Decisión nº 191-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9182

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2012, la ciudadana X.R.B.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.397.229, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por calificación de despido en contra de la sociedad mercantil JARDÍN PRINCIPAL DEL OESTE (CEMPRI, C.A.), solicitando su reenganche y pago de salarios caídos.

Asignado por distribución, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 2 de junio de 2012, declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de julio de 2012, previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, tal como consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 38, formándose expediente bajo el Nº 9182.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de ampliación presentado en fecha 23 de marzo de 2012, la parte actora alegó que comenzó a trabajar para la empresa demandada en fecha 18 de febrero de 2002, con el cargo de asesor de ventas.

Señala que en fecha 16 de enero de 2012, le comunican que no podían seguir vendiendo parcelas, lo cual, a su decir, representa una desmejora, debido al que el mayor porcentaje de ganancias lo genera la venta de las mismas, y ante ello, se reunieron con las representantes de la empresa demandada, quienes de forma oral se comprometieron a mejorar las comisiones por cremación y servicios funerarios.

Alude que al no sentarse por escrito los compromisos, acudieron en fecha 15 de febrero de 2012 ante la Inspectoría del Trabajo, en donde tomaron la solicitud de no convalidar desmejoras e informándoles que regresaran a trabajar.

Aduce que el 16 de febrero de 2012, se presentó con dos vendedoras y entregó unas encuestas a la asistente de ventas, la cual le manifestó que no podía recibirlas por orden de sus superiores, motivo por el cual acudió ante los órganos jurisdiccionales para ampararse por considerarse despedida.

Fundamenta su solicitud en los artículos 102 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Capítulo I, Título VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente solicita la calificación de despido, y en consecuencia, se ordene a la empresa demandada convenga en pagarle los salarios caídos generados; las indemnizaciones en caso de persistir en el despido; los intereses moratorios que se causen, así como la indexación monetaria. Asimismo, solicita que se condene a la demandada en costas y al pago por concepto de honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 21 de junio de 2012, la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa JARDÍN PRINCIPAL DEL OESTE (CEMPRI, C.A.), solicitó se declare la falta de jurisdicción en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 444 de la Ley Orgánica del Trabajo del 2011, 422 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el Decreto Nº 8.732, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011.

DE LA COMPETENCIA

Tal como se indicó retro la presente causa es conocida por este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ante ello, previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda y, en tal sentido observa:

Solicita la parte actora, la calificación de despido, y en consecuencia de ello, se ordene a la empresa demandada JARDÍN PRINCIPAL DEL OESTE (CEMPRI, C.A.), convenga en pagarle los salarios caídos generados; las indemnizaciones en caso de persistir en el despido; así como los intereses moratorios que se causen y la indexación monetaria.

En atención a ello, considera necesario este Jurisdicente, prima facie, analizar la competencia atribuida a este Tribunal establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Destacado del Tribunal).

En atención a la norma transcrita, y una vez verificado que la presente demanda tiene como elemento teleológico o fin ulterior la calificación del despido del que fuere objeto la parte actora como consecuencia de la actuación de la empresa demandada, lo cual indubitadamente constituye una acción derivada con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en materia de inamovilidad, este Juzgado Superior debe, forzosamente, declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa. Así se decide.

Ergo, visto el conflicto negativo de competencia surgido en razón de las declaratorias de incompetencia para conocer del presente juicio, procede este Tribunal de oficio a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y visto que no existe un Tribunal Superior común a los Juzgados que declararon su incompetencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de que este conozca sobre la regulación planteada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana X.R.B.V., en contra de la sociedad mercantil JARDÍN PRINCIPAL DEL OESTE (CEMPRI, C.A.), todos identificados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Solicitar de oficio la regulación de la competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser éste el segundo Tribunal que declara su incompetencia. Remítanse las presentes actuaciones a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, Regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 9182.

HSL/jg.-

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