Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004188

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. L.R.

SECRETARIA EN SALA: Abg. A.C.

ALGUACIL: F.G.

IMPUTADOS: C.A.C. ARRIECHI, C.I. Nº 7.429.291, venezolano, fecha de nacimiento 05-06-68, oficio: obrero: de 42 años de edad, hijo de H.R.C. y A.M.d.C. grado de instrucción 6to grado, residenciado en Urbanización El Pampero, sector los libertadores casa sin numero al lado de la cancha de Béisbol, Barquisimeto estado Lara. Teléfono 0251-2733049;

C.A.V., C.I. Nº 14.979.052, venezolano, fecha de nacimiento 11-07-1978, de oficio: albañil y herrero, de 32 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, residenciado: Avenida Los Robles sector Las casitas por donde esta la Escuela 19 de abril (como a 50 metros) casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0416-151-5755/0414-510-4855.

E.C.C., C.I. Nº 16.404.943, venezolano, de 28 años de edad, oficio: estudiante y comerciante, grado de Instrucción: bachiller; hijo de N.C.C. y F.C., residenciado calle 28 entre carrera 34 y 35 sector Voz de Lara, casa N-29-49, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0414-544-8999

FISCALIA 11 º del MP: Abg. Maryeris Montesinos.

DEFENSA PRIVADA: Enderson Yépez y C.P..

DELITO: DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas para el ciudadano C.A.V. y para los ciudadanos E.C.C. y C.A.C. el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante del Art. 46 ord. 5 de la misma Ley y el delito de Detentaciòn Ilícita de Municiones para Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo.

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 4, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

  1. - La Fiscal 11 (A) del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos C.A.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.979.052; E.C.C. titular de la Cedula de Identidad Nº 16.404.943 y C.A.C. titular de la Cedula de Identidad Nº 7.429.291 por el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas para el ciudadano C.A.V. y para los ciudadanos E.C.C. y C.A.C. el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante del Art. 46 ord. 5 de la misma Ley y el delito de Detentaciòn Ilícita de Municiones para Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, solicitó se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué la presente causa por el procedimiento ordinario previo decreto de la aprehensión como flagrante de conformidad, y la incautación del dinero y de los teléfonos todo ellos descritos en cadena de custodia, en el supuesto de que sea acordada solicito de conformidad con el artículo 67 eiusdem sea oficiada a la ONA, a los fines de su supervisión y vigilancia.

