad de la Audiencia de Juicio para el día 25/05/2.011 a las 10:00 am.

    En fecha 25/05/2.011 se celebró la audiencia de juicio oral y pública, encontrándose presentes ambas partes quienes expusieron sus alegatos y defensas en cuanto a la controversia planteada, se evacuaron las pruebas propuestas por las partes y las requeridas por ésta Juzgadora, finalizado el debate probatorio la ciudadana Jueza se retiró por un lapso que no excedió de los sesenta (60) minutos de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de tomar una decisión. Pasado el tiempo prudencial la ciudadana Juez con base a las exposiciones efectuadas y la evacuación de las pruebas promovidas procede a dictar el dispositivo oral declarando; Parcialmente con lugar, la presente acción.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La representación Judicial de la parte accionada indica que el demandante interpuso su renuncia, y no cumplió con el preaviso, lo cual se le descontó al momento de realizar el pago de las prestaciones sociales al trabajador, asimismo procede a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

    De los hechos admitidos:

    Único: Que el demandante prestaba servicios en la empresa COMERCIALIZADORA DE METALES LAS SIETE POTENCIAS, C.A.

    Los hechos admitidos no forman parte del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    De los hechos negados y rechazados en la contestación de la demanda:

  2. -Que al Trabajador se le adeude lo reclamado por diferencia de prestaciones sociales.

  3. -Que se le adeude el concepto de Bono de Alimentación, por cuanto alega que su empresa tiene una nómina inferior al monto mínimo establecido por la ley para cancelar éste concepto a sus trabajadores.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, han quedado establecidos como puntos controvertidos: los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado utilidades fraccionadas y el bono de alimentación.

    En consecuencia procedemos a la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

    (i) En cuanto a los conceptos por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas el accionado deberá demostrar que realizó el pago por dichos conceptos sin que se le deba diferencia alguna al demandante.

    (ii) En cuanto al Bono de Alimentación, se le debe adjudicar a la accionada la carga de probar que ésta exceptuado de cancelar tal concepto a favor del trabajador.

    Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales, el accionante promueve los siguientes:

  1. - Marcado con “A”, en 1 folio útil, 3 recibos de pago a nombre del accionante, emitidos por la empresa demandada, correspondiente a los siguientes periodos del 18/10/2010 al 24/10/2010, del 01/11/2010 al 07/11/2010, del 08/11/2010 al 14/11/2010, que rielan al folio 32 del presente expediente.

    Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ellos se evidencia el salario invocado por el actor. ASI SE ESTABLECE.

  2. -Marcado con “B” en 1 folio útil, c.d.T. del demandante, emitida por la empresa demandada, y suscrita por el ciudadano A.R., en su condición de Gerente General, que riela al folio 33 del presente expediente.

    En cuanto a ésta prueba la misma se desecha por cuanto los elementos que trae el referido documental al juicio no forman parte de la controversia, siendo que el demandado no desconoció la relación laboral, ni el cargo desempeñado ni el tiempo de servicio. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con “C” en 1 folio útil, documento de liquidación del demandante, por la cantidad de 140,45 Bs, que riela al folio 34 del presente expediente.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende que el trabajador recibió la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 45/100 CTMS (Bs. 140,45) por concepto de Prestaciones Sociales. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales la parte demandada promueve los siguientes documentales:

  1. - Constante de 11 folios útiles los siguientes controles de asistencia:

    Periodos de los Recibos de Pago Identificado Folios

    1 Del 29/11/10 al 05/11/2010 A 37

    2 Del 26/11/10 A1 38

    3 Del 22/11 al 28/11/10 A2 39

    4 Del 24/11/10 A3 40

    5 Del 22/11 al 28/11/2010 A4 41

    6 Del 22/11/10 A5 42

    7 Del 19/11/10 A7 44

    8 Del 18/11/2010 A8 45

    9 Del 17/11/2010 A9 46

    10 Del 16/11/2010 A10 47

    11 Del 15/11/2010 A11 48

    En cuanto a las pruebas instrumentales señaladas en el siguiente cuadro, éste Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de éstos se evidencia que el trabajador no cumplió con su obligación de dar al patrono el tiempo establecido por concepto de preaviso, es decir que no laboro durante el lapso correspondiente al literal “a)” del artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez manifestada su voluntad de finalizar la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con “A6”, constante de 1 folio útil, listado de trabajadores, que riela al folio 43 del presente expediente.

