Decisión nº PJ0042009000017 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, doce de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: Nº PP01-R-2008-000124.

PARTE ACTORA: M.B.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.610.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.A.Y.C. y Á.A.Y.C., identificados con matricula de Inpreabogado Nros. 114.074 y 93.334, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados KERINAY PIMENTEL MONTILLA y S.M.E., identificados con matricula de Inpreabogado Nº 101.726 y 103.694, en su orden.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

AUTO DE ACLARATORIA

Vista la diligencia presentada el día 11/02/2009 por el abogado L.A.Y.C. en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente; y siendo que, revisada exhaustivamente la sentencia proferida por este despacho en fecha 18/12/2008 (F.227 al 229), en la misma existe error material involuntario; motivo por el cual, ésta alzada hace las siguientes consideraciones:

Primeramente, trasladar al presente caso, lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral, por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

…Omissis…

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente

(Fin de la cita).

No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 48 del 15 de marzo del 2000, (caso: M.A.A.V. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación -si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso estatuido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quien decide, por cuanto que el día en que fue consignada la referida diligencia, es el día quinto de los cinco posteriores a la publicación del dictamen antes referido; pasa a pronunciarse sobre lo percatado, en los términos siguientes:

Es pertinente traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por ésta superioridad en fecha 18/12/2008 (F. 227 al 229); presentada en fecha 11/02/2009 (F.235 y su vto.), en lo atinente a “… la condena en costas a la parte actora por haber desistido de dicha apelación de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …”, es importante para este a quem, mencionar que la aplicación de dicho articulado, efectivamente es errónea, puesto que, aun y cuando de la referida normativa legal se desprende que las costas proceden contra quien desista de un recurso, siempre que no haya pacto en contrario, no es menos cierto que, tal y como lo afirma el diligenciante, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la actora jamás devengó mas de tres (3) salarios mínimos, por que, consecuencialmente, se encuentra desprovisto de la aplicación de lo estatuido en el artículo in comento. Así se decide.

Establecido lo anterior, téngase y léase el dispositivo de la siguiente manera:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.Y., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.B.V.L. contra la decisión de fecha 08/10/2008 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente estadal demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de 8 días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente, por cuanto no devenga mas de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez Superior Primero,

La Secretaria,

Abg. Osmiyer R.C.

Abg. V.E.M.P.

En igual fecha y siendo las 12:01 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. V.E.M.P.

OJRC/VEMP/clau

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