Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Diciembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: JAP-124-2009.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR RESTITUCIÓN.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.065.283, domiciliado en Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada A.H.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 87.129.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.D.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.570.990, domiciliado en Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 61.179.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa que, el ciudadano J.V., identificado en autos, interpone demanda posesoria agraria con anexo, en fecha 20 de febrero del 2009 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio del 1 al 34. Pieza Nº 01), en la que alega entre otras cosas que:

      1.1. Que es poseedor legítimo de una extensión de terreno de siete mil cuatrocientas ochenta y cinco metros con trece centímetros cuadrados (7.485.13 Mts2), de origen privado, ubicada en el Sector El Rincón, Parcela Shalom, Parroquia Bejuma del Estado Carabobo, cuyos linderos generales son: Norte: Con terrenos que son o fueron de M.R.; Sur: Con camino asfaltado y terrenos que son o fueron de E.B.; Este: Con lote 6 y Oeste: Con lote 8, y de los primero mil ochenta metros cuadrados (1.080 Mts2), fueron adquirido de documento privado, y los restante seis mil cuatrocientos cinco metros con trece centímetros cuadrados (6.405,13 Mts2), fueron adquiridas de forma verbal en le mes de febrero de 2008, ambas transacciones realizadas por el ciudadano F.d.J.G.P..

      1.2. Que ambos lotes de terrenos constituido en su unidad por la cantidad de siete mil cuatrocientas ochenta y cinco metros con trece centímetros cuadrados (7.485.13 Mts2), lo ha venido poseyendo desde hace un año y seis meses, en los cuales, a su decir, han realizados labores agrícolas continuas.

      1.3. Que desde el 30 de diciembre de 2008, el ciudadano F.d.J.G.P. conjuntamente con tres de sus hermanos se presentaron en la parcela, expresando ser propietarios e inmediatamente ellos cortaron los alambres de púas y las empalizadas y unas bienhechurias que en dicho del accionante estaba construyendo.

      1.4. Que desde ese momento no le han permitido el acceso al lote de terreno en litigio y lo dividieron en su totalidad, por tales razones demanda al ciudadano F.d.J.G.P., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado Agrario en restituirle en la posesión del lote de terreno objeto del presente juicio posesorio, supra identificado.

    2. En fecha 03 de marzo de 2009, este Juzgado Agrario, admite la demanda, la cual será sustanciada y decidida conforme al procedimiento ordinario agrario, en consecuencia se emplazó al ciudadano F.d.J.G.P. (Folio 36 y 37. Pieza Nº 01), en quien se practicó la citación personal en fecha 06 de abril de 2009 (Folio 40. Pieza Nº 01).

    3. En fecha 13 de abril de 2009, el demandado de autos opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad (Folio 41. Pieza Nº 01); y en fecha 17 de abril de 2009, el accionado supra identificado presenta escrito (Folio 42 al 57. Pieza Nº 01), en el que opone la indicada cuestión previa de prejudicialidad, y así mismo opone la falta de capacidad procesal del actor (ordinal 2º del artículo 346 del Código de de Procedimiento Civil), y en ese mismo escrito da contestación a la demanda, aduciendo entre otras cosas que:

      3.1. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la demanda.

      3.2. Que el documento a que hace referencia el demandante, es un contrato de opción de compra, por la cantidad de mil ochenta metros cuadrados (1.080 Mts2), en consecuencia se trata es de una opción a compra y no de una venta.

      3.3. Que el contrato de opción a compra es sólo por la cantidad de de mil ochenta metros cuadrados (1.080 Mts2), y a decir del accionado ello se debe al hecho de que tal como lo expresa el documento él (Jesús F.G.P.) es copropietario del terreno sujeto a opción a compra, dado que este pertenece a la sucesión hereditaria que dejara su difunta madre, ciudadana M.P. de González, titular de la cédula de identidad Nº 1.367.635 por esa razón, según el demandado, se acordó que una vez terminado los trámites de la sucesión, se procedería a la venta sólo por la cantidad de mil ochenta metros cuadrados (1.080 Mts2).

    4. En fecha 24 de abril de 2009, la abogada A.B., en representación del demandante presenta escrito con anexo (Folio 59 al 64), por el cual “procede en este acto conforme a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a contradecir en cada una de sus partes la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo (sic) artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas del escrito. Subrayado del Tribunal).

    5. En fecha 29 de abril de 2009, la parte demanda presenta escrito (Folio 65. Pieza Nº 01), mediante el cual pretende impugnar instrumentales presentadas por el accionante, en esa misma fecha, conforme al artículo 433 del Código Procesal Civil solicita al Tribunal oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo con competencia Penal, a fin de que esta informe respecto a una denuncia interpuesta por el ciudadano F.d.J.G.P. contra el demandante (Folio 66. Pieza Nº 01), y en fecha 04 de mayo de 2009, esta Instancia Agraria inadmite la prueba de informe ya que esta no puede ser sustitutiva de la prueba documental, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 24 de septiembre de 2009, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso: APRODESER.

    6. En fecha 11 de mayo de 2009, este Juzgado Agrario dictó fallo interlocutorio en el que resuelve la incidencia de cuestiones previas declarándolas sin lugar (Folio 68 al 80. Pieza Nº 01).

    7. En fecha 14 de mayo el demandado presenta oficio (Folio 81 y 82. Pieza Nº 01) en original, suscrito por la abogada J.V.S.R., Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dirigido al Juez a este Juzgador, en la que hace saber que, ante ese despacho se lleva investigación penal con el Nº de distribución: 17507 (nomenclatura de ese despacho), por delito de invasión, cuyo denunciantes es entre otros, el demandado de autos, ciudadano F.G., y el denunciado es el accionante de autos ciudadano J.M.V..

    8. En fecha 14 de mayo de 2009, el ciudadano F.d.J.G.P., otorga poder apud acta al abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 61.179 (Folio 83. Pieza Nº 01).

    9. En fecha 18 de mayo de 2009 el apoderado judicial accionado ejerce recurso de apelación (Folio 84. Pieza Nº 01), contra el fallo interlocutorio en el que resuelve la incidencia de cuestiones previas declarándolas sin lugar, de fecha 11 de mayo de 2009, y el día 19 de mayo esta Instancia Agraria acuerda oír la apelación en el solo efecto devolutivo (Folio 85. Pieza Nº 01).

    10. En fecha 19 de mayo de 2009, se fija para el sexto (6º) día de despacho siguiente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) la celebración de la audiencia preliminar (Folio 86. Pieza Nº 01), y la misma se lleva realiza en fecha 27 de mayo de 2009, en presencia de ambas partes (Folio 89 al 92. Pieza Nº 01).

    11. En fecha 28 de mayo de 2009, se dicta auto que fija los hechos y límites de la controversia, de la siguiente manera: “PRIMERO: La posesión en la forma y superficie del terreno indicadas por el demandante en su escrito libelar. SEGUNDO: El despojo realizado por el demandado en el lote de terreno a que se refiere la presente demanda.” (Folio 93 y 94. Pieza Nº 01).

    12. En fecha 09 de junio de 2009, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas (Folio 95 al 100. Pieza Nº 01).

    13. En fecha 10 de junio de 2009, la parte demandada presenta escrito de impugnación de pruebas presentadas por el accionante (Folio 102. Pieza Nº 01).

    14. En fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal dicta auto en el que resuelve oposición e impugnación realizadas por el accionado y providencias respecto de las pruebas presentadas por la parte demandante (Folio 103 al 107. Pieza Nº 01); en esa misma fecha este Juzgado se pronunció en relación a las pruebas presentadas por el demandado (Folio 108. Pieza Nº 01).

    15. En fecha 12 de junio de 2009, este Juzgado fija oportunidad para la práctica de la prueba de inspección judicial (Folio 109. Pieza Nº 01).

    16. En fecha 30 de septiembre de 2009, la parte accionante presenta escrito en el que consigna informe elaborado por el ciudadano M.G.G., en carácter de Jefe de Área de Occidente de la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Carabobo (Folio 116 y 117. Pieza Nº 01).

    17. En fecha 05 de octubre de 2009, se recibió resultas del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo con sede en San Carlos (Folio 118 al 249. Pieza Nº 01).

    18. En fecha 07 de octubre de 2009, se realizó la inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio (Folio 252 al 254. Pieza Nº 01).

    19. En fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano accionante J.V. otorga poder apud acta a la abogada A.B. (Folio 256 y 257. Pieza Nº 01).

    20. En fecha 18 de noviembre de 2009, este tribunal oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas, una vez conste en auto la práctica de la última de las notificaciones a las partes, y así se cumplió en fecha 20 de noviembre de 2009 (accionante) y 23 de noviembre de 2009 (demandado).

    21. En fecha 01 de diciembre del presente año se celebró la audiencia de pruebas, a la cual asistieron ambas partes, y en la que se dictó el dispositivo del fallo que declaró SIN LUGAR la demanda posesoria agraria por despojo (Folio 9. Pieza Nº 02).

  2. DE LA COMPETENCIA.

    1. En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para resolver la presente pretensión posesoria agraria y al respecto observa:

    2. Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

      La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.

      (Negritas de este Juzgado).

    3. Así mismo el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

      “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    4. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    5. Deslinde judicial de predios rurales.

    6. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

    7. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

    8. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

    9. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

    10. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

    11. Acciones derivadas de contratos agrarios.

    12. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

    13. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

    14. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

      12 Acciones derivadas del crédito agrario.

    15. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

    16. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

    17. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).

    18. De igual forma dispone el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

      Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

      (Negritas de este Juzgado).

    19. En el presente caso, observa este Tribunal que, este juicio, se refiere a una acción posesoria agraria, la cual el accionante la interpuso conforme al mencionado numeral 1 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto de una extensión de terreno ubicado en el sector El Rincón, parcela Shalom, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en la que se alegan “labores agrícolas continuas”, lo cual fue constatado in situ, véase infra.

    20. En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 208 y 269 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente pretensión posesoria agraria. Así se Declara.

    21. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:

  3. VALORACION PROBATORIA.

    1. Este tribunal, realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, a de fin de motivar el fallo, lo cual realiza en los términos siguientes:

    2. Instrumentales presentadas por la parte demandante:

    3. Instrumental privada suscrita por los ciudadanos F.d.J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.570.990, y los ciudadanos R.M.M.d.V. y J.M.V.P., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.618.756 y 7.065.283 respectivamente, instrumental marcada con la letra “B” (Folio 12 al 17. Pieza Nº 01), y anexo a esta instrumental se observa instrumental autenticada suscrita por la Sucesión Pinto, en la que convienen en celebrar de común acuerdo la partición del terreno que poseen en comunidad ubicado en el lugar Tierra B.d.M.B.d.E.C., alinderado de la siguiente manera: Naciente (Este): Con terrenos que son o fueron de R.C.O.; Poniente (Oeste): Río Bejuma; Norte: Con terrenos que es o fue de M.R. y Sur: Camino Vecinal y posesión que es o fue de E.B., documento autenticado en la Notaría Pública de Bejuma del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 1999, bajo el Nº 34, Tomo XVIII de los libros autenticados llevados en esa Notaría.

    4. La instrumental supra identificada, la parte demandante promovente la identificó en su libelo como un “documento privado”, y ciertamente así lo considera este sentenciador, ahora bien a fin de pronunciarse sobre el mérito probatorio de la instrumental en referencia hace las siguientes consideraciones:

    5. Del artículo 1355 del Código Civil, se lee:

      El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que esta destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.

      (Negritas de este Juzgado).

    6. En este sentido, el artículo 1363 del Código Civil, establece:

      El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

      (Negritas de este Juzgado).

    7. Así mismo, el legislador sustantivo civil en el artículo 1364 del Código Civil, señala:

      Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

      Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

      (Negritas y subrayado de este de este Juzgado).

      36. Visto que el ordenamiento civil sustantivo, establece que el instrumento privado se tendrá por reconocido si no lo niega formalmente, y que ese instrumento privado reconocido tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, fuerza probatoria que de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil “hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros.”

    8. En relación a la medio de prueba instrumental privado, casación civil ha señalado:

      Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

      (Negritas de este Tribunal).

    9. En este sentido la doctrina patria, ha referido criterio jurisprudencial para definir la prueba instrumental privada, y así se observa en opinión del Jurista venezolano R.R.M., quien ha señalado:

      Nuestra Jurisprudencia ha formulado una definición que dice:

      Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, el juez o de otro funcionario competente, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales puede servir de prueba (Corte Federal. Sent- 26-05-1952. G.F. Tomo XI. 1ª E. p. 362).

      Creemos que esa definición cumple con los elementos formales y materiales de un documento, distinguiéndose de documento público por la ausencia de funcionarios competentes que lo autoricen. Es decir, es el mismo contenido de un documento público, pero no es presenciado por funcionario y por tanto no se da fe de la certeza de los firmantes y de lo que ellos declaran.

