Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000100

ASUNTO : SP11-P-2004-000100

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. R.A.C.D.

FISCAL: Abg. T.d.J.R.V.

IMPUTADO: A.G.G.

DEFENSOR: X.C.N.

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control No 3 en fecha 25 de Marzo de 2004 (folios 22 al 30), al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por procedimiento abreviado contra A.G.G. quien dijo ser Colombiano, indocumentado, nacido en fecha 03-08-54, soltero; religión católico, de estado civil soltero; residenciado en la Pedregosa, Avenida Principal, calle Venezuela casa sin Número, Llano de Jorge, San A.E.T. por la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de W.A.H., en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado T.d.J.R.V., se encontraba debidamente asistido por su defensora Abogado X.C.N..

I

HECHO IMPUTADO

En fecha 24 de Marzo de 2004, el Ciudadano A.G.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No 1, Destacamento de Fronteras No 11, Primera Compañía, en virtud de que cuando se encontraban de servicio en el Comando de Sabana Potrera se presentó un Ciudadano quien se identificó como J.D.C.P., venezolano, quien les manifestó que un señor había tratado de violar a una niña, trasladándose la comisión a la calle Venezuela, al lado de la Bodega Sandoval, a una casa de color Blanco con puertas de zinc, en donde la Ciudadana B.X.G.M., venezolana, manifestó que ella entró a la casa de habitación de la niña V.A.H., observando que el Ciudadano Apodado PICE, estaba recostado en una de las paredes del baño con el pene afuera, y estaba acariciando las nalgas de la niña anteriormente mencionada, la cual tenía su ropa interior a la altura de la rodilla y al percatarse el mencionado Ciudadano de la presencia de la Ciudadana B.X.G., comenzó a correr hacía su casa, por lo que la comisión se trasladó hasta la misma procediendo a la detención del citado Ciudadano.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia celebrada el día 16 de Marzo de 2005, quien aquí se pronuncia solicito a la Secretaria fuera verificada la presencia de las partes, quien hizo constar la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. T.D.J.R.V., el acusado A.G.G., su Abogada Defensora Público Penal X.C.N., así como Expertos y Testigos citados para esta audiencia, los cuales se encontraban en una sala adyacente. Seguidamente se ordenó al personal de alguacilazgo, trasladar a la sala al acusado A.G.G. se declaró abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo se reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate la partes, el acusado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra A.G.G. quien dijo ser Colombiano, indocumentado, nacido en fecha 03-08-54, soltero; religión católico, de estado civil soltero; residenciado en la Pedregosa, Avenida Principal, calle Venezuela casa sin Número, Llano de Jorge, San A.E.T. por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de W.A.H.; la representante del Ministerio Público, hace un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueran admitidos a fin de enjuiciar al acusado A.G.G., finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensora Abogado X.C., quien hizo sus alegatos de apertura y expuso: “ En mi condición de defensor Vigesimo Tercero Penal, y estando dentro de la oportunidad procesal, solicito que se Desestime la acusación en los términos expuestos por el Ministerio Público, por cuanto los hechos que dieron origen a la misma pueden ser tipificados, acorde a lo que señala el artículo 259 en su encabezamiento, de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y amparadas ambas disposiciones dentro de la n.C. contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los razonamientos expuestos considera quien expone que en consecuencia este Tribunal debe analizar la acusación y tomar en consideración lo aquí planteado, de admitirse la acusación esta defensa hará uso de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, acorde lo que establece el Principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto a las alternativas a la prosecución del proceso, mi defendido expondrá de manera libre y voluntaria si desea acogerse a alguno de ellos, es todo”. Acto seguido el tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: Considera quien aquí juzga que efectivamente podemos encontrarnos ante la presencia de una norma especial que regula el hecho por el cual se acusa al acusado y que debe ser advertido como formalmente se hace en este acto, a la fiscal a los fines de considerar el cambio de calificación por lo que se le cede el derecho de palabra para que la misma exponga lo conducente. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público expuso en los siguientes términos: “ En mi carácter de Fiscal Vigesima Sexta del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto que en aras de la justicia y siendo doctrina de la Institución que represento, considero que por el delito que acaba de acusar el Ministerio Público se subsume dentro del delito tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tanto considera que es mas amplio el delito tipificado en el citado artículo de la mencionada Ley, por tanto cambia la calificación al delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”. Visto el cambio de calificación Jurídica presentado por la Representante del Ministerio Público, el Tribunal en esa etapa, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme así como los medios Probatorios presentados por ella, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. El Tribunal, le impuso al acusado A.G.G., del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son la Admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, y los Acuerdos Reparatorios; el acusado libre de juramento expuso: “ Yo admito los hechos que la ciudadana Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” La defensa una vez oída la declaración de mi defendido, libre coacción y voluntaria ,solicita respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, se deja constancia que la defensa le explico en esta sala las consecuencias de sus derechos y la consecuencias de la admisión de los hechos, así mismo renuncio al lapso de apelación es todo”. El ciudadano Juez oído lo expuesto por las partes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO TOMANDO COMO CALIFICACION JURIDICA LA DE ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo ADMITIO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS y requirió del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por la Defensa. El representante del Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna respecto a la admisión de los hechos”