    Esta instrumental fue impugnada por la parte actora, ya que no se encontraba en original, éste Tribunal en consecuencia desecha dicha prueba por lo tanto no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con “B” y “B1”, en copias, constantes de dos folios útiles, Liquidación de Prestaciones Sociales del demandante y carta de renuncia del mismo, que riela a los folios 50 al 51 del presente expediente.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende que el trabajador recibió la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 45/100 CTMS (Bs. 140,45) por concepto de Prestaciones Sociales. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Marcado con “C”, “C1”, “C2”, “C3”, en copias, constante de cuatro folios útiles, documentos denominados “Resumen de Nómina del Personal Empleado y Obrero”, que riela a los folios 53, 53, 54 y 55 del presente expediente.

    En la Audiencia de Juicio se dejó constancia que los referidos documentales no se encontraban firmados por los trabajadores allí indicados, en éste sentido es menester invocar el Principio de Alteridad de la Prueba, bajo el cual; todo medio de prueba debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio, y visto que el “Resumen de Nómina del Personal Empleado y Obrero” en cuestión fue elaborado por la empresa demandada, en consecuencia ésta Juzgadora desecha las pruebas señaladas en este numeral cuarto y no se les otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de testigo, compareció a la ciudadana NAYKY COROMOTO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad número V-5.573.608, como testigo promovido por la parte demandada quien fue juramentada, y en síntesis manifestó que trabaja en Comercializadora de Metales Las Siete Potencias, C.A, desde hace 6 o 7 años aproximadamente, que en el tiempo que tiene allí no ha habido mas de 14 empleados, que entre el 21/07/2.010 al 14/11/2.010 la empresa no llegó a tener mas de 20 empleados, que en la empresa desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo de la empresa demandada y a su vez cumplía funciones de Asistente Personal del ciudadano A.R., así como lo relacionado con la administración y funcionamiento de la empresa demandada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante solicitó que no se tomara en consideración éste testimonio por cuanto la testigo manifestó tener funciones de asistente personal del representante de la empresa demandada, por lo que tiene interés en el presente juicio.

Este Tribunal observa en cuanto al testimonio de la ciudadana NAYKY COROMOTO SANCHEZ, que sus dichos pueden carecer de objetividad en virtud de su condición de asistente personal del presidente de la empresa demandada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha el referido testimonial. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR EL JUEZ DE JUICIO

(DECLARACIÓN DE PARTE)

De conformidad con el artículo 103 de la Ley adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 25/05/2.011, quien preside este Tribunal procedió a formular al ciudadano VILLEGAS CURVELO Y.J., las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

Por ello, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, el referido ciudadano indicó; que la relación laboral inició el día 26/07/2.010 y culminó el 14/11/2.010, que tenia el cargo de obrero en la empresa demandada y realizaba trabajos de mantenimiento, procesamiento de aluminio, cargaba camiones entre otros. Que al inicio de la relación laboral había 17 personas y firmaban de 15 a 17 personas la nómina. También dijo que en la parte de afuera de la empresa había como 6 personas que hacían trabajos de construcción y unos chóferes, que esos chóferes siempre estaban en la empresa y esos camiones tenían logo de “Pedeval”, y que la actividad de la empresa consistía en reciclar todo tipo de metales menos el cobre, así mismo señaló que los trabajadores de la construcción a los que hacia referencia le trabajaban al señor Roa.

De la declaración de parte realizada al demandante, se evidencia que el trabajador realizó una diferenciación entre los empleados que realizaban funciones dentro de la empresa demandada y otros empleados de la construcción que estaban a disposición del representante de la empresa demandada ciudadano A.R.S., así mismo indicó el mismo trabajador que los camiones a los que hace mención tenían el logo de la empresa alimenticia del Estado “Pedeval”.

Se puede concluir que los chóferes a los cuales hizo referencia en su declaración manejaban estos camiones, siendo que no corresponde su actividad con la de la Comercializadora de Metales Las Siete Potencias, C.A, así como los trabajadores de la construcción que estaban a cargo del ciudadano A.R.S., en este sentido se valora plenamente la declaración de parte del ciudadano VILLEGAS CURVELO Y.J.d. conformidad con el articulo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente se solicitó la declaración del ciudadano A.R.S., presidente de la Sociedad Mercantil demandada Comercializadora de Metales Las Siete Potencias, C.A, quien confirmó lo dicho por el trabajador reclamante en cuanto al objeto de la empresa, la cual se dedica al reciclaje de metales secundarios o comúnmente denominados “chatarra”, que tenia 14 empleados y que los sujetos que realizaban trabajos de construcción laboraban para la empresa denominada “Industrias 2.006”, y que a ellos pertenece el transporte al cual hace referencia el trabajador reclamante, y que en su oportunidad se le hizo un calculo de prestaciones sociales al trabajador.

