Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoDesistimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 0498-05

PARTE ACTORA:

J.P.V., H.M., B.A.C., F.D.P., A.M.M.P., A.Z., E.L.S., R.M., E.G., L.P., B.J.L., M.G.R., A.P., C.H., J.G.P.M. y P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 624.189, 2.888.079, 2.273.197, 6.894.427, 6.861.605, 3.296.818, 3.588.406, 4.406.556, 6.367.429, 6.367.429, 6.138.110, 617.755, 3.586.000, 6.852.779, 11.037.530 y 322.536 respectivamente. Domicilio procesal: Avenida Principal de la Urbanización Los Nuevos Teques, Residencias Los Robles, Piso 17 . No.171, Los Teques, Estado Miranda.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

A.M.B.D.R., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.636 tal como consta de poder apud acta e instrumento poder que cursa inserto a los folio 8 al 9 y 12 al 15 del expediente.

PARTE DEMANDADA

FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de diciembre de 1987, bajo el No. 07, Tomo 78-A Sgdo.y ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUIACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

YURBIN TORRES, M.G. y A.D.S.D.S., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.142, 65.606 y 97.352 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa al folio 72 al 73 del expediente.-

ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, no constituyó apoderados judiciales.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 07 de marzo de 2005, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

En fecha 06 de diciembre de 2005, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando la parte actora y la demandada FOSPUCA GUAICAIPURO C.A., escrito de promoción de pruebas, dejando expresa constancia de la incomparecencia de la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, y concluida la audiencia preliminar sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda por parte de FOSPUCA GUAICAIPURO C. A. en la oportunidad legal.-

En fecha 02 de junio de 2006, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 21 de junio de 2006, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la abogada M.G., apoderada judicial de la parte demandada FOSPUCA GUAICAIPURO C.A., y de la incomparecencia de la parte actora y de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando el DESISTIMIENTO DE LA ACCION por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos J.P.V., H.M., B.A.C., F.D.P., A.M.M.P., A.Z., E.L.S., R.M., E.G., L.P., B.J.L., M.G.R., A.P., C.H., J.G.P.M. y P.N. contra FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A y ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUIACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló la apoderada judicial de los accionantes en su escrito libelar, que sus representados comenzaron a prestar servicios en diferentes fechas, como recolectores, barredores, conductores de camiones, para la empresa FOSPUCA GUAICAIPURO C.A., la cual a su vez presta sus servicios como concesionaria a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUIACAIPURO, para la recolección de basura en ese Municipio, la mayoría de ellos durante más de ocho (8) años, en horario tanto diario como nocturno, con salarios variables.

Aduce que en fecha 28 de noviembre de 2002, la empresa FOSPUCA GUAICAIPURO C.A. despidió a los trabajadores en forma masiva, cancelándoles en esa oportunidad determinados montos de lo cual no les entregó constancia alguna.

Alega que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUIACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, es co-responsable de las obligaciones contraídas por FOSPUCA GUAICAIPURO C.A., ya que esta tenía la obligación de asegurar las prestaciones sociales de los trabajadores y su estabilidad laboral.

Manifiesta que la empresa no entregó a los trabajadores las planillas de retiro del seguro social y en consecuencia estos no pudieron cobrar el paro forzoso y que la empresa a pesar de descontar a los trabajadores jamás canceló las cotizaciones del Seguro Social.-

Finalmente demandan el pago de la cantidad de Bs. 80.037.442,11 por concepto de diferencia de prestaciones sociales descritas en su escrito liberal, así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria.-

Con respecto a la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUIACAIPURO, resulta oportuno aclarar que aún cuando no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de las prerrogativas contenidas en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, se entiende que contradice en toda y cada una de sus partes la demanda.-

Por su parte, cursa a los folios 219 al 239, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 22 de mayo de 2006, por la abogada M.G.M..-

Así las cosas, se observa del escrito sub examine, que el representante judicial de la accionada en primer lugar opuso como punto previo la prescripción de la acción y en segundo lugar procedió a reconocer la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso, el salario y el cargo de cada uno, en tercer lugar negó que la relación laboral haya finalizado por despido masivo, alegando como un hecho nuevo que la relación terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes como consecuencia de un acto del poder público recogido en Gaceta Municipal de fecha 24 de abril de 2002. Igualmente alegó que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 27 de noviembre de 2002, a excepción de los actores L.B., la cual finalizó el 4 de diciembre de 2002 y M.G.R., C.A. y P.N., la cual se extinguió el 07 de octubre de 2002.Finalmente negó todos y cada uno de los conceptos demandados.

Es necesario dejar establecido que, a partir de la sanción de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias, donde las partes tienen la obligación absoluta de asistencia, toda vez que ella –la asistencia- es el cimiento y fundamento ideológico del proceso, pudiendo justificar el incompareciente su inasistencia ante la instancia debida, bajo los supuestos de hecho fortuito, fuerza mayor y el jurisprudencialmente adoptado, hechos del quehacer humano, todo de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al no comparecer la representación judicial de la parte actora, a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, fijada por este Juzgado en fecha 09 de junio de 2006, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia - Región Miranda, así como en la Cartelera de los Tribunales Laborales, debe forzosamente este Tribunal declarar el desistimiento de la acción interpuesta.- Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN interpuesta por los ciudadanos J.P.V., H.M., B.A.C., F.D.P., A.M.M.P., A.Z., E.L.S., R.M., E.G., L.P., B.J.L., M.G.R., A.P., C.H., J.G.P.M. y P.N. contra la sociedad mercantil FOSPUCA GUAICAIPURO C.A. y ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA ambas partes identificadas en este fallo.-

Se exonera de costas a los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) día del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

BEYRAM DÍAZ

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006) siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 0498-05

OOM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR