Decisión nº 03 de Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA. Acarigua, 05 de marzo de 2004. Año 193º y 144º

I

EXPEDIENTE: Nro. 4605

DEMANDANTE: VILLEGAS D.J., Cédula de Identidad N° 5.951.564

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.E.U. y F.J.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.263 y 27.183, respectivamente.

DEMANDADO: C. A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE)

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARBELLIS ARIAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.635.

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto con Informes de la demandada.

II

En fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el ciudadano D.J.V., debidamente representado por el abogado R.G.S., ambos identificados anteriormente, presentó libelo de demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada contra la empresa C. A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), para que convenga en cancelar o en caso contrario el Tribunal le obligue a ello, lo siguiente: la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00), por concepto de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Utilidades, porcentaje sobre antigüedad y preaviso y bono vacacional, los intereses sobre los montos debitados, así como la corrección monetaria, las costas y costos del proceso.

Admitida la Demanda se ordeno tramitarla y sustanciarla conforme a derecho, ordenándose la citación de la demandada en la persona de su Representante legal abogada Natahaly R.V., comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, la cual no fue practicada por cuanto la abogada antes mencionada no trabaja ya para la demandada.

En fecha 12 de abril de 1999, el abogado J.A.O. en su carácter de apoderado judicial del demandante, solicita que la citación de la demandada sea practicada en la persona del ciudadano T.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la misma, la cual fue acordada por el Tribunal y practicada en fecha 29 de junio de 1999.

En fecha 06 de julio de 1999, el abogado J.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consigna escrito de contestación la demanda.

En el lapso de promoción de prueba ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, de las cuales el Tribunal se pronuncio en su oportunidad correspondiente; en el lapso de informes ambas partes consignaron sus respectivos informes.

En fecha 21 de octubre de 1999, se fija la causa para dictar sentencia.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2000, la juez provisorio R.M., se avoco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 28 de julio de 2000, se repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de la República.

En fecha 29 de enero de 2001, se recibió comunicación N° 0185 de fecha 17 de enero de 2001, de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2001, se ordeno la suspensión de la causa por un lapso de noventa días, vencido dicho lapso se fijo la causa para informes.

En fecha 15 de mayo de 2001, el abogado J.O. consigno escrito de intimación de honorarios contra el ciudadano D.J.V., la cual fue admitida en fecha 18 de mayo de 2001.

En fecha 28 de mayo la abogada A.B., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consigno escrito de informes.

En fecha 30 de mayo de 2001, el abogado F.J.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes.

En fecha 30 de mayo de 2001, se fijo la causa para observaciones, vencido dicho lapso en fecha 18-06-2001, se fijo la causa para dicta sentencia (60 días).

En fecha 24 de septiembre de 2001, se repuso la causa al estado de ratificar los oficios N° 149 al 205, 208 al 234, ambos inclusive, siendo ratificados nuevamente en fecha 08 de noviembre de 2001.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2001, se fijo la causa para informes.

En fecha 25 de enero de 2002, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes. Vencido el lapso de informes se fijo la causa para observaciones.

En fecha 15 de febrero de 2002, se fijo la causa para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto de fecha 17 de abril de 2002.

En fecha 15 de mayo de 2002, se repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión que complemente el ya cursante a los autos en estricto cumplimiento a lo contenido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, en esta misma fecha se dicto nuevo auto de admisión de la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 12 de febrero de 2003, se recibió oficio ° 01174 de fecha 07 de febrero de 2003, de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de mayo de 2003, la abogada Marbellis Arias, en su carácter de apoderada judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de mayo de 2003, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas en fecha 09 de junio de 2003.

En fecha 29 de julio de 2003, se fijo la causa para informes, en el que solamente la parte demandada consigno sus escritos de informes.

En fecha 22 agosto de 2003, se fijo la causa para observaciones, vencido dicho lapso se fijó la causa para dictar sentencia.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, el Juez de juicio, abogado Osmiyer Rosales se avoco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora.

Notificada como quedo la parte demandada y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a establecer los fundamentos para dictar sentencia en la siguiente causa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el Ordinal IV del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a establecer los motivos de hecho y derecho, paras dictar Sentencia en la siguiente causa.

Alega el demandante, ciudadano D.J.V., representado por el Abogado R.G.S., ambos identificados en autos, que desde el dieciocho de enero de mil novecientos setenta y ocho, se desempeñó como integrante del personal ordinario de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), en la oficina comercial Acarigua estado Portuguesa, donde laboró como liniero electricista II “D”, hasta la fecha de su retiro el dos de julio de mil novecientos noventa y siete, que a su salario básico de bolívares 89.520,oo mensual, se le debía adicionar lo correspondiente por aumentos contractuales, días feriados y de descansos laborados, horas extras nocturnas, comida, viático y auxilio de vivienda, más lo correspondiente a los aumentos operados antes y después de su retiro equivalente a bolívares 35.808,oo; que su relación laboral se extiende en virtud de las estipulaciones del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 02 de octubre de 1997; asimismo alega que al cancelársele sus prestaciones sociales y demás conceptos provenientes de la relación laboral, no se tomó en consideración el promedio establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el tiempo realmente laborado, violándose también la cláusula 54 del Contrato Colectivo; también alega que para el cálculo de lo que legalmente le pertenece como consecuencia de haber terminado la relación laboral, se debe determinar el salario promedio del último mes efectivo de labores y adicionársele lo correspondiente por utilidades de conformidad a las previsiones del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo alega que a la cantidad bruta a indemnizar de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 36.271.560,28), hay que restarle la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 213.336,20), por concepto de INCE, anticipo de Antigüedad y deudas con la empresa, más DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 18.683.117,40) cancelados por la empleadora, es decir, DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 18.896.453,60); total a indemnizar DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.375.106,68); por todas las razones expuestas demanda a la empresa ELEOCCIDENTE C.A. para que convenga en cancelar o en caso contrario el Tribunal le obligue a ello lo siguiente: la cantidad de DIECISTE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.375.106,68) por concepto de Antigüedad, preaviso, vacaciones, utilidades, porcentaje sobre antigüedad y preaviso y bono vacacional; los intereses sobre los montos debitados, calculados desde que nació el derecho a cobrarlos y hasta sentencia definitivamente firme que resulte después de una experticia complementaria del fallo. La indexación salarial, las costas y costos procesales; estimando la presente acción por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,oo).