    10. Ahora bien, en relación al valor probatorio de las instrumentales privadas, el jurista colombiano H.D.E. ha expresado:

      Una vez reconocido o declarado tal o producido el reconocimiento tácito por ausencia de tacha de falsedad (cfr., núm. 351), adquiere el carácter de auténtico… Establecida la autenticidad del documento privado o si existe desde un comienzo, tiene el mismo valor que una escritura pública respecto de los que aparecen como autores o se reputan haberlos suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de estos…

    11. Definido como ha quedado la prueba instrumental privada, conforme a los razonamientos legales, casacional y doctrinarios, este sentenciador observa que la instrumental privada marcada con la letra “B” (Folio 12 al 17. Pieza Nº 01), identificada en esta sentencia en el párrafo Nº 31, suscrita por las partes del presente juicio posesorio, ciudadanos J.M.V.P. y F.d.J.G.P., quienes denominaron a esta instrumental como CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA, la misma fue promovida por la parte demandante en el momento de interponer la demanda, ante lo cual no hubo ataque procesal, vale decir tacha instrumental (Art. 443. C.P.C.) ó desconocimiento del documento (Art. 444. C.P.C.), por la parte accionada, por el contrario el demandado presentó la misma instrumental privada en copia fotostática simple marcada con la letra “A” (Folio 44. Pieza Nº 01), identificada infra en el párrafo 92, por tal razón entiende este Juzgador que la instrumental privada en referencia es reconocida por el accionado y por ende tiene para las partes la misma consecuencia y eficacia probatoria de un instrumento público, es decir, “hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros” (Art. 1.359 C.C.).

    12. Establecido lo anterior, este sentenciador señala que de la instrumental privada marcada con la letra “B” (Folio 12 al 17. Pieza Nº 01), identificada en esta sentencia en el párrafo Nº 31, denominada por las partes como CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA, se desprende lo siguiente:

      42.1. Que el ciudadano demandando de autos se compromete a vender y el ciudadano accionante se compromete a comprar “un inmueble constituido por un lote de terreno que mide SESENTA METROS (60.00 Mts.) de ancho por DIECIOCHO METROS (18.00 Mts) de fondo, formando un área de UN MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1.080, M2), ubicado en el lugar denominado TIERRA BLANCA, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, alinderado dentro de los siguientes linderos Especiales: NORTE, Con Carretera Principal; SUR, Con propiedad de G.G.; ESTE, Con propiedad de E.P.; y OESTE, Con propiedad de G.P..” (Subrayado de esta Instancia Agraria).

    13. De lo expuesto aprecia este sentenciador entre demandante y uno de los demandados se realizó una operación de opción de compra venta, pero solo por que respecta a la cantidad o superficie de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1.080, MTS2).

    14. Copia fotostática simple de entrevista Nº 004 de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por la abogada A.B., apoderada judicial actora, el demandante ciudadano J.V. y el accionado F.G.P., marcada con la letra “C” (Folio 18. Pieza Nº 01).

    15. Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano demandante J.V., marcada con la letra “H” (Folio 27. Pieza Nº 01).

    16. Ahora bien, este sentenciador agrario antes de pronunciarse respecto del valor probatorio de las instrumentales identificadas en esta sentencia en los párrafos Nos. 43 y 44 marcadas por la parte promovente con las letras “C” y “H”, considera necesario pronunciarse respecto a la pertinencia de la prueba como requisito indispensable para su valoración en juicio, y en tal sentido señala que, la pertinencia de la prueba consiste en que las pruebas que se presenten en el proceso; deben tender a demostrar los hechos controvertidos, los cuales en criterio del jurista venezolano G.G.Q. “son aquellos que han sido invocados por las partes y sobre las cuales no hay acuerdo entre las mismas” , es decir los hechos alegados por una parte y negado o rechazado por la otra, dado que debe haber congruencia entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.

    17. En este sentido, en criterio del destacado procesalita colombiano, H.D.E., en relación al principio de pertinencia de la prueba, expresa:

      Puede decirse que éste representa una limitación al principio de libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esta manera se contribuye a la concentración y eficacia procesal de la prueba.

      …la pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar…

      (Negritas de este Juzgado).

    18. En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, se ha pronunciado en relación a la pertinencia de la prueba de la siguiente manera:

      Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida.

      (Negritas de este Tribunal.

    19. De los criterios antes expuesto, concluye esta Instancia Agraria que, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos, de no ser así ella no conducirá a ningún resultado valioso, ya que el juez no puede tener en cuenta hechos no alegados, por definición en contrario, es impertinente la prueba que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, y aquella que en ningún caso pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, es por ello que, la prueba impertinente se considera prueba innecesaria: Allí donde no hay necesidad de prueba, en el sentido técnico que suele darse a este concepto, allí es donde resulta procedente su inadmisibilidad, y de haber sido admitida debe el juzgador desecharla en la sentencia definitiva.

    20. Determinado los conceptos de hecho controvertido y pertinencia de la prueba, procede este sentenciador a identificar los hechos controvertidos en el presente juicio posesorio, y en tal sentido observa que en auto de fecha 28 de mayo de 2009 (Folio 93 y 94. Pieza Nº 01), conforme lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizó la FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA de la siguiente manera:

      Primero: La posesión agraria en la forma y superficie del terreno indicadas por el demandante en su escrito libelar.

      Segundo: El despojo realizado por el demandado en el lote de terreno a que se contrae la presente demanda.

    21. De lo expuesto, se entiende que las pruebas promovidas en la presente serán pertinentes, en la medida en la que de ellas se desprenda elementos de convicción que determinen la forma y superficie de terreno de la posesión agraria que el accionante alega ejercer, y el supuesto despojo realizados por el demandado.

    22. Ahora bien de la copia fotostática simple de entrevista Nº 004 de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por la abogada A.B., apoderada judicial actora, el demandante ciudadano J.V. y el accionado F.G.P., marcada con la letra “C” (Folio 18. Pieza Nº 01), y la copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano demandante J.V., marcada con la letra “H” (Folio 27. Pieza Nº 01) identificadas en el cuerpo del presente fallo en los párrafos Nos. 43 y 44, de la primera instrumental se lee, que “se llevo a cabo la primera reunión conciliatoria entre ambas partes y que se realizara una inspección diagnostica” y de la segunda se determina la identificación del demandante, mas no se desprende elementos de convicción que determinen la forma y superficie de terreno de la posesión agraria y el supuesto despojo alegado y denunciado por el accionante, en consecuencia, las copias fotostática simples en referencia, se declaran IMPERTINENTES, en consecuencia se desechan, y así se establece.

    23. Copia fotostática simple de acta Nº 02, de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por la abogada A.B., apoderada judicial actora y el demandante de autos ciudadano J.V., marcada con la letra “D” (Folio 19. Pieza Nº 01).

    24. Copia fotostática simple de actuaciones del ciudadano J.V., ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, marcadas con la letra “F” (Folios 22 al 25. Pieza Nº 01).

    25. Copia fotostática simple de escrito suscrito por le ciudadano demandante J.V., dirigido al Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, marcado con la letra “J” (Folio 29. Pieza Nº 01).

    26. Este sentenciador agrario antes de pronunciarse respecto del valor probatorio de las instrumentales identificadas en esta sentencia en los párrafos Nos. 52, 53 y 54 marcadas por la parte promovente con las letras “D” “F” y “J”, considera necesario pronunciarse respecto al Principio de Alteridad de la Prueba, y en tal sentido la Sala Político Administrativa ha señalado lo siguiente:

      Refuerza lo expuesto el hecho que los distintos cuadros de intereses que fueron producidos en juicio por el actor, son un reflejo de los cálculos que esa misma representación judicial hiciere unilateralmente, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio.

    27. Observa quien decide que la copia fotostática simple de acta Nº 02, de fecha 20 de enero de 2009, marcada con la letra “D” (Folio 19. Pieza Nº 01), se encuentra suscrita únicamente por la parte demandante, las copias fotostáticas simple de actuaciones del ciudadano J.V., ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, marcadas con la letra “F” (Folios 22 al 25. Pieza Nº 01) y la copia fotostática simple de escrito dirigido al Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, marcado con la letra “J” (Folio 29. Pieza Nº 01), están firmadas por el demandante y solo se observa que la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo y el mencionado juzgado las recibió, es decir, que la información allí contenida emana sólo del accionante y no de la mencionada Oficina ni del identificado Tribunal Penal.

    28. Así las cosas, del criterio de la Sala Político Administrativa expuesto, hace que este sentenciador deseche la copia fotostática simple de acta Nº 02, de fecha 20 de enero de 2009, marcada con la letra “D” (Folio 19. Pieza Nº 01), las copias fotostáticas simples de actuaciones del ciudadano J.V., ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, marcadas con la letra “F” (Folios 22 al 25. Pieza Nº 01) y la copia fotostática simple de escrito suscrito por le ciudadano demandante J.V., dirigido al Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, marcado con la letra “J” (Folio 29. Pieza Nº 01), ya que se encuentran suscritas única y exclusivamente por la propia parte actora, lo cual atenta indudablemente contra el mencionado Principio de Alteridad de la Prueba, vale decir, el principio que establece el que nadie puede hacerse una prueba a su favor, dado que la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros, por lo cual, debe desecharse tales instrumentales y así se establece.

    29. Copia fotostática simple de constancia emitida por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, marcada con la letra “E” (Folio 20 y 21. Pieza Nº 01), respecto a esta instrumental, este Juzgador observa que se trata de una instrumental pública administrativa, de la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

      Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

      … Omisis…

      En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

      (Negritas de la Sala).

    30. El criterio casacional en referencia señala que, las instrumentales públicas administrativas, son aquellas realizadas por un funcionario competente, que gozan de una presunción de certeza por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el presente caso se trata de una copia fotostática simple de constancia emitida por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, a favor del ciudadano J.M.V.P., y de la misma se desprende que: el demandante ciudadano J.M.V., titular de la cédula de identidad 7.065.283, realiza una actividad agrícola en una superficie de 730 MTS. en el asentamiento campesino Tierra Blanca.

    31. Copia fotostática simple de visita técnica realizada por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, marcada con la letra “G” (Folio 26. Pieza Nº 01), esta instrumental como ya se señaló supra en el cuerpo de esta sentencia (Ver párrafo 58), gozan de una presunción de certeza por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo se observa que la copia fotostática simple de visita técnica realizada por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo en referencia, señala que el demandante de autos tiene un “tiempo de permanencia de 4 años,” tal señalamiento lo realizó la administración en fecha 02 de septiembre del año 2009, es decir según esa instrumental el ciudadano J.V. viene ocupando aproximadamente desde el día 02 de septiembre del año 2005, lo cual es contrario a lo señalado por el propio actor, quien en la demanda interpuesta ante este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2009, señala que viene “poseyendo desde hace un año y seis meses” (Folio 2. Pieza Nº 01), es decir que según lo dicho por el demandante, él viene ocupando desde el día 20 de julio de 2007 aproximadamente, año en el que las partes suscribieron el “CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA”, el cual tiene pleno valor probatorio.

    32. En corolario de lo antes expuesto, es forzoso para esta Instancia Agraria, desechar la copia fotostática simple de visita técnica realizada por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, marcada con la letra “G” (Folio 26. Pieza Nº 01), por cuanto esa instrumental analizada en conjunto con el “CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA” el cual tiene pleno valor probatorio y lo alegado por la parte demandante hace concluir a este sentenciador que lo expresado en la referida copia fotostática simple de visita, marcada con la letra “G” (Folio 26. Pieza Nº 01), no corresponde con la realidad.

    33. Copia fotostática simple de participación Nº 08-F5-2866-08, suscrito por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2008, dirigido al ciudadano demandante J.V., marcado con la letra “I” (Folio 28. Pieza Nº 01), a fin de que rinda declaración en calidad de imputado; de esta instrumental en referencia no se desprende elementos de convicción que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio posesorio, en consecuencia se desecha la copia fotostática simple de participación Nº 08-F5-2866-08, suscrito por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado con la letra “I” (Folio 28. Pieza Nº 01).

    34. Ordenes de entrega de plantas realizada por la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, marcada con las letras “K”, “K1” y “K2” (Folio 30 al 32. Pieza Nº 01) y factura cuyo Nº de control es 00-074514, emitida por CVA Empresa, Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A. de la cual se lee cliente: J.V., y se observa la compra de un Saco de Urea, marcada con la letra “L1” (Folio 33. Pieza Nº 01), de estas instrumentales no se desprende elementos de convicción que determinen la realidad o no de los hechos alegados y controvertidos, razón por la cual se considera que no tienen eficacia probatoria y por ende se desechan.

    35. Constancia emitida por Distribuidora Agropecuaria La Trinidad, suscrita por el ciudadano G.R., marcada con la letra “O” (Folios 34), observa este sentenciador que la instrumental en referencia en el presente párrafo, esta suscrita por un tercero (G.R.), lo cual hace forzoso a este Tribunal calificar a la constancia emitida por Distribuidora Agropecuaria La Trinidad, como instrumental privada emanada de tercero, la cual para surtir efecto dentro del proceso, debe ser ratificada por ese tercero mediante la prueba testimonial por aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, la Sala de Casación Civil, del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, ha expresado lo siguiente:

      …evidencia de autos que el demandante ciertamente, promovió la documental, correspondiente a un Informe Médico, que riela al folio 11 del expediente, el cual por ser emanado de un tercero necesariamente debía ser ratificado en autos por su firmante, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, como lo expresa el ad quem y la recurrente, y como no fue cumplida tal formalidad, por lo que, como valor probatorio fue desestimado…

      (Negritas de este Juzgado).

    36. Del criterio casasional trascrito, se determina que, toda documental privada emanada de tercero, debe ser ratificada, a través de la prueba testimonial en juicio de ese tercero. Esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, puesto que se constata de autos que el promovente de esta instrumental privada, no promovió la testimonial para ratificar el contenido y firma de la mencionada instrumental, priva a este sentenciador de hacer valoración alguna sobre el contenido y alcance de la misma, en consecuencia desecha dicha probanza. Así se decide.