III

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.

2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.

3) Que el acusado A.G.G., teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado A.G.G. la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico tomando como calificación Jurídica tal y como se dijo, la de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, así mismo admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, sanciona el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, con una pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISION, que al aplicarles el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en DOS (2) AÑOS, y de allí la rebaja de la mitad (1/2) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos queda en Un (1) año, que se lleva a Doce (12) meses, a lo que se procede a aplicarle la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, que considera el Juzgador en la libre apreciación hacer la rebaja a ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION por lo que se CONDENA a A.G.G., a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION. Además de ello lo condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano A.G.G., quien dijo ser Colombiano, indocumentado, nacido en fecha 03-08-54, soltero; religión católico, de estado civil soltero; residenciado en la Pedregosa, Avenida Principal, calle Venezuela casa sin Número, Llano de Jorge, San A.E.T. a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.

SEGUNDO

Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica y haber hecho uso de la defensa Pública.

TERCERO

El Tribunal observa que el hoy condenado se encuentra privado de su libertad desde el día 25 de Marzo del año 2004, y para la presente fecha 16 de Marzo del 2005, a transcurrido el integro de la pena que le fue impuesta y por la que fue condenado, conduciéndonos a que la pena se encuentra totalmente cumplida, por lo que mantenerlo privado de su libertad seria ilegitimo, en consecuencia debe concedérsele la Libertad inmediata.

Líbrese la boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente.

Dictada, refrendada y publicada en San A.d.T., a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2005.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Notifíquese a la víctima y alguacilazgo.

Abg. R.A.C.D.

JUEZ DE JUICIO N°1

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABG.

IMPUTADO: A.G.G.

DEFENSOR: X.C.N.

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control No 3 en fecha 25 de Marzo de 2004 (folios 22 al 30), al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por procedimiento abreviado contra A.G.G. quien dijo ser Colombiano, indocumentado, nacido en fecha 03-08-54, soltero; religión católico, de estado civil soltero; residenciado en la Pedregosa, Avenida Principal, calle Venezuela casa sin Número, Llano de Jorge, San A.E.T. por la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de W.A.H., en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado T.d.J.R.V., se encontraba debidamente asistido por su defensora Abogado X.C.N..