  2. - Los imputados fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quienes expusieron de manera separad: “si deseo declarar, a lo cual se hicieron pasar por separado C.A.V.: quien manifestó a viva voz: yo me estoy quedando en la casa de ella, yo cuando voy llegando a la casa voy y les llamo porque eso es zona roja le digo que me abran la puerta, veo un carro en la puerta y salgo corriendo corrí porque ellos no se identificaron, yo cargo un bolso negro con 47 bolos yo arreglo puertas, me agarro a coñazos, ahí fue cuando echo el tiro y me dicen que me van a matar, me montan en una burbuja o autana no sé, yo me rebusco vendiendo fantasías, se mete un funcionario para adentro y él le dice a otro que le den 40, el tipo que esta adentro me dice que si yo tenia 30 millones para dejar eso listo, ahí me dieron coñazos, le dije que no me pegaran, llegue y me tiene montado ahí yo no pude hacer nada, en la comisaría me quitan el koala y tiran todo en la mesa, yo le dije que esas prendas era para rebuscarme, ahí no sale ese celular, me revisaron y no señalaron el metro o la cinta, ahí me revisaron todo, llego a la comandancia y nos dicen que nosotros que íbamos era puro para reseña y allí escuchamos que si le dábamos 30 millones nos soltaban a lo que le dije que no tenia. Ministerio Público pregunta y el imputado responde:…..no consumo nada de eso….me dedico a albañilería y latonería…no tengo problemas con ningún funcionario, es todo. Pregunta la defensa y respondió:…los motivos por los que estaba allí era porque estaba pegando mármol, allí me dejan temprano para hacer el trabajo, yo llego para que abra las puertas llamo porque esos es zona rojo, no tengo necesidad de eso… el pescado vive cerca y tiene muchas culebras…la muchacha me dijo que yo le llamara para no estar parado allí porque esa zona es muy roja…tengo golpes y patadas por los funcionarios, es todo. Se hace pasar C.C. expone: soy hombre trabajador ese día yo me quede en la casa de mi sobrina y cuando voy saliendo del baño escucho que dicen mátalo, mátalo, me dieron golpes allí… sacaron y revisaron todo y después fue que trajeron los testigos, a nosotros nos tuvieron en un baño sin saber de nada, a mi no me consiguieron nada, es todo. El Ministerio Público no pregunta…la defensa pregunta y responde….yo no vive allí lo que pasa es que tenia que pararme temprano para hacer una diligencia por eso me quede allí…yo estaba saliendo del baño y me encañonaron y solo escuche cuando le dice mátame…trabajo en inversiones W.E. 2007 C.A. …recibí un golpe por la cabeza y otro por la costilla…se hace pasar a E.C.C. quien expuso: en mi casa están trabajando allí están poniendo una cerámica, el quedo que iba a llegar temprano, en un tiempo el pescadito tenia traumatizado a los niños porque echan a tiros, él le abre la puerta a Carlos, a mi mamá que es diabética le dieron golpes, yo tengo un niño de 01 año, yo le doy teta a la niña, yo vengo así porque me meten así, las femeninas me echa un empujón, escucho los gritos que le decían al señor que me trabaja albañilería que le decían mátalo, sacaron a mi hermana a golpes, le toco un seno, me pidieron plata, después que hicieron regueras fue que buscaron testigos, yo trabajaba en el Tiuna, uno de ellos me dijo que yo tenia enemigos, yo tuve problemas con una prima que tiene funcionarios PTJ, en mi casa no había nada de eso, yo estaba desnuda y me metieron mano a mi hermana le tocaron un seno, a mis hijos lo arrinconaron a mi hijo me lo arrancaron, mi hermano se queda algunas veces se queda en la casa cuando se le hace tarde porque vive en el pampero, uno de ellos llamado Álvarez tomo un pote de gelatina me dijeron que yo solo iba a declarar, eso fue horrible, eso fue sembrado, soy honrado, yo era seguridad interna, me retire porque necesita el dinero para hacer un arreglo a la casa para que no se mojara. A preguntas del M.P….yo trabajaba en el Tiuna y ahorita soy comerciante allí era seguridad interna yo necesitaba el dinero para ayudar a mi hermana y arreglar la casa…allí estuve casi 4 años….allí viven mi cuñado…mi hija…el tío que se queda de vez en cuando…mi hermana…. Tengo poco tiempo trabajando como comerciante…vendo pantalones….yo tengo un numero de Telfs.…ellos andaban buscando a un Luís….había un PTJ que era amigo de esa mujer…en mi cuadra hay como 20 policías, pregunte para que vea como soy yo….no consumo drogas….tuve un problema con una prima que tiene funcionarios PTJ amigos de la muchacha….allí había un funcionario camisa azul que es compadre de la muchacha esta…a preguntas de la defensa respondió: …aproximadamente eran como 8 funcionarios….el señor Carlos iba entrando cuando ellos ingresan, vieron correr a mi hijo, al señor Carlos le echan tiros, yo me enrolle en una sabana yo me iba a bañar, me decían muchas vulgaridades …ellos trajeron unos testigos que ni entraron uno de ellos tenia tuberculosis… ellos no me mostraron orden ni me dijeron que andaba buscando…. Me dijeron que yo sabia lo que ellos andaba buscando…a Carlos le decían que lo iban a matar…yo tengo un tío que es funcionario y las balas el compadre que es vecino y es funcionario le pide a mi tío que le consigan las balas que le regalen o se intercambian las balas…el compadre esta actual y mi tío esta jubilado de la policía…el siempre va allí a visitar a revisar a mi mamá porque ella sufre de insulina… J.R.C. es el nombre de mi tío…yo tengo una caja de herramientas, la casa estaba regada porque la estaban arreglando…ellos sacaron el estuche de gelatina de una camioneta burbuja…en el koala se cargaba unas prendas de bisutería para que yo le comprara y ayer se lo devolvieron, es todo.