    37. Informe y denuncia sobre invasión a cultivo, emitido Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo (Folio 117. Pieza Nº 01), de esta instrumental se lee que es de fecha: “23/09/09”, y también se lee: “…J.V. CI 7.065.283, quien desde hace 4 años viene produciendo en estas tierras…”, es decir, según esta instrumental, el demandante de autos se encuentra produciendo el lote de terreno en litigio desde el 23 de septiembre del año 2005 aproximadamente, lo cual es contrario a lo señalado por el propio actor, quien en la demanda interpuesta ante este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2009, señala que viene “poseyendo desde hace un año y seis meses” (Folio 2. Pieza Nº 01), es decir que según lo dicho por el demandante, él viene ocupando desde el día 20 de julio de 2007 aproximadamente, año en el que las partes suscribieron el “CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA”, cuyo merito probatorio contradice lo expuesto en la documental analizada.

    38. En corolario de lo antes expuesto, es forzoso para esta Instancia Agraria, desechar el informe y denuncia sobre invasión a cultivo, emitido Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo (Folio 117. Pieza Nº 01), por cuanto esa instrumental analizada en conjunto con el “CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA” y lo alegado por la parte demandante hace concluir a este sentenciador que lo expresado en el referido informe (Folio 117. Pieza Nº 01), no corresponde con la realidad.

    39. Inspección judicial:

    40. En fecha 07 de octubre de 2009 (Folio 250 al 254. Pieza Nº 01), esta Instancia Agraria practicó inspección judicial promovida por la parte actora, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

      En relación al particular primero: El lugar donde se encuentra constituido el Tribunal es una parcela identificada en el portón con el nombre Shalom, avenida principal de tierra blanca, Sector El Rincón, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de aproximadamente 7.000 Mts cuyos linderos son Norte: Terrenos que son o fueron de M.R., Sur: Terrenos que son o fueron de E.B. (Carretera principal de tierra blanca), Este: Lote N° 6, cerca de por medio; Oeste: Lote N° 8. En relación al particular segundo: se deja constancia de que se encuentra una vía de acceso principal asfaltada. En relación al particular tercero: El Tribunal deja constancia de que se encuentra un cerca perimetral por el lindero sur, donde se encuentra la vía principal con una extensión de aproximadamente 64 metros. En relación al particular cuarto: Aun cuando existe un detalle de redacción, el tribunal va a practicar el presente particular, a fin de evitar la atención de formalidades no esenciales, y en relación a este particular con asesoramiento del practico el tribunal deja constancia de que se puede identificar una primera área de aproximadamente 18 mts x 60 Mts (1.080 Mts) en la cual se observa la existencia de las siguientes plantaciones: 3 matas de mango, 46 matas cítricas (naranja y mandarina) de aproximadamente 2 años de cultivo, 5 matas de aguacate, 3 matas de yuca, 15 matas de lechosa, 4 plantas ornamentales y 4 metas tecas (árboles de madera). En este estado la parte demandada interviene y hace la siguiente observación: en relación a las matas de mango tiene aproximadamente 50 años de vida, en consecuencia no pudo haber sido sembradas por él (demandante). De seguida el tribunal procede a identificar un segunda extensión de terreno contigua a al anterior sentido sur-norte una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados donde se observó, una conformación de siembra es de tipo conuco conformada por: : cinco mil metros cuadrados sembrado de maíz, asimismo, dentro de los surcos, se evidencio la existencia de rubros como yuca, quinchoncho, cambur auyama, ñames y frijoles, además de 40 matas cítricas (mandarinas y naranjas), 18 matas de aguacate, 2 matas de mango y 4 árboles de pino. En relación al particular quinto: Se evidenció la existencia de una construcción de zinc la cual sirve de vivienda, de aproximadamente 6 mts de largo por 5 ancho; una cerca de estantillos vivos y otros sembrados con 4 pelos de alambre de púas, un tanque de fibra con capacidad de aproximadamente 3.000 litros; una toma de agua de media pulgada y 10 mts de manguera para riego manual de cultivo y un pozo artificial tipo aljibe. En relación al particular sexto: El tribunal hace constar que el lote de terreno se encuentra dividido en dos (02) lotes de terreno por una cerca de estantillos vivo de pata de ratón, con tres pelos de alambre de púas, de aproximadamente 60 mts de extensión; esa división es de aproximadamente 18 mts contados a partir de la vía de penetración asfaltado en sentido sur-norte. En relación al particular séptimo: El tribunal deja constancia de que para el momento de la inspección se encontraban presentes los ciudadanos F.G.P., L.A.G.P., las referidas personas se encuentran presente en el lote de terreno a partir de la cerca divisoria que se identificó en el particular anterior en sentido sur-norte.

      (Negritas de este Juzgado).

    41. Ahora bien, dado que la inspección judicial es un medio de prueba por el cual el Juez constata personalmente, los hecho materiales que fundamentan la controversia, en el cual se materializa el principio procesal de inmediación por parte del Juzgador, y así lo ha destacado el Jurista español J.M.A., quien expresa:

      Lo que individualiza al reconocimiento judicial respecto de las demás pruebas es, pues, la percepción judicial directa y, por lo mismo, requisito básico debería ser que ha de dictar sentencia el mismo juez que ha practicado el medio de prueba; si puede realizar el reconocimiento un juez y dictar sentencia otro, se perdería la misma esencia del reconocimiento.

      (Negritas de este Juzgado).

    42. Las razones expuestas, hacen concluir que la inspección judicial tiene pleno valor probatorio respecto de los hechos comprobados por el Operador de Justicia, y conforme a la inspección judicial practicada en el presente juicio posesorio, este sentenciador pudo determinar que el accionante ciertamente ocupa y desarrolla una actividad agrícola pero sólo sobre un área de aproximadamente 18 mts x 60 Mts (1.080 Mts) (particular cuarto del acta de inspección), que el lote de terreno objeto del presente litigio posesorio se encuentra dividido (particular sexto del acta de inspección) y que al momento de practicar la inspección se encontraba el demandado junto a un ciudadano de nombre L.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.374.994.

    43. La inspección judicial antes referida adminiculada con la instrumental Privada suscrita por las partes y denominada por estas CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA, demuestran que el demandante de autos ocupa un área de mil ochenta metros cuadrados (1.080 Mts2) de superficie. Y así se establece.

    44. Testifícales promovidas por la parte demandante:

    45. La parte demandante promovió como prueba testimoniales a los ciudadanos R.J.O., Kelis J.O., J.M.O., A.M. e I.C., y los mismo fueron admitidos por este Tribunal (Folio 103 al 107. Pieza Nº 01), sin embargo, la parte promovente, en la oportunidad procesal de presentar a los testigos, la cual es la audiencia de pruebas, conforme el primer aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no cumplió con su carga de presentar a los ciudadanos Kelis J.O., J.M.O. e I.C., en consecuencia no hay deposiciones que valorar respecto a estos tres últimos ciudadanos y así se establece.