I

HECHO IMPUTADO

En fecha 24 de Marzo de 2004, el Ciudadano A.G.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No 1, Destacamento de Fronteras No 11, Primera Compañía, en virtud de que cuando se encontraban de servicio en el Comando de Sabana Potrera se presentó un Ciudadano quien se identificó como J.D.C.P., venezolano, quien les manifestó que un señor había tratado de violar a una niña, trasladándose la comisión a la calle Venezuela, al lado de la Bodega Sandoval, a una casa de color Blanco con puertas de zinc, en donde la Ciudadana B.X.G.M., venezolana, manifestó que ella entró a la casa de habitación de la niña V.A.H., observando que el Ciudadano Apodado PICE, estaba recostado en una de las paredes del baño con el pene afuera, y estaba acariciando las nalgas de la niña anteriormente mencionada, la cual tenía su ropa interior a la altura de la rodilla y al percatarse el mencionado Ciudadano de la presencia de la Ciudadana B.X.G., comenzó a correr hacía su casa, por lo que la comisión se trasladó hasta la misma procediendo a la detención del citado Ciudadano.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia celebrada el día 16 de Marzo de 2005, quien aquí se pronuncia solicito a la Secretaria fuera verificada la presencia de las partes, quien hizo constar la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. T.D.J.R.V., el acusado A.G.G., su Abogada Defensora Público Penal X.C.N., así como Expertos y Testigos citados para esta audiencia, los cuales se encontraban en una sala adyacente. Seguidamente se ordenó al personal de alguacilazgo, trasladar a la sala al acusado A.G.G. se declaró abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo se reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate la partes, el acusado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra A.G.G. quien dijo ser Colombiano, indocumentado, nacido en fecha 03-08-54, soltero; religión católico, de estado civil soltero; residenciado en la Pedregosa, Avenida Principal, calle Venezuela casa sin Número, Llano de Jorge, San A.E.T. por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de W.A.H.; la representante del Ministerio Público, hace un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueran admitidos a fin de enjuiciar al acusado A.G.G., finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensora Abogado X.C., quien hizo sus alegatos de apertura y expuso: “ En mi condición de defensor Vigesimo Tercero Penal, y estando dentro de la oportunidad procesal, solicito que se Desestime la acusación en los términos expuestos por el Ministerio Público, por cuanto los hechos que dieron origen a la misma pueden ser tipificados, acorde a lo que señala el artículo 259 en su encabezamiento, de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y amparadas ambas disposiciones dentro de la n.C. contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los razonamientos expuestos considera quien expone que en consecuencia este Tribunal debe analizar la acusación y tomar en consideración lo aquí planteado, de admitirse la acusación esta defensa hará uso de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, acorde lo que establece el Principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto a las alternativas a la prosecución del proceso, mi defendido expondrá de manera libre y voluntaria si desea acogerse a alguno de ellos, es todo”. Acto seguido el tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: Considera quien aquí juzga que efectivamente podemos encontrarnos ante la presencia de una norma especial que regula el hecho por el cual se acusa al acusado y que debe ser advertido como formalmente se hace en este acto, a la fiscal a los fines de considerar el cambio de calificación por lo que se le cede el derecho de palabra para que la misma exponga lo conducente. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público expuso en los siguientes términos: “ En mi carácter de Fiscal Vigesima Sexta del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto que en aras de la justicia y siendo doctrina de la Institución que represento, considero que por el delito que acaba de acusar el Ministerio Público se subsume dentro del delito tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tanto considera que es mas amplio el delito tipificado en el citado artículo de la mencionada Ley, por tanto cambia la calificación al delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”. Visto el cambio de calificación Jurídica presentado por la Representante del Ministerio Público, el Tribunal en esa etapa, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme así como los medios Probatorios presentados por ella, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. El Tribunal, le impuso al acusado A.G.G., del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son la Admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, y los Acuerdos Reparatorios; el acusado libre de juramento expuso: “ Yo admito los hechos que la ciudadana Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” La defensa una vez oída la declaración de mi defendido, libre coacción y voluntaria ,solicita respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, se deja constancia que la defensa le explico en esta sala las consecuencias de sus derechos y la consecuencias de la admisión de los hechos, así mismo renuncio al lapso de apelación es todo”. El ciudadano Juez oído lo expuesto por las partes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO TOMANDO COMO CALIFICACION JURIDICA LA DE ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo ADMITIO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS y requirió del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por la Defensa. El representante del Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna respecto a la admisión de los hechos”

III

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.

2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.

3) Que el acusado A.G.G., teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado A.G.G. la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico tomando como calificación Jurídica tal y como se dijo, la de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, así mismo admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, sanciona el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, con una pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISION, que al aplicarles el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en DOS (2) AÑOS, y de allí la rebaja de la mitad (1/2) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos queda en Un (1) año, que se lleva a Doce (12) meses, a lo que se procede a aplicarle la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, que considera el Juzgador en la libre apreciación hacer la rebaja a ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION por lo que se CONDENA a A.G.G., a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION. Además de ello lo condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano A.G.G., quien dijo ser Colombiano, indocumentado, nacido en fecha 03-08-54, soltero; religión católico, de estado civil soltero; residenciado en la Pedregosa, Avenida Principal, calle Venezuela casa sin Número, Llano de Jorge, San A.E.T. a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.

SEGUNDO

Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica y haber hecho uso de la defensa Pública.

TERCERO

El Tribunal observa que el hoy condenado se encuentra privado de su libertad desde el día 25 de Marzo del año 2004, y para la presente fecha 16 de Marzo del 2005, a transcurrido el integro de la pena que le fue impuesta y por la que fue condenado, conduciéndonos a que la pena se encuentra totalmente cumplida, por lo que mantenerlo privado de su libertad seria ilegitimo, en consecuencia debe concedérsele la Libertad inmediata.

Líbrese la boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente.

Dictada, refrendada y publicada en San A.d.T., a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2005.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Notifíquese a la víctima y alguacilazgo.

Abg. R.A.C.D.

JUEZ DE JUICIO N°1

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABG.

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