De la declaración de parte realizada por el representante de la empresa demandada ciudadano A.R.S., se evidencia que el objeto de la empresa era el reciclaje de metales secundarios y que por lo tanto dicho objeto no guarda relación con las funciones desempeñadas por los trabajadores de la construcción y los chóferes a los que se hace referencia en las deposiciones, se en este sentido y por cuanto de la declaración de parte realizada por la demandada se evidenció que la empresa Comercializadora de Metales Las Siete Potencias, C.A no tenía la cantidad de empleados que como mínimo establece la ley para el pago del beneficio de bono de alimentación, se valora plenamente la declaración de parte del referido ciudadano de conformidad con el articulo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Juzgadora Observa;

En primer lugar se logró constatar de las deposiciones de la parte actora y de la representación de la demandada, que en la empresa Comercializadora de Metales las Siete Potencias, C.A, mientras duró la prestación de servicio del ciudadano VILLEGAS CURVELO Y.J., no laboraban más de veinte (20) trabajadores, límite máximo necesario para que de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.094 de fecha 27/12/2.004, la cual se encontraba vigente para ése momento, que señalaba:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de Trabajo

.

Igualmente en el Reglamento de la Ley para Alimentación de los Trabajadores, en su artículo 14 se estableció lo siguiente:

Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras.

Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices

.

Visto así la ley fue clara y precisa en cuanto a su ámbito de aplicación, estableciendo inicialmente que para otorgar este beneficio a un trabajador el empleador deberá tener una cantidad de veinte (20) empleados en adelante y que se le aplicará en el caso de que esos empleados devenguen una remuneración mensual que no exceda de tres (03) salarios mínimos, por lo tanto en el presente caso se logró demostrar suficientemente a través de los controles de asistencia del personal y de las declaraciones de parte valoradas ampliamente por ésta Juzgadora que la Sociedad Mercantil Comercializadora de Metales Las Siete Potencias, C.A, no tenía el límite mínimo de empleados establecido legalmente para otorgar el beneficio de bono alimentación a sus empleados en ninguna de las formas establecidas por la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, interpretación legal que ha sido aplicado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01/11/2.010, con Ponencia del Magistrado Dra. C.E.P.D.R., (caso N.R.V.. Rápido de Maracaibo, C.A) en la cual se estableció lo siguiente:

Bono de alimentación: No procede el pago de tal concepto, en vista de que mediante la declaración de parte se evidenció que la empresa estaba conformada por 12 o 14 trabajadores, número que se sitúa por debajo de los 20 trabajadores exigidos para el pago de dicho beneficio según el artículo 14 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia debe declararse parcialmente con lugar la demanda

.

Ello así, éste Tribunal concluye que por cuanto se demostró que la empresa Comercializadora de Metales Las Siete Potencias, C.A, no cuenta con mínimo de trabajadores legalmente establecido para el otorgamiento del beneficio de Bono de Alimentación, no corresponde al demandante la cantidad de MIL TRECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 CTMS (Bs. 1.381,25) por el referido concepto de Bono de Alimentación. ASI SE ESTABLECE

Ello así atención al análisis expuesto, al escrito de contestación de la demanda y del resultado obtenido tanto del debate oral durante la Audiencia de Juicio, así como del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio sobre las mismas, esta Juzgadora de seguidas pasa a verificar la procedencia de forma cuantitativa de los conceptos demandados por el actor, de la siguiente manera; para un tiempo de servicio de tres (03) meses y veintitrés (23) días, en base a un salario mensual de MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 20/100 CTMS (Bs. 1.414,20), con un salario diario de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 14/100 CTMS (Bs. 47,14) y un salario integral de CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100CTMS (Bs. 50,00) para el resto de la relación laboral.

  1. -Prestación de antigüedad: Para el cómputo del presente concepto se debe calcular el salario integral, que corresponde a la suma de la alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional más el salario diario, lo cual se representa de esta manera:

    PERIODOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

    21/07/2.010 al 14/11/2.010 1414,20 47,14 0,92 1,96 50,02

    En aplicación del parágrafo primero, literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un periodo mayor a tres meses, equivalente a quince (15) días multiplicados por el salario integral, es decir CINCUENTA BOLÍVARES CON 02/100 CTMS (Bs.50,02), corresponde a:

    SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD

    50,02 15 750,31

    Lo que representa la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 31/100 CTMS (Bs. 750,31), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Vacaciones Fraccionadas (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 21/07/2.010 hasta el 14/11/2.010, le corresponden al actor la fracción correspondiente a tres (03) meses, cuyo resultado se obtiene en base al siguiente cálculo; la cantidad de quince (15) días de vacaciones dividido entre doce (12) meses de un año, y multiplicados por tres (03) meses de tiempo efectivo de servicio lo que nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 14/100 CTMS (Bs.47,14), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

    21/07/2010 AL 14/11/2010 47,14 3,75 176,77

    Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por éste concepto la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 77/100 CTMS (Bs. 176,77). ASI SE ESTABLECE.