  3. - Por su parte, La Defensa expuso sus alegatos y solicita la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario y se le imponga a mi defendida la Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Este Tribunal de Control nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

A lo fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Decreta la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos C.A.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.979.052; E.C.C. titular de la Cedula de Identidad Nº 16.404.943 y C.A.C. titular de la Cedula de Identidad Nº 7.429.291 por el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas para el ciudadano C.A.V. y para los ciudadanos E.C.C. y C.A.C. el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante del Art. 46 ord. 5 de la misma Ley y el delito de Detentaciòn Ilícita de Municiones para Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo.

Ello se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Junio de 2010, el funcionario Detective V.M.G. comparece ante este despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la diligencia policial: en fecha ya mencionada se conformo una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe W.B., Inspector V.C., Agente Oscarelis Dorante, Lennerd Sánchez, J.Á. y L.A., hacia el barrio voz de Lara, carrera 36 con calle 28, casa numero 36-34, Barquisimeto estado Lara, a bordo de vehiculo particulares, donde reside un ciudadano de nombre Luís a quien apodan “El Caracas”, a objeto de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2010-003760, emanada por el Tribunal de Control, Nº 9 de esta circunscripción Judicial, a cargo de la abogada C.T.B.P., una vez en la referida dirección avistamos a dos ciudadanos el primero de estos en la parte interna de la residencia a allanar vistiendo short de color azul, sin franela abriéndole las rejas a un segundo ciudadano quien se encontraba parado frente a la misma con las siguientes características de contextura regular, piel morena de 1.70mts de estatura aproximadamente que vestía gorra de color gris, chemisse de color blanco con raya horizontales de color azul y amarillo, pantalón Jean de color azul con Koala en la cintura, motivo por el cual procedimos a bajarnos de los vehículos, donde estos ciudadanos al percatarse de nuestra presenta emprendieron veloz huida hacia la parte interna de la residencia, originándose una persecución punto a pie por parte de los funcionarios Inspector V.C. y el agente L.A., quienes interceptaron al segundo de los ciudadanos en cuestión tratando de saltar a la residencia vecina, donde luego de haberlo neutralizado se identifico como Villegas C.A., titular de la cedula de identidad V-14.979.052, donde el funcionario Agente L.A., basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la revisión corporal, no ubicando ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente procedió a verificar el contenido del Koala, de color negro, marca Niké, que este ciudadano portaba en su cintura incautándole en uno de los compartimientos Once (11) envoltorios elaborados en material sintéticos de color negro, atados en su único extremos con el mismo material, contentivos de restos vegetales de presunta droga, en virtud de esto dicho ciudadano siendo las 07:30horas de la mañana, les fueron leídos sus derechos Constitucionales consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo los de más integrantes de la comisión luego de haber ubicado a los ciudadanos R.A.S.A., titular de la cedula de identidad V- 16.139.371 y R.G.M.A., titular de la cedula de identidad V- 11.594.226, quienes serán testigos del procedimiento a realizar, siendo atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse N.C.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.724.906, manifestando ser la propietaria de la residencia en cuestión, a quien luego de identificarnos como funcionario de este cuerpo de investigación se las hizo entrega de una reproducción fotostática de la orden de allanamiento, dando inicio en compañía de los ciudadanos testigos una minuciosa revisión del inmuebles, con las siguientes características vivienda rural elaborada de bloques y techo de Zinc, constituida por una sala comedor a mano izquierda se encuentra el área de la cocina, a mano derecha del primer ambiente antes descrito se encuentra un dormitorio donde fue localizado por el agente J.