    46. En relación a los ciudadanos R.J.O. y A.M., quienes declararon en la audiencia de pruebas, este sentenciador observa:

    47. En relación al ciudadano R.J.O., este declaró lo siguiente:

      Primera: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.V.? Respondió: si lo conozco, desde el 12 de marzo de 2005. Segunda: ¿Diga usted al tribunal si conoce la principal actividad que ejerce el ciudadano J.V.? Respondió: Si la conozco, el esta sembrando la parte cerca de donde yo vivo. Tercera: ¿Diga usted si tiene conocimiento del que el ciudadano J.V. ha venido ejerciendo labores agrícolas en la parcela Shalom desde hace más de dos años? Respondió: si tengo conocimiento. Cuarta: ¿Diga usted al tribunal si conoce la extensión de terreno que ha venido poseyendo el ciudadano J.V. en la parcela Shalom? Respondió: menos de una hectárea. Quinta: ¿Diga usted según su conocimiento como adquirió la parcela Shalom el ciudadano J.V.? Respondió: una parte fue comprada y la otra verbalmente. Sexta: ¿Tiene usted conocimiento quien le vendió la parcela Shalom al ciudadano J.V.? Respondió: No me acuerdo el nombre del señor. Séptima: ¿Diga usted según su observación si el señor que le vendió la parcela Shalom al señor J.V. en esta sala de juicio? Respondió: si se encuentra. Octava: ¿Podría indicarle al tribunal según su conocimiento que tipo de siembra o actividades agrícolas ha venido ejerciendo el ciudadano J.V. en la parcela Shalom? Respondió: sembró naranja, mandarinas, aguacate y los alrededores lo sembró de matas de teca. Novena: ¿Según su conocimiento indíquele al tribunal cual han sido sus labores de trabajo en al parcela Shalom conjuntamente con el ciudadano J.V.? Respondió: Limpieza, hemos estado desmalezando el monte, limpieza en general. Décima: ¿Diga usted al tribunal si tiene algún conocimiento sobre hechos relacionados al despojo de posesión de un lote de terreno en la parcela Shalom ocupado por el ciudadano J.V.? Respondió: si el llego una vez a la casa, el 30 de diciembre de 2008, porque lo habían despojado del terreno y le di un vaso de agua para que se calmara. Décima primera: ¿Indíquele al tribunal si la persona que despojo de la posesión al ciudadano J.V. se encuentra en esta sala de juicio y de ser así haga el señalamiento al Tribunal? Respondió: El señor que esta aquí (señalo al demandado). Cesaron las preguntas.

    48. Respecto al ciudadano A.M., este declaró lo siguiente:

      Primera: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.V.? Respondió: Si. Segunda: ¿Diga usted ciudadano testigo al tribunal desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano J.V.? Respondió: Tengo años conociéndolo. Tercera: ¿Diga usted al Tribunal si conoce cual es la actividad principal que ejerce el ciudadano J.V.? Respondió: Agricultor. Cuarta: ¿Diga usted con su conocimiento si el ciudadano J.V. ha venido poseyendo un lote de terreno en la parcela Shalom? Respondió: Bueno yo lo conocí al el porque a el le vendieron la primera parcela y la segunda de boca. Quinta: ¿Diga usted al tribunal que actividad ejerce el ciudadano J.V. en la parcela Shalom? Respondió: No me acuerdo. Sexta: ¿Diga usted al tribunal si el ciudadano J.V. ha venido ejerciendo labores agrícolas desde hace más de dos años? Respondió: Si el tiene allí dos años y medio trabajándolas. Séptima: ¿Diga usted la tribunal si tiene conocimiento que tipo de cultivos ha venido sembrando el ciudadano J.V. en la parcela Shalom? Respondió: Bueno el tipo es los naranja aguacate y mandarina. Octava: ¿Diga usted según su conocimiento como adquirió la parcela Shalom el ciudadano J.V.? Respondió: comprándole al señor aquí. Novena: ¿Indique al tribunal si usted tiene algún conocimiento sobre hechos relacionados al despojo de un lote de terreno denominado parcela Shalom del ciudadano F.d.J. al ciudadano J.V.? Respondió: a J.V.. Décima: ¿Podría indicarle al tribunal si ha tenido conocimiento sobre hechos violentos por parte del señor F.d.J. hacia el señor J.V. despojándolo de su parcela? Respondió: si. Décima primera: ¿Usted podría informarle al tribunal si conoce mas detalles sobre esos hechos violentos o de despojo por parte del señor Florencio hacia el ciudadano J.V.? Respondió: Si, el 30 de diciembre de 2008 en la mañana con la policía. Cesaron las preguntas.

    49. Este sentenciador observa que de las preguntas hechas por el promovente, específicamente la pregunta tercera realizadas al ciudadano R.J.O., y sexta realizada al ciudadano A.M., son las que la doctrina ha denominado preguntas sugestivas, es decir, preguntas que conllevan una respuesta implícita, y así lo ha expresado el colombiano H.D.E.:

      La sugestión contempla principalmente el contenido de la pregunta, su redacción. Sin embargo se vuelve más grave cuando al contenido afirmativo (diga si es cierto que a usted le consta tal hecho) o negativo (diga si es cierto que a usted no le consta)…

    50. Lo expuesto procede este sentenciador a analizarlo de manera particular:

    51. En relación al ciudadano R.J.O. se observa:

    52. “Tercera: ¿Diga usted si tiene conocimiento del que el ciudadano J.V. ha venido ejerciendo labores agrícolas en la parcela Shalom desde hace más de dos años?” de esta pregunta se puede determinar como la abogada promovente en la pregunta le señala al declarante el tipo de labor que realiza el ciudadano J.V. y desde hace cuanto tiempo.

    53. respecto al ciudadano A.M. se observa:

    54. “Sexta: ¿Diga usted al tribunal si el ciudadano J.V. ha venido ejerciendo labores agrícolas desde hace más de dos años?” este Juzgador señala el mismo razonamiento realizado en el párrafo 81 de esta sentencia respecto, es decir, la pregunta le señala al declarante el tipo de labor que realiza el ciudadano J.V. y desde hace cuanto tiempo.

    55. Así mismo este Juzgador, determina contradicción en la declaración del ciudadano A.M., dado que expresó lo siguiente:

    56. En la pregunta tercera el ciudadano A.M. manifestó que la actividad principal del ciudadano J.V. es la de “Agricultor”, sin embargo ante la pregunta “Quinta: ¿Diga usted al tribunal que actividad ejerce el ciudadano J.V. en la parcela Shalom? Respondió: No me acuerdo.”, en la pregunta “Sexta: ¿Diga usted al tribunal si el ciudadano J.V. ha venido ejerciendo labores agrícolas desde hace más de dos años? Respondió: Si el tiene allí dos años y medio trabajándolas.” y en la pregunta “Séptima: ¿Diga usted la tribunal si tiene conocimiento que tipo de cultivos ha venido sembrando el ciudadano J.V. en la parcela Shalom? Respondió: Bueno el tipo es los naranja aguacate y mandarina.”

