Decisión nº GH012005001712 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Incidencias De Horas Extras

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

Valencia, Treinta y uno de Octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-001620

Con vista a la demanda de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano D.V., titular de la cédula de identidad N.° V12.317.406, asistido por la abogada F.C., inscrita en el Inpreabogado N.° 102.401, en contra de la FUNDACIÓN CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO GUACARA., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y la subsanación, presentada en fecha 26 de Octubre de 2005, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO

En doctrina jurisprudencial de reciente data (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:

" (...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. F.P. coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.

Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.

Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.

Citando al profesor H.B.S. al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda,

Así se decide. (...)"

Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que:

SEGUNDO

Habiéndose ordenado al demandante corregir las deficiencias señaladas en el particular PRIMERO del auto de fecha 10 de Octubre de 2005, contentivo de Despacho Saneador que Debe indicar con claridad los diferentes Salarios devengados por el trabajador día a día, mes a mes y año a año durante la relación laboral. Considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la inadmisibilidad de la demanda, pues no señaló los diferentes Salarios devengados por el trabajador durante todo el tiempo de trabajo y solo se limito a señalar que lo que se estaban demandando e.B.L. y que debían ser calculados con el ultimo Salario. Ahora bien debo recordarle a la parte actora que, los concepto generados por el trabajador son beneficios laborales y que para poder ser determinados debemos conocer el monto del salario diario devengado por el trabajador durante ese periodo de tiempo a los fines de poder determinar con certeza el monto en dinero al cual ha sido acreedor el trabajador. Por lo tanto si se desconoce el Salario durante la relación laboral se colocaría a la parte demandada en estado de indefensión al desconocer la procedencia de los montos demandados y mas aun al tratarse de horas extras, días feriados, bono nocturno y días de descanso, conceptos estos que obligatoriamente deben ser calculados con el salario devengado durante la semana respectiva.

TERCERO

Igualmente habiéndose solicitado indicar la operación matemática que determinó la cantidad de Bolívares 30.023.136,00, por concepto de horas extras, a lo que tampoco dio cumplimiento, pues solo se limito a señalar lo siguiente “.. HORA ORDINARIA=Salario Diario/8 horas. HORAS EXTRAS DIURNA X 50%, lo que considera este Juzgador que no corrigió correctamente ya que no indico, el Salario diario y el Salario hora utilizado para realizar este calculo, sin indicar el número de horas extras demandadas y el día que fueron laboradas. No dando cumplimiento a tal determinación.

CUARTO

Igual situación ocurrió con los particulares TERCERO Y CUARTO habiéndose solicitado indicar la operación matemática que determinó la cantidad de Bolívares 12.877.056,oo por concepto de Bono nocturno, a lo que no dio cumplimiento, pues no subsano conforme a los términos ordenados ya que no señaló el Salario ni la operación matemática utilizada para llegar a ese resultado. Lo mismo ocurrió con el particular cuarto, pues tampoco determino la operación matemática ni el Salario utilizado para llegar al resultado de 13.996.800,oo bolívares demandados por los días domingos laborados .

Así pues que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez.

Publíquese. Regístrese

El JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. JOSE DARIO CASTILLO ABG. ASTRID GONZALEZ

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