Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO TP11-L-2011-000155.

En fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), fue recibida por este Tribunal demanda interpuesta por el ciudadano C.E.B.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.312.860, por intermedio de su apoderado judicial abogado R.D.R.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 38.886, en contra de la empresa FÁBRICA DE HIELO VALERA, C.A. (HIELVAL, C.A.), representada legalmente por el ciudadano D.S. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Por auto de fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.” Debe indicar la parte actora el nombre y apellido del Presidente de la empresa demandada. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama”. En cuanto al cálculo de prestación de antigüedad debe realizarlo estableciendo el salario devengado correspondiente a cada período. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) De igual manera debe señalar el nombre, apellido y cargo de la persona que según lo indicado en el escrito libelar realizó el despido. B) Asimismo, señala el demandante al folio uno (01) del escrito libelar que fue despedido en fecha 25 de octubre de 2010, e inició el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, la cual declara con lugar en fecha 19 de enero de 2011, la mencionada solicitud y en fecha 04 de febrero de 2011 fue practicada la ejecución forzosa de la mencionada providencia administrativa, la cual no fue acatada por la parte accionada; razón por la cual debe indicar en forma precisa la fecha de culminación de la relación de trabajo y realizar el cálculo de sus prestaciones sociales, de acuerdo al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2009, caso L.J.H.F. contra el ciudadano G.A.M.C., la cual indica lo siguiente: “A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.” En fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; ya que el demandante de autos se mudó aproximadamente hace dos semanas de la dirección indicada en el libelo de demanda, tal como lo indica en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), el Alguacil C.A.R., adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA,

MSc. Y.A.M..

LA SECRETARIA,

Abg. L.S.M..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. L.S.M..

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