    57. Lo anterior demuestra una evidente contradicción del ciudadano A.M., quien señala que el ciudadano J.V. es “Agricultor”, pero en el mismo acto señaló que no se acuerda que actividad ejerce el ciudadano J.V. en la parcela Shalom, y en la siguiente pregunta manifiesta que el demandante tiene dos años y medio ejerciendo labores agrícolas, y luego expresa que el actor tiene sembrado cultivos naranja aguacate y mandarina en la parcela Shalom.

    58. Por otra parte observa quien decide que de las declaraciones de los ciudadanos R.J.O. y A.M., no se desprende la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo, el cual constituye un requisito en la eficacia probatoria de la prueba testimonial, y en tal sentido ha señalado el doctrinario español J.M.A.: “El testigo… aludirá siempre a la razón de ciencia, esto es a cómo ha obtenido el conocimiento.”, en este sentido el colombiano H.D.E. manifiesta:

      Para la eficacia probatoria de dos o más testimonios, no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que le consta el hecho objeto del interrogatorio o de su exposición espontánea, sino que es indispensable que todos explique cuándo, en que lugar y de que manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre estas tres circunstancias, y, además, que explique cómo y por qué lo conocieron.

      (Negritas de esta Instancia).

    59. De los anteriores razonamientos de la doctrina probatorio mas calificada, se entiende que el testigo debe señalar modo lugar y tiempo de los hechos que declara conocer y modo lugar y tiempo de cómo obtuvo ese conocimiento, y en el caso en examen este sentenciador observa que los ciudadanos R.J.O. y A.M., omitieron expresar la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo, y específicamente se puede observar de las respuestas a las preguntas tercera y quinta de la declaración de R.J.O. y primera, tercera y décima de la declaración del ciudadano A.M..

    60. Además llama la atención de este sentenciador la respuesta del ciudadano R.J.O. a la pregunta décima realizada por la abogada promovente, respecto a que si tenia conocimiento sobre hechos relacionados al despojo de posesión de un lote de terreno en la parcela Shalom ocupado por el ciudadano J.V., y este respondió: “si el llego una vez a la casa, el 30 de diciembre de 2008, porque lo habían despojado del terreno y le di un vaso de agua para que se calmara.”, la anterior declaración evidencia que en el hipotético caso de que el ciudadano J.V. haya sido despojado del lote de terreno en referencia, el ciudadano R.J.O. no se encontraba presente en el sitio donde ocurrieron los hechos ya que este expresó que el demandante llegó a su casa y le dio un vaso de agua, en consecuencia es imposible que haya tenido una percepción directa de los hechos controvertidos en el presente juicio.

    61. Los análisis hechos por este Juzgador Agrario, en los párrafos anteriores (párrafos 73 al 89 de esta sentencia), determina la ineficacia probatoria de la prueba testimonial promovida por la parte actora, ya que además de estar viciada por la preguntas sugestivas realizadas por el promovente, existe contradicción en la deposición del declarante ciudadano A.M., y ambos testigos no dieron la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo, respecto a sus declaraciones, todo esto hace forzoso desechar la prueba testimonial en referencia. Amen, de que el primer testigo declaro en la primera repregunta ser amigo del promovente, lo cual hace desmerecer su declaración de conformidad con la ley.

    62. Instrumentales presentadas por la parte demandada:

    63. Copia fotostática simple de instrumental privada suscrita por los ciudadanos F.d.J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.570.990, y los ciudadanos R.M.M.d.V. y J.M.V.P., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.618.756 y 7.065.283 respectivamente, instrumental marcada con la letra “A” (Folio 44. Pieza Nº 01), respecto a la eficacia probatoria de esta instrumental privada emanada de las partes, este sentenciador da por reproducido lo expuesto en los párrafos 30 al 42 de esta sentencia, en los que se determinó que la instrumental privada en examen esta reconocida por las partes del presente juicio posesorio y por ende tiene para las partes la misma consecuencia y eficacia probatoria de un instrumento público, es decir, “hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros”, y de la misma se desprende lo siguiente:

      93.1 Que el ciudadano demandando de autos se compromete a vender y el ciudadano accionante se compromete a comprar “un inmueble constituido por un lote de terreno que mide SESENTA METROS (60.00 Mts.) de ancho por DIECIOCHO METROS (18.00 Mts) de fondo, formando un área de UN MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1.080, M2), ubicado en el lugar denominado TIERRA BLANCA, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, alinderado dentro de los siguientes linderos Especiales: NORTE, Con Carretera Principal; SUR, Con propiedad de G.G.; ESTE, Con propiedad de E.P.; y OESTE, Con propiedad de G.P..” (Subrayado de esta Instancia Agraria).

    64. Copia fotostática simple de documento autenticado, suscrito por la Sucesión Pinto, en la que convienen en celebrar de común acuerdo la partición del terreno que poseen en comunidad ubicado en el lugar Tierra B.d.M.B.d.E.C., alinderado de la siguiente manera: Naciente (Este): Con terrenos que son o fueron de R.C.O.; Poniente (Oeste): Río Bejuma; Norte: Con terrenos que es o fue de M.R. y Sur: Camino Vecinal y posesión que es o fue de E.B., documento autenticado en la Notaría Pública de Bejuma del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 1999, bajo el Nº 34, Tomo XVIII de los libros autenticados llevados en esa Notaría, instrumental marcada con la letra “B” (Folio 45 al 53. Pieza Nº 01).

    65. Copia fotostática simple de documento registrado ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, registrado bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo I, del primer trimestre del año 1935, por medio del cual el ciudadano A.P. le vende al ciudadano F.A.P.E., una posesión de terreno constante de cinco hectáreas aproximadamente situada en tierra blanca y en el rincón de las queseras del municipio Bejuma del Estado Carabobo, marcado con la letra “C” (Folio 54 al 57).

    66. Oficio Nº 08-F5-2051-09, de fecha 22 de junio de 2009, suscrito por la abogada J.V.S.R., Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dirigido al Juez a este Juzgador, en la que informa que ante esa Fiscalía cursa investigación signada con el Nº de distribución: 17507 (nomenclatura de ese despacho), por delito de invasión, cuyo denunciantes es el ciudadano L.P.G., y el denunciado es el accionante de autos ciudadano J.M.V., y que la identificada Fiscal emitió acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano J.M.V., por el delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal venezolano (Folio 10. Pieza Nº 02).

    67. De las instrumentales identificadas en los párrafos 93, 94 y 95 de esta sentencia, es decir copia fotostática simple de documento autenticado, suscrito por la Sucesión Pinto, en la que convienen en celebrar de común acuerdo la partición del terreno que poseen en comunidad ubicado en el lugar Tierra B.d.M.B.d.E.C., copia fotostática simple de documento de venta registrado ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y oficio Nº 08-F5-2051-09, de fecha 22 de junio de 2009, suscrito por la abogada J.V.S.R., Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de estas instrumentales no se desprenden elementos de convicción que diluciden los hechos controvertidos en la presente causa, es decir la posesión en la forma y superficie del terreno indicadas por el demandante en su escrito libelar y el supuesto despojo realizado por el demandado.