Sustanciada conforme a derecho se ordenó la citación de la demandada en la persona del ciudadano T.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la misma, la cual fue practicada en fecha 29 de junio de 1999, por lo cual en la oportunidad de la contestación de la demanda la abogada Marbellis Arias, en su carácter de apoderada judicial de la demandada consignó escrito contestando la demanda en los términos siguientes: folios 13 al 19 de la segundo pieza.

En primer lugar opuso como punto previo la Prescripción de la Acción, fundamentándola en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el despido ocurrió el 02-07-97, y en virtud de las estipulaciones del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la relación de trabajo se extiende hasta el 02-10-97, siendo a partir de esta fecha que comienza a correr el año para interponer la acción derivada de la relación de trabajo finalizando el mismo en fecha 02-10-98, y en el presente caso la demanda se introdujo el 04-05-98, y la citación de la demandada fue practicada el día 29-06-99, como puede observarse transcurrió 6 meses y 27 días después de haberse verificado la prescripción, contados a parir del día 02-12-98. En segundo lugar admite como cierto que el actor se desempeño como liniero electricista II, la fecha de ingreso y de egreso, el salario básico en la cantidad de Bs. 89.520,00 mensuales, que la relación de trabajo se extiende en virtud de las estipulaciones previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 02-10-97. En tercer lugar niega y rechaza los siguientes puntos: que las cantidades pagadas al extrabajador sean arbitrarias; que la cantidad de dinero devengada por el trabajador por su ultimo mes efectivo de labores sea el salario base para el calculo de las prestaciones, que lo percibido por concepto de prestaciones sociales no se corresponde con la realidad salarial existente ni se ajuste a la normativa legal; que el salario base para el calculo de la antigüedad y el preaviso es de Bs. 18.745,98; que se deba indemnizar la correspondiente perdida de valor adquisitivo de la moneda, mas los intereses que devenguen dichas cantidades; que se le adeude por concepto de antigüedad Bs. 18.745,98; que por concepto de preaviso se le deban Bs. 18.745,98; que se le adeude vacaciones fraccionadas Bs. 18.745,98; que se le adeude por concepto de bono vacacional fraccionado Bs. 13.750,00; que se adeuden por concepto de antigüedad y preaviso Bs. 24.182.314,20; que la cantidad bruta y neta a indemnizar sean la cantidad de Bs. 36.271.560,28 y 17.375.106,68, respectivamente.

PUNTO PREVIO AL FONDO

Solicita la apoderada de la demandada se declare la prescripción de la presente acción en fundamento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber finalizado la relación laboral entre su representada y el demandante en fecha 02 de julio de 1.997, en consecuencia desde ese día hasta la fecha en que se dio por citada ha transcurrido más de un año. Por lo que este Juzgador pasa a analizar las pruebas cursantes a los autos referidas a la prescripción alegada por la demandada en los términos siguientes:

Alega la parte actora que la relación laboral finalizó el 02 de julio de 1997, que la demandada canceló el preaviso, por lo que la relación laboral se extiende hasta el 02 de octubre de 1997.

Establece la Ley Orgánica del Trabajo que en caso de que el patrono despida injustificadamente un trabajador, sin permitirle laborar el lapso que la ley establece como de preaviso, dicho lapso, así omitido, se computa en la antigüedad para todos los efectos legales, es decir, por ficción legal, la fecha de terminación de la prestación de servicios se prolonga en el tiempo por un periodo igual al que le hubiera correspondido de preaviso, tomando en consideración su antigüedad en el trabajo; y de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal que corre inserta al folio 12 se evidencia que la demandada canceló 90 días por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 1.541.083,50, por lo que la relación laboral se extendió hasta el 02 de octubre de 1997; la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado a partir desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Por su parte el artículo 64 ejusdem establece las formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo literal “c” establece: “..omissis, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes”. Y constando a los autos que la presente demanda se dio por recibida en fecha 04 de mayo de 1.998, y admitida en fecha 05 de mayo del mismo año, la actora tenía dos meses de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se vencían el 02 de diciembre de 1998, y la citación de la demandada se efectúo en fecha 29 de junio de 1999, tal como consta al folio 47 vuelto, es decir, siete (7) meses y veintisiete (27) días después de haber finalizado la relación laboral. Y Así se Estima.

Asimismo analizadas las actas procesales se desprende que no consta en el expediente que la demandante haya registrado la demanda ante la oficina correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil. Y Así se Aprecia.

Por lo anteriormente expuesto se hace necesario y forzoso para este juzgador la declaratoria de la PRESCRIPCIÖN de la acción solicitada por la Apoderada Accionada. Y Así debe Declararse.

En consecuencia, resulta inútil e innecesario el análisis de las pruebas cursantes a los autos. Y Así se Estima.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

LA PRESCRIPCION de la acción intentada por el ciudadano VILLEGAS D.J., representado por los abogados M.E.U. y F.J.U., ya identificados por RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa: C. A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), representada judicialmente por la abogada MARBELLIS ARIAS.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los cinco días del mes de marzo de dos mil cuatro.

EL JUEZ DE JUICIO,

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. OSMIYER ROSALES.

M.R.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste.

La scria.

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