Decisión nº 513 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, CINCO DE OCTUBRE (05) DE DOS MIL DOCE (2012).

202º y 153º

Visto el escrito de Recurso de Nulidad (Acto Administrativo), presentado en fecha 01 de Octubre de 2012, por el ciudadano P.F.V.R., titular de la cédula de identidad número 4.662.898, asistido por la Abogada M.A. CAMACHO L., contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 456-12, Punto de Cuenta N° 4, de fecha 19 de julio de 2012 y contra el Acto Administrativo emitido en Sesión de Directorio N° 391-11, Punto de Cuenta N° 10 de fecha 27 de julio del año 2011, en el que dictó MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA. otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 391-11, de fecha 27 de julio de 2011, sobre un lote de terreno denominado “LA VICTORIA DEL VALLE DEL MONBOY” antiguo “SAN BENITO LA MINA”, ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de DOCE HECTARIAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12 has., con 5.669 mts2), enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Hacienda El Olimpo; SUR: Terrenos ocupados por Hacienda El Tendal; ESTE: Río Momboy, y OESTE: Zona Montañosa: en donde acordó: “…Primero: Iniciar el procedimiento de de (sic) Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública,…Segundo: Se decreta Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Finca San B.L.M. se encuentra ubicado en…”; conforme a los alegatos de hecho y de derecho que señalaré mas adelante…”, quien aduce ser arrendatario del referido lote de terreno.

Este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a plasmarlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD: Tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).

Así las cosas, una vez admitido que sea el Recurso de Nulidad contra los Actos Administrativos emanados de los entes u órganos agrarios, corresponde al juzgador como deber procesal de su parte, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resolver sobre la continuidad de la causa, disponiendo para ello, mediante orden: 1°. La notificación del Procurador o Procuradora General de la República; 2°. La notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; 3°. La remisión de los antecedentes administrativos del caso por parte del ente emisor del acto confutado, sobre los cuales se abrirá una pieza separada. Es necesario acotar, sobre este último punto la normativa legal exige, sean requeridos posteriormente a la admisión del Recurso.

Las referidas notificaciones buscan poner en conocimiento a los que tengan interés en el Recurso en cuestión, al representante de la República, de la existencia del referido Recurso propuesto, a los fines de proceder, de acuerdo a su interés calificado a oponerse a la pretensión del actor, otorgándole para ello diez (10) días hábiles, para que así tengan pleno ejercicio de la garantía al Debido Proceso que los asiste, de este derivan una serie de derechos y garantías desarrollados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como la intención del constituyente cuando elabora el referido artículo 49 de la Carta Fundamental, y al igual que el artículo 7 de dicho Texto Magno, es darle un amplio espectro al debido proceso y la norma contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, trae una dificultad para su aplicación a la realidad de los hechos, y lesiona el derecho a la defensa de los justiciables, pues de la interpretación sistemática de los artículos 161 y 163 del nombrado cuerpo normativo, se obtiene, que una vez admitido el recurso por el juzgador (para lo cual ya no se hace necesario la existencia previa de los antecedentes administrativos del caso sub-litis, para un mejor conocimiento del Tribunal), debe proceder a la notificación de los terceros interesados en el Recurso, siempre y cuando hayan actuado en sede administrativa, notificados de la decisión o acto impugnado, lo cual a todas luces, aún no son del conocimiento del juzgador, pues en etapa posterior a la admisión, es que se solicita la remisión de los referidos antecedentes, contribuyendo con ello a la clara vulneración de la garantía del Debido Proceso de todo aquel no ordenado notificar por parte del juzgador, por desconocimiento de su existencia, al no contar con los antecedentes antes nombrados, los cuales contienen toda la información respectiva del caso.

Por lo tanto, admitir el Recurso, sin conocimiento de los referidos antecedentes, implicaría que es imposible materialmente al juzgador, ordenar la notificación de los particulares que fueron notificados o actuaron en vía administrativa, violentándose así la garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de los justiciables. Cobrando mayor fuerza este argumento, de conformidad con el artículo 335 de la Carta Fundamental y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 04 de abril de 2001, expediente número 2000-1944, sentencia número 438, cuando entre otros términos dispuso:

…esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República en aquellos procesos concernientes a los definidos como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…(…), con la única excepción de que el libramiento del Cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento, en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron parte en el procedimiento en sede administrativa…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).Y así lo reitera este Juzgado.

De lo antes referido, intuye este Tribunal a sopesar el contenido de las normas de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes nombradas y la aplicación de las normas de la Carta Fundamental, relacionadas con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y con mas razón en las impugnaciones de los llamados por la doctrina y jurisprudencia patria “Actos Administrativos Cuasi-Jurisdiccionales”, ya que tienen ejecutoriedad per se, de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los que ciertamente la administración se aparta de su facultad objetiva de dirimir las peticiones de los particulares, para erigirse como un verdadero Juez en la resolución administrativa de la controversia surgida entre dos o mas justiciables, es decir, actúa como un verdadero Órgano dotado de potestades y facultades similares a las jurisdiccionales.

Como corolario de lo anterior, este sentenciador, actuando como Juzgado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo Agrario, en ejercicio de la tutela constitucional, facultad jurisdiccional que poseen todos los jueces de la República y en aplicación de los postulados y principios constitucionales, a los efectos de garantizar una justicia transparente, accesible, imparcial, responsable, equitativa, y expedita y sin reposiciones inútiles de conformidad con el artículo 26 de la carta Magna, con el fin de impartir justicia en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 eiusdem, el cual sirve de base fundamental al Estado plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando de forma armónica y progresiva los artículos 161 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental, ordena la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, el cual debe ser cumplido por parte de la autoridad administrativa (Instituto Nacional de Tierras) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en auto la notificación, más seis (6) días que se otorgan como término de distancia, y una vez que se agreguen a los autos dichos antecedentes y consumido el lapso otorgado, se procederá dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes que prevé el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a decidir sobre la admisibilidad o no, del recurso de nulidad interpuesto, y así en caso de admitirse se ordenará realizar las notificaciones de Ley, incluyendo a los terceros si los hubiere, siguiendo su trámite normal. Así se decide.

Líbrese oficio correspondiente al Presidente del Instituto Nacional de Tierras de conformidad con el presente auto, incluyendo copia del mismo, comisionándose para ello, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ;

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R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

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G.M.O.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA;

Exp. 0868

RJA/GMOA/.-

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