  3. - Bono Vacacional Fraccionado (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 21/07/2.010 hasta el 14/11/2.010, le corresponden al actor la cantidad de tres (03) meses de Bono Vacacional Fraccionado, cuyo resultado se obtiene en base al siguiente cálculo; la cantidad de siete (7) días de bono vacacional dividido entre doce (12) meses de un año, y multiplicados por tres (03) meses de tiempo efectivo de servicio lo que nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 14/100 CTMS (Bs.47,14), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética

    PERIODO LABORADO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

    21/07/2010 AL 14/11/2010 47,14 1,75 82,49

    Por lo que al Trabajador demandante le corresponde por éste concepto la cantidad de OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 49/100 CTMS (Bs. 82,49). ASI SE ESTABLECE.

  4. - Utilidades Fraccionadas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 21/07/2.010 hasta el 14/11/2.010, le corresponden al actor la cantidad de tres (03) meses de Utilidades Fraccionadas, cuyo resultado se obtiene en base al siguiente cálculo; la cantidad de quince (15) días de Utilidades dividido entre doce (12) meses de un año, y multiplicados por tres (03) meses de tiempo efectivo de servicio lo que nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 14/100 CTMS (Bs.47,14), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

    21/07/2010 AL 14/11/2010 47,14 3,75 176,77

    Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por éste concepto la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 77/100 CTMS (Bs. 176,77). ASI SE ESTABLECE

    De conformidad con los cálculos realizados en virtud de los resultados del estudio probatorio en la presente causa, que establecieron los conceptos correspondientes a la parte actora en razón al salario invocado por ésta en el libelo de la demanda, con un tiempo de servicio de 3 meses y 23 días, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 34/100 CTMS (Bs.1.186,34), lo cual se relaciona en el presente cuadro:

    CONCEPTOS PROCEDENTES

    ANTIGÜEDAD DEL 21/07/2010 AL 14/11/2010 750,31

    UTILIDADES FRACC DEL 21/07/2010 AL 14/11/2010 176,77

    BONO VAC FRACC 21/07/2010 AL 14/11/2010 82,49

    UTILIDADES FRACC 21/07/2010 AL 14/11/2010 176,77

    TOTAL 1.186,34

    Del contenido probatorio habido en la presente causa, se evidencia que el demandante recibió la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 45/100 CTMS (Bs. 140,45), por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales según se desprende de documento consignado por la parte demandada, marcado con “B”, que riela al folio 50, y cuya copia fue confrontada con su original y certificada por la secretaría de éste tribunal, el cual no fue ni impugnado ni desconocido por el demandante, en éste sentido se deberá descontar dicho monto del total correspondiente al demandante.

    Igualmente quedo demostrado que el trabajador no cumplió con el periodo de preaviso, siendo el caso que el demandante decidió terminar de forma voluntaria con la relación de trabajo, por lo que de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único, “en casos de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso” (negritas nuestras), por lo tanto es menester realizar un descuento correspondiente a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 98/100 CTMS (Bs. 329,98), lo cual obedece al calculo del salario diario de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 14/100 CTMS (Bs.47,14) multiplicados por siete días que establece la norma como indemnización al patrono por el incumplimiento del preaviso. En consecuencia, se deja establecido que en total se debe descontar al monto correspondiente por prestaciones sociales que han sido calculadas por éste Tribunal la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 43/100 CTMS (Bs.470,43). ASI SE DECIDE.

    Visto así, y en virtud de los cálculos realizados por éste Tribunal, lo cuales ascienden a un total de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 34/100 CTMS (Bs. 1.186,34), corresponde cancelar al demandante la diferencia que resulte del descuento de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 43/100 CTMS (Bs.470,43), o lo que es lo mismo la cantidad de SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 91/100 CTMS (Bs. 715,91). ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

    JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VILLEGAS CURVELO Y.J., Titular de la cédula de identidad número V-12.615.847, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE METALES LA SIETE POTENCIAS, C.A, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y BONO DE ALIMENTACION. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE METALES LA SIETE POTENCIAS, C.A, a pagar al actor, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas. TERCERO: No procede el pago del Bono de Alimentación. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, al primer (1er) día del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201° y 152°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZ DE JUICIO

    ABG. YARUA PRIETO MORENO

    LA SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    ABG. YARUA PRIETO MORENO

    LA SECRETARIO

    PLF/YP/Mpl.-.-.

    Exp. 470-11

    Sentencia N°21-11

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