    68. Conclusiones probatorias:

    69. Este sentenciador previo a señalar los hechos que considera han quedado demostrado del análisis probatorio exhaustivo supra establecido, considera necesario pronunciase en relación al alegato de la parte demandante de que los “seis mil cuatrocientos cinco metros con trece centímetros (6.405,13 m2), fueron adquiridas de manera verbal en el mes de febrero de 2008”, refiriéndose a parte de la extensión del lote de terreno en litigio, y dado que “En nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado.” , este Juzgador Agrario respecto al alegato en referencia del actor, hace las siguientes consideraciones:

    70. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Los hechos notorios no son objeto de prueba.

      (Negritas de este Juzgado).

    71. Así mismo el artículo 1.354 del Código Civil, señala:

      Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    72. En tal sentido la doctrina mas calificada al caso de autos, ha expresado:

    73. Para Couture:

      Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.

      La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria.

      …Omisiss…

      La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito.

      (Negritas de esta Instancia Agraria).

    74. Para S.S.M.:

      “El fenómeno de prueba legal aparece, pues, con claridad: el legislador le dice al juez lo que ha de hacer en una determinada situación probatoria.

      En el nuevo código existe el precepto que ya hemos señalado: artículo 377: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido”; y añade, para que no exista duda de que el incumbit probatio dicit non qui negat, “cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”. No me parece una redundancia sino una aclaración conveniente, la del artículo 549, al preceptuar: “Corresponderá al ejecutado, la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.”

    75. Para Cabrera Romero:

      Desde un punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.

      (Negritas de este Juzgado).

    76. Y para mayor profundización en lo que respecta al tema de la carga de la prueba, es pertinente referir criterio de la Sala de Casación Civil:

      “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).” (Negritas de este Juzgado).

    77. Así mismo se lee del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

      Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

      (Negritas de este Juzgado).

    78. De los anteriores razonamientos se desprende que es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esa cargas de las partes, para así materializar en la sentencia el Principio de la Verdad Procesal y de la Legalidad, el cual consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, en conclusión el alegar y probar esos alegatos es carga de las partes, y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello.

    79. Ahora bien en el caso de autos, el demandante alegó que la extensión de terreno de seis mil cuatrocientos cinco metros con trece centímetros (6.405,13 Mts2), fue adquirida de manera verbal, sobre lo cual los testigos antes mencionados y analizados declararon, no obstante por las razones supra señaladas se desecharon y en consecuencia no surtieron efectos probatorios en la presente causa, y del resto del acervo probatorio no se desprendieron elementos que llevaran a la convicción quien aquí juzga de que realmente el accionante adquirió de manera verbal la superficie de terreno en referencia.

    80. Así las cosas este sentenciador considera que de la instrumental privada suscrita por las partes y a la cual denominaron CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA promovida por la parte actora (Folio 12 al 17. Pieza Nº 01) y que también fue promovida por la parte demandada en copia fotostática simple (Folio 44. Pieza Nº 01), de la copia fotostática simple de constancia emitida por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, (Folio 20 y 21. Pieza Nº 01), y de la Inspección judicial practicada en fecha en fecha 07 de octubre de 2009 (Folio 250 al 254. Pieza Nº 01), se determina que el demandante de autos, ciudadano J.V. únicamente ocupa un lote de terreno cuya superficie es de mil ochenta metros cuadrados (1.080. Mts2).

    81. En corolario de lo expuesto se concluye que del análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, realizado por este sentenciador agrario de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ningunas de las probanzas demostraron “La posesión agraria en la forma y superficie del terreno indicadas por el demandante en su escrito libelar”, ni “El despojo realizado por el demandado en el lote de terreno a que se refiere la presente demanda”. Hechos fijados como controvertidos del presente proceso, limites de la controversia.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. En la presente causa se ha incoado una acción posesoria agraria por restitución, en el cual el accionante afirma poseer el inmueble en forma legítima.

    2. Entiende este Juzgador que la posesión indica poder de hecho, pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual enlaza el ordenamiento normativo a importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa, ahora bien el poseedor que sea despojado de la posesión ejercida, puede solicitar judicialmente que se le restituya en la posesión.

    3. En efecto, la acción posesoria agraria por restitución, tiene por finalidad que el poseedor que es despojado tiene derecho a que se le restituya en su posesión, sin embargo para que prospere la acción en referencia, es indispensable que el demandante demuestre:

      1. El hecho del despojo.

      2. Que tiene uso y goce agrario de la cosa determinada en su libelo.

      3. Que es poseedor y que fue despojado.

      4. Que la posesión la ejerce de cualquier forma, inclusive a través de la mera tenencia o la posesión precaria.

      5. Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

    4. Además el accionante debe demostrar que al momento de consumarse el despojo, ya él se encontraba en posesión agraria del inmueble, y que fue el demandado quien de manera violenta y sin autorización del poder público se apoderó del inmueble.

    5. En el caso de autos, observa este juzgador que, el presente juicio posesorio por despojo, de conformidad con la demanda y la contestación, los hechos controvertidos objeto de prueba eran la posesión agraria en la forma y superficie del terreno indicadas por el demandante en su escrito libelar, y el despojo realizado por el demandado en el lote de terreno señalado por el demandante, ahora bien; en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la carga y apreciación de la prueba, como ya manifestó, corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en ese sentido, en la presente causa, el demandante tenia la carga de probar dos cosas 1) Su posesión agraria en la forma y superficie de terreno indicadas en su escrito libelar, y 2) el alegado despojo del demandado respecto de esa superficie; lo cual, luego de evacuadas y tratadas oralmente las pruebas en la audiencia probatoria, y hecha la revisión de todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas y evacuadas por esta Instancia Agraria, no se desprenden elementos convicción que determinen de que ciertamente el ciudadano J.M.V.P. sea o haya sido poseedor agrario de la superficie de terreno de 7485 mts 2 que indica en su escrito libelar, por una parte; así como tampoco el demandante aportó elementos probatorios de convicción que permitan establecer judicialmente el despojo en que supuestamente incurrió el ciudadano F.D.J.G.P..

    6. En consecuencia, no existiendo plena prueba de los hechos alegados por el actor, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”; norma esta que contempla el principio de la duda que favorece al demandado, que es la aplicación civil del aforismo in dubio pro reo, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda posesoria agraria por despojo y así se decide.

  5. DECISIÓN.

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda posesoria agraria por despojo, interpuesta por el ciudadano J.M.V.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.065.283.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadano J.M.V.P., antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencido en el presente juicio.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Se ordena su notificación de conformidad con el articulo 251 del C.P.C. Publíquese.

EL Juez

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA La Secretaria

Abg. Ericka Sánchez Sánchez

En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Ericka Sánchez Sánchez

Exp. Nº: JAP-124-2009.

Sentencia Definitiva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR