Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2006-000024.

En el juicio que por nulidad de transacción, reclamo de aumentos y de ajuste de pensión sigue el ciudadano C.V.H., titular de la cédula de identidad número 9.410.086, representado en juicio por el abogado H.D. y M.C., contra la sociedad mercantil denominada “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” , sociedad mercantil de este domicilio, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el n° 10, tomo 184-A-Primero y representada por los abogados: A.B., O.P., R.P., E.L., A.B. hijo, M.A., C.A., R.T., A.G., J.L., C.B., E.P., J.R., P.P., J.P., L.A., C.P., M.L., V.V., M.S., K.B., C.Z., L.L., M.V., C.S., J.R., D.G., C.A., F.L., K.G., R.M., M.C., M.P., L.S., S.A., M.G., Giuseppina de Folgar y E.P.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 19 de marzo de 2007 mediante la cual declaró con lugar la defensa de cosa juzgada y desechada la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

El demandante explana como razones de su reclamación, que prestó servicios para la CANTV desde el 15 de agosto de 1989 hasta el 28 de febrero de 2003, con un último sueldo mensual de Bs. 698.800,00; que fue despedido injustamente a pesar de haber inamovilidad; que fue presionado y constreñido a suscribir una transacción; que la jubilación se hizo efectiva el 19 de marzo de 2003 devengando una pensión mensual de Bs. 643.000,00 empero no le reconocieron los aumentos recibidos por su cargo, el bono nocturno, ni los beneficios contractuales y legales que le correspondían; que por ello demanda la nulidad de la transacción, el reconocimiento del cargo ejercido como personal ordinario, los aumentos salariales determinados por vía legal y convencional que solicita se determine por experticia complementaria del fallo, que le otorguen nueva pensión con todos los beneficios legales y contractuales y la corrección monetaria.

La demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

Alega la defensa de la cosa juzgada, contradice los hechos libelares y opone la prescripción de la acción.

Como vemos, en el presente caso corresponde a la demandada demostrar la existencia de la cosa juzgada y al accionante el que hubiere interrumpido el lapso de prescripción.

En primer, se impone dilucidar la defensa de la cosa juzgada en virtud que si resultare procedente se haría innecesario conocer de la prescripción y de lo principal del pleito.

I

La accionada argumenta esta excepción en lo siguiente:

Que el actor y la empresa CANTV celebraron una transacción que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo; que la misma cumple con los requisitos legales; que resuelta la controversia por transacción, ésta impide una nueva discusión respecto de las relaciones jurídicas comprendidas en ella; que por lo anterior este Tribunal debe proceder a evaluar si todos los conceptos demandados por el actor en este proceso se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues el ajuste salarial consta en la Cláusula Quinta y el ajuste de pensión en la Cláusula Sexta.

Para decidir, este Tribunal observa:

Es cierto lo alegado por la demandada en el sentido que las partes suscribieron acta y escrito (fols. 43−53 y 67−79 inclusive de la 1ª pieza) mediante los cuales cancelan a la actora una suma de dinero (Bs. 17.600.217,61) por conceptos derivados de la relación de trabajo que la unieran y como contrato de transacción, cuya homologación por parte del Inspector del Trabajo competente, consta en el folio 78 de la misma pieza.

Si comparamos los conceptos transigidos con los reclamados en la demanda, podemos concluir que son los mismos según el contenido de la Cláusula Séptima, a saber:

En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, EL EXTRABAJADOR declara estar plenamente satisfecho con el pago recibido y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la cláusula CUARTA, por los pagados en las cláusulas QUINTA y SEXTA, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES (…). Por ende, EL EXTRABAJADOR declara que nada queda a deberle LA EMPRESA por algún concepto derivado de (…)

;

Transigido Reclamado

ascensos, reclasificaciones

(fol. 74, 1ª pieza) “reconocimiento del cargo ejercido como personal ordinario”

(fol. 04, 1ª pieza)

diferencias en el salario (…) bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones legales o contractuales

(fol. 74, 1ª pieza) “aumentos salariales determinados por vía legal y convencional”

(fol. 04, 1ª pieza)

así como pensiones de jubilación y cualquier otro beneficio adicional previsto en dichos planes y/o beneficios de jubilación, incluyendo la fijación o cálculo de la pensión de jubilación, el salario base para calcularla y los conceptos que ella comprende, y la actualización, revisión, homologación o ajustes de la pensión

(fol. 74 y 75, 1ª pieza) “que le otorguen nueva pensión con todos los beneficios legales y contractuales”

(fol. 04, 1ª pieza)

De lo que antecede se infiere que los conceptos reclamados fueron transigidos ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

De allí es comprensible que el trabajador, una vez finalizada la relación laboral, pueda ceder parte de sus derechos a cambio de una indemnización oportuna y mediante acuerdo que no implique renuncia de derechos por estar impregnada de vicios del consentimiento.

Igualmente, es importante señalar, como atinadamente lo ha resuelto la Casación, que mediante la transacción laboral, las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, reemplazando con su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del art. 1.718 del Código Civil y 3° LOT a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

Consecuencialmente, verificado que en el contrato de transacción aparecen circunstanciados, es decir, se especifican de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recayó la transacción para que el ex trabajador pudiera apreciar si lo obtenido justificaba el sacrificio de alguna de las prestaciones legales mínimas y en vista que no se evidencian signos de haber sido obtenida violentando el consentimiento del accionante, engañándolo o induciéndolo a error, se considera que la misma surte los efectos de la cosa juzgada establecidos en el art. 3° LOT en concordancia con el 89.2 de la Carta Magna, por lo que mal puede ordenar el pago de conceptos que ya fueron debidamente cancelados. Así se decide.

No obstante, si se llegara a colegir que los “aumentos salariales determinados por vía legal y convencional (fol. 04, 1ª pieza) que reclamó el demandante no formaron parte de la transacción, tampoco procederían en virtud que no se especificaron correctamente, lo cual igualmente impide su demostración.

En fin, por haberse declarado la cosa juzgada alegada por la parte demandada, se desecha la presente demanda y así se concluye.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada;

  2. ) DESECHADA la demanda interpuesta por el ciudadano C.V.H. contra la sociedad mercantil denominada “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)”, ambas partes debidamente identificadas en los autos.

  3. ) No hay condenatoria en costas por cuanto el demandante adujo devengar y no fue desvirtuado, un salario mensual (Bs. 698.800,00) que no excede de los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

  4. ) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el art. 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se haya vencido el lapso de suspensión de 30 días referido en dicha norma. Líbrese oficio a este funcionario.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

_____________________

C.J.P.Á..

El Secretario,

_____________________

H.R..

En la misma fecha, siendo las once horas y veintiocho minutos de la mañana (11: 28 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

_____________________

H.R..

Asunto nº AP21-L-2006-000024.

CJPA / hr / am.

02 piezas.

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