Á., sobre un cajón de madera que se encontraba a mano derecha de una cama matrimonial una caja de seguridad cerrada de forma rectangular, elaborada en metal, con cerradura sin llave con su respectiva tapa, que al ser abierta por el mismo en presencia de los ciudadanos testigos la misma contenía un envoltorio elaborado por un segmento de bolsa de material sintético de color negro que al ser desatado este contenía a su vez diez (10) envoltorio de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro atados en su único extremos contentivos de restos vegetales de presunta Droga y la cantidad de treinta y siete bolívares en efectivos, desglosados de la siguientes manera Tres (03) billetes de Diez (10,00Bs) seriales A-30934314, G-50948343 y C-88361349 y Uno (01) billetes de Cinco (5,00Bs.) bolívares serial H-88361349 y uno (1) de Dos (2,00Bs) bolívares serial C-57650913, de igual manera fueron localizados en dicha habitación diversos documentos de la ciudadana Carrasco E.C., titular de la cedula de identidad V- 16.404.943 y el ciudadano de nombre L.E.G.S., venezolano, natural de caracas Distrito capital, de fecha de nacimiento 18-12-1977, de 31 años de edad , soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad V-13.613.195, seguidamente en la segunda habitación ubicada de igual manera del lado derecho de la morada fue ubicado y colectado por el funcionario Agente Lennerd Sánchez, un envase elaborado en material sintético transparente con su respectiva tapa elaborada en material sintético transparente con su respectiva tapa elaborado del mismo material de color blanco con una etiqueta adherida al mismo donde se l.C.R.G. fijador, el cual se encontraba dentro de unas caja de cartón que se encontraba en el piso del rincón del lado izquierdo de dicha habitación, quien al ser destapado este contenía Cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético de color negro atados en su único extremos con el mismo material, contentivos de resto vegetales de presunta droga, luego se procedió con la búsqueda en la tercera habitación ubicada en la parte posterior del lado izquierdo del inmueble, fue localizado por el funcionario agente J.Á., sobre un chifonier un vaso de cristal el cual contenía Diez (10) balas calibre 9mm, sin percutir de las cuales nueve (09) marca CAVIN y Una (01) marca Lugar, de igual forma fue localizado por la funcionaria Agente Oskarelis Dorante sobre la cama de dicha habitación un teléfono celular marca HAWEI, modelo U3205, de color negro y anaranjado, serial LQ7NACI19CO903998, con su respectiva batería, modelo HBU86, con una tarjeta SIM, serial 89580666661035789565, de la empresa Movilnet, con una memoria marca micro SD PQ1, de 2GB, con una cámara interna en su parte posterior, en regular estado de uso y conservación, posteriormente se encontraba sobre la mesa del comedor tres teléfono celulares de la siguientes características 01- Marca Huawei modelo T185, color negro y gris, serial T75PAA1851685885, con su respectiva batería, modelo HBG685, con su respectiva tarjeta SIM, serial 895804220001362888, de la empresa Movistar; 02.- marca Nokia, modelo 620, de color Blanco y gris, serial 356242/00/143989/0, con su respectiva batería marca Nokia, serial 07704593820066N441G1AV91754, con una tarjeta SIM, serial 8958042200000532781, de la empresa Movistar; 03:- marca SAMSUNG, modelo SGH-J700L, de color gris, serial RB5S190306M, con su respectiva batería, serial BD1P529DS/1, con una tarjeta SIM, serial 895800001006665976, los cuales fueron incautados por la agentes Oskarelis Durante, ya que los residentes de dicha morada manifestaron no ser propietarios de los mismos, seguidamente se procedió a elaborar la respectivas Acta de visita, que fue leída y firmada por los componente de la comisión, los testigos y la ciudadana dueña de la residencia, y en virtud a lo antes expuesto a los ciudadanos quienes quedaron identificados como: 01.- E.C.C., C.I. Nº 16.404.943, venezolano, de 28 años de edad, oficio: estudiante y comerciante, grado de Instrucción: bachiller; hijo de N.C.C. y F.C., residenciado calle 28 entre carrera 34 y 35 sector Voz de Lara, casa N-29-49, Barquisimeto Estado Lara; 02.- C.A.V., C.I. Nº 14.979.052, venezolano, fecha de nacimiento 11-07-1978, de oficio: albañil y herrero, de 32 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, residenciado: Avenida Los Robles sector Las casitas por donde esta la Escuela 19 de abril (como a 50 metros) casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara; 03.- C.A.C. ARRIECHI, C.I. Nº 7.429.291, venezolano, fecha de nacimiento 05-06-68, oficio: obrero: de 42 años de edad, hijo de H.R.C. y A.M.d.C. grado de instrucción 6to grado, residenciado en Urbanización El Pampero, sector los libertadores casa sin numero al lado de la cancha de Béisbol, Barquisimeto estado Lara. Seguidamente a los ciudadanos les fueron leídos sus derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede de esta sub. Delegación, donde una vez allí se le notifico a los jefes Naturales de ese despacho, así mismo se le efectuó llamada vía telefoniota al abogado J.R.F., Fiscal undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando las practicas de todas las diligencia urgentes y necesarias tendiente al caso y se le remitiera las actuaciones hasta su despacho Fiscal. A fin de dar cumplimiento a lo ante mencionado nos trasladamos hasta el laboratorio de Criminalistica, específicamente al área de Ciencia Forense, donde la toxicóloga de Guardia W.M., quien informo que en relación a los vez diez (10) envoltorio de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro atados en su único extremos contentivos de restos vegetales, posee un peso bruto de ciento once coma ocho gramos (111,8 gramos), y un peso neto de ciento seis coma ocho gramos (106,8 gramos ), que los cuatros (04) envoltorios elaborados en material sintético de color contentivos de resto de vegetales, poseen un peso bruto de veintiuno coma dos gramos (21,2 gramos), y Un peso neto de veinte coma un gramos (20,1 gramos) y en relación a los Once (11) envoltorios elaborados en material sintéticos de color negro, atados en su único extremos con el mismo material, contentivos de restos vegetales incautado al ciudadano Villegas C.A., titular de la cedula de identidad V-14.979.052, tienen un peso bruto de cuarenta y ocho coma siete gramos (48,7 gramos ) y un peso neto de cuarenta y cinco coma gramos (45,5 gramos), luego de observar el contentivo de dichos envoltorio al microscopio y por sus Características Organopolicas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana; y dicha droga en la actualidad no tiene usos terapéuticos, la cual quedara en ese recinto para ser sometida a las respectivas experticia de rigor, asimismo el Koala de color negro, marca Niké, de dos cierre incautado al ciudadano Villegas C.A., titular de la cedula de identidad 14.979.052, la caja de forma rectangular elaborada en metal color azul y el envase elaborado en material sintético transparente con su respectiva tapa elaborada del mismo material de color blanco, el cual tiene una calcomanía donde se lee cosméticos rolda, fueron remitidos a dicha área para el respectivo barrido, al área de documentalogia, fue remitido el dinero el cual fue recibido por el funcionario Agente R.S., las balas fueron entregadas al áreas de balística, siendo recibidas por el funcionario Agente Castañeda y los teléfonos celulares fueron enviados al grupo de Trabajo contra los delitos informáticos, siendo recibidos por el funcionarios Agente D.H., para que a dichas evidencias le sea practicadas las respectivas experticias; igualmente los ciudadanos detenidos fueron verificados ante el sistema Computarizado (SIIPOL ), de este organismo, siendo atendido por el funcionario agente J.B., quien luego de una corta espera me informo que los mismo no presenta ninguna solicitud ni antecedente, y en relación al ciudadanos Carrasco E.C., titular de la cedula de identidad V-16.404.943 y el ciudadano de nombre L.E.G.S., titular de la cedula de identidad V- 13.613.195, presenta dos antecedentes: Primero: por el delito de Robo, expediente E-733.225, de fecha 20-09-96 y Segundo: delito de Drogas, expedientes E-581.196, de fecha 15-04-96, ambos expedientes iniciados por este despacho, es de hacer notar que este despacho, en relación a este caso se le asigno planilla de Control de Investigaciones I-470.968, a tales efectos consigno mediante la presentes acta de Visita Domiciliaria, Acta de Entrevista tomada a Orden de Allanamiento y constancia de chequeo médicos de la ciudadana y el los ciudadanos detenidos.

SEGUNDO

Se Ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.

TERCERO

En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas para el ciudadano C.A.V. y para los ciudadanos E.C.C. y C.A.C. el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante del Art. 46 ord. 5 de la misma Ley y el delito de Detentaciòn Ilícita de Municiones para Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo.-

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que la imputada ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena que excede en su límite máximo de tres años, por lo que no encuadra en el impedimento del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se le impone a los ciudadanos C.A.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.979.052; E.C.C. titular de la Cedula de Identidad Nº 16.404.943 y C.A.C. titular de la Cedula de Identidad Nº 7.429.291 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, para la imputada. Se ordenó la incautación del dinero y teléfonos celulares descritos en cadena de custodia. Ofíciese a la ONA. Así se decide.

Se ordena notificar a las partes. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 4 (S)

Abg. L.R.L.S.

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