Sentencia nº 129 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 17 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 17 de febrero de 2004

193° y 144°

Por diligencia presentada en fecha 11.3.03, y ratificada mediante escrito de fecha 18.9.03, la abogada C.V.J., actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó a este Juzgado la reapertura del lapso de pruebas, en virtud de que, por una parte, en la oportunidad correspondiente a la evacuación de las testimoniales por ella promovidas, no se le informó al Tribunal de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (Juzgado comisionado encargado de practicarlas), sobre la prórroga acordada por este Juzgado en fecha 11.12.02, negándose aquél, a tomar dichas declaraciones; y por la otra que, como quiera que la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, indicó mediante comunicación dirigida a este Juzgado en fecha 27.11.02, la imposibilidad de remitir la información solicitada, se oficie al ciudadano Fiscal General de la República con el objeto de que la autorice a ello, tal y como fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas.

Para decidir se observa:

Al analizar el primer requerimiento expuesto, referente a la imposibilidad de practicar la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, evidencia este Juzgado, de las actas que conforman el presente expediente, que consta al folio N° 280, auto de fecha 23.1.03, dictado por el Juez de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual pospuso dicha evacuación, en virtud de lo siguiente:

“...Vista la diligencia suscrita por la Dra. CRISEIDA BALLENILLA, (...) mediante la cual solicita nueva oportunidad para oir las testimoniales de los testigos descritos en la mencionada prueba; así mismo lo solicita debido a la suspensión del juicio por el lapso de treinta (30) días continuos (...). Este Tribunal considera que tal apreciación debe constar en autos, por lo menos en copia certificada expedida por el tribunal de la causa y por cuanto la misma no consta en autos, este Tribunal suspende la admisión de lo requerido hasta tanto se reciba la constancia referida ”.

Asimismo se observa de autos y vista la anterior declaración del tribunal comisionado, que ciertamente, no se desprende de las actas del expediente, que este Juzgado en la oportunidad correspondiente cumpliese con el trámite de informar a dicho tribunal, tanto de la suspensión de la causa por motivo de la notificación de la Procuradora General de la República como lo preceptúa el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como, de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas acordada en fecha 11.12.02; en tal sentido, considera necesario, a fin de solventar la inadvertencia incurrida y, lograr de este modo, la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, oficiar nuevamente al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que éste, practique las testimoniales pendientes por su evacuación, en virtud de que tal situación, no es imputable a la parte promovente, así se decide. Líbrese oficio y despacho anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas, del auto de admisión de las mismas y del presente auto.

En lo que respecta al segundo aspecto planteado por la abogada C.V.J., referido a que se notifique al Fiscal General de la República, con el objeto de que autorice a la Fiscal Novena adscrita al Ministerio Público del Estado Monagas, para que ésta última, rinda el correspondiente informe, este Juzgado observa que de las actas que conforman el expediente se evidencia que al folio N° 227, consta oficio suscrito por la abogada A.U., actuando en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual participa a este Juzgado que “...ningún Fiscal del Ministerio Público puede expedir copias simples o certificadas de las actas de investigación y asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Público el Fiscal General de la República es el único funcionario competente para autorizar la expedición de las copias certificadas solicitadas por las autoridades o por los particulares...”

Visto lo anterior y como quiera que del escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte actora en fecha 5.7.02, se desprende que la promoción de dicha prueba de informes se realizó en los siguientes términos: “...solicito se oficie lo conducente al ciudadano Fiscal General de la República, para que éste a su vez autorice a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (sic) remita a este Tribunal, copias certificadas que a continuación señalo...”; este Juzgado, en aras de lograr la correcta prosecución del juicio, reuniendo así, las pruebas que las partes crean conducentes, acuerda oficiar al ciudadano Fiscal General de la República con el objeto de que otorgue la correspondiente autorización a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, a fin de que ésta última, rinda posteriormente el respectivo informe. Así se declara. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas, del auto de admisión de las mismas y del presente auto.

Por último, y en cumplimiento de lo aquí decidido, este Juzgado al constatar que el lapso correspondiente a la evacuación de pruebas discurrió íntegramente, sin llevar a cabo la evacuación de las pruebas antes mencionadas, por causas no imputables a la parte promovente, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, reabrir por quince (15) días de despacho el lapso de evacuación fenecido, contados a partir de la presente fecha, exclusive.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

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