Decisión nº PJ0022008000030 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintisiete de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000025

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano G.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.002.743, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas L.H.P. y B.N.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 31.257 y 23.660 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN). Inscrita: Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-diciembre-1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A, cuyo Documento Constitutivo ha sido objeto de varias reformas y siendo la última de ella inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-febrero-2006, bajo el Nº 65, Tomo 27-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados A.C.R.M., F.B.O.U., S.B.G., S.O.S.E. y H.J.M.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 115.649, 97.197, 91386, 110.909 y 49.252 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado S.O.S.E., Apoderado Judicial de la Demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), en fecha 10-abril-2008 contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en fecha 31-marzo-2008, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido.

Como antecedentes se tiene la solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche y Pago de Salarios Caídos planteada por el ciudadano G.V.J., en fecha 08-enero-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de Puerto Cabello, siendo distribuida la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien da por concluida la audiencia preliminar en fecha 01-noviembre-2007, remitiendo la causa a juicio; el Tribunal A quo Quinto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 31-marzo-2008, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de Calificación de Despido, ordenando el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contados desde el 28/03/2007, fecha en la cual fue recibida la respuesta de la notificación de la Procuraduría General de la República, hasta la fecha de la definitiva incorporación a su puesto de trabajo, los cuales se calculan a razón de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 210,00), impugnada dicha sentencia por recurso de apelación interpuesto por la demandada, siendo remitida la causa al Juzgado Superior del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante auto de fecha 24-abril-2008, fijó la audiencia pública de apelación, para el día 13-mayo-2008, la cual se realizó oportunamente, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral para el día 20-mayo-2008; ahora bien, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO: (Folios1-6)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que Ingresó en fecha 02-junio-2003

 Que prestó servicios laborales a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)

 Que desempeñando últimamente las funciones asignadas al cargo de Gerente Legal del Complejo Morón

 Que cumpliendo un horario desde las 7.00 a.m. hasta las 4.00 p.m.

 Que devengaba un salario básico de Bs. 6.000.000,00 más 300.000,00 de ayuda de ciudad

 Que en fecha 02-enero-2007, fue convocado por el Consultor Jurídico Corporativo, a asistir a las oficinas de la sede principal, ubicadas en la Torre BOD, en la ciudad de Valencia, donde se le constriñó expresamente a que firmara una carta de renuncia a la empresa, a lo cual se negó rotundamente

 Que los hechos narrados configuran sin duda alguna, un despido injustificado

 Que simultáneamente estaba siendo intervenida la Gerencia Legal de Pequiven en el Complejo Morón

 FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invoca el contenido de los artículos 93 de la Constitución, 42, 51, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que se incurrió por parte del patrono, en la responsabilidad por hecho ilícito surgida de los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil

 Que solicita se declare el despido injustificado y en consecuencia ordene el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venia disfrutando, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y demás normativas y planes internos aplicables a los trabajadores de nomina mayor de la empresa

 Que solicita la notificación de la demandada

CONTESTACIÓN (Folios 177-187)

Hechos Admitidos, los cuales están exentos de pruebas:

 Relación de Trabajo

 Fecha de Ingreso

 Fecha de Egreso

 El Salario

 El horario de trabajo

 Que en fecha 03-enero-2007 se celebró una reunión en la cual se le notificó formal y expresamente la decisión de la empresa de prescindir de los servicios del actor

 El cargo desempeñado

Hechos que se niegan

 Que el actor fuera constreñido a firmar una carta de renuncia

 Que el despido fuera sin justa causa

 Niegan todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo

 Niegan que hayan cometido hecho ilícito

Alegatos

 Que el demandante mantuvo una conducta irrespetuosa hacia buena parte del personal sometido a su supervisión y hacia el personal adscrito a otras Gerencias, además de la evidente y constate separación de las directrices giradas por el Consultor Jurídico de la Empresa, faltas estas que al ser sumadas a las actuaciones arbitrarias y desautorizadas desempeñadas por el demandante en el ejercicio de sus funciones, y al irrespeto mostrado por el horario de trabajo mínimo, configuran suficiente y justificada razón para que fuera despedido.

 Que el demandante era un trabajador de confianza

 Que se cumplió con el requisito de participar el despido en tiempo útil, y aún en el caso que se considerase que dicha participación fue hecha en forma insuficiente, ya han quedado demostrado los motivos del despido justificado.

 Que el despido con constituye hecho ilícito

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte recurrente demandada, quien fundamenta su recurso, como se evidencia del acta respectiva, y del video contentivo de la audiencia, y que fundamentalmente se basa en:

 Que hay varios puntos que no son controvertidos como el cargo, el horario de trabajo, la descripción del cargo

 Que se va a referir a los vicio de los cuales adolece la sentencia y que por lo tanto generan su nulidad

 Que señala una sentencia de la Sala Social del tribunal Supremo de justicia la Nº 295 de 2001, donde hay cuatro formas de denunciar los vicios relativos a la infracción de una norma jurídica de un Juez de Instancia

 Que nuestra denuncia principal se basa en cuanto a dos vicios de la sentencia

 Que la infracción de ley de valoración de hecho en cuanto al artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando define que de ser considerado de un trabajador de confianza ella considera estas dos figuras como iguales y sugestiona todo el desarrollo de la sentencia y hay una violación directa del artículo 42

 Que como segundo vicio solicitamos se pronuncie el Tribunal es el protegido en el 509 del código de procedimiento civil, aplicable supletoriamente que es el silencio de prueba

 Que habla de la documental b de la descripción del cargo de trabajo y la juez la desecha y no puede impugnar la juez esa prueba porque la parte la reconoce

 Que la sentencia de juicio confunde empleado de confianza y de dirección el articulo 42 no fue analizado y considera que reconocimos que goza de estabilidad y ella observa que debe tratarlo como empleado normal y sigue señalando que no es empleado de dirección ni de confianza como sinónimos y en nuestro material probatorio había pruebas y se desprende que era trabajador de confianza

 Que además hay silencio de pruebas y en nuestro escrito de prueba había una documental “D” donde se verifica las entradas y salidas del trabajador su horario era de 7 AM a 4 PM a la y el mismo no fue impugnado el mismo debe ser valorado.

 Todo esto hace nulo el fallo

Igualmente la parte actora no recurrente, procede a contestar el recurso, ejerciendo las partes su derecho a replica y contrarréplica, respectivamente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la calificación de despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, que de acuerdo a sus alegatos considera que no esta incurso en ninguna causal legal de despido justificado, por consiguiente la Entidad Mercantil demandada, esta en el deber de reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum), prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, la sustitución de patrono.

 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por la forma en que fue contestada la demanda, se tiene como admitido todos los hecho que conforman la demanda, los fundamentos. Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

PRUEBAS DEL PROCESO

Actor (Folios 50-175 pieza I) Demandada (Folios 50-78 pieza I)

Comunidad de la Prueba Merito Favorable

Documentales Documentales

Exhibición Testimoniales

Informes Inspección

Testimoniales

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.-) PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE:

Principio de la Comunidad de la Prueba

 El principio de la comunidad de la prueba al igual que el merito favorable de autos, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social de manera reiterada, no constituye ningún medio probatorio, en virtud que tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez, aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, se desestima dicho pedimento. Así se declara.

Documentales

 Cursa al folio 55, marcado “A”, contrato de trabajo a tiempo indeterminado, suscrito entre el ciudadano G.V. y Petroquímica de Venezuela, (Pequiven), del cual se desprende una serie de condiciones laborales de conformidad con la fecha de suscripción y que evidencian la existencia de la Relación de Trabajo, hecho no controvertido en el presente proceso. Y así se declara.

 Cursa al folio 88, marcado “B”, Carnet de la Empresa PEQUIVEN con la foto y nombre del ciudadano G.V., que evidencia la existencia de la Relación de Trabajo, hecho no controvertido en el presente proceso. Y así se declara.

 Cursa al folio 89, marcada “C” oferta salarial de Nomina Mayor, la cual no aporta nada de relevancia al proceso. Y así se decide.

 Cursan al folio 89 y 91, marcadas “D” y “E” impresiones computarizadas que reflejan conceptos salariales, las cuales no se aprecian por no aportar nada al proceso. Y así se decide.

 Cursa al folio 92, marcada “F” consulta de saldo y movimientos, la cual no se valora por no aportar nada a la solución de la controversia. Y así se decide.

 Cursa al folio 93, marcada “G” un formato de evaluación de personal, el cual no aporta nada a la solución de la controversia. Y así se decide.

 Cursan de los folios 97 al 109, marcados “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, una serie de recaudos compuestos por diversos correos electrónicos y comunicaciones varias, las cuales no reflejan mas que ciertas discrepancias entre diversos gerentes de la demandada, y que en definitiva no aportan nada relevante para el proceso. Y así se declara.

 Cursan de los folios 110 al 137, marcadas “M”, “N” y “Ñ”, legajos compuestos por una serie de recaudos, que nada aportan a la solución de la controversia. Y así se decide.

 Cursa al folio 138, marcada “O”, denuncia planteada por el demandante al Ministerio Público, la cual no aporta nada al caso concreto. Y así se decide.

 Cursan de los folio 141 al 145, marcada “P” impresiones computarizadas varias, contentivas o que reflejan conceptos de carácter salarial, las cuales no se aprecian por no aportar nada al proceso. Y así se decide.

 Cursan de los folios 146 al 175, marcada “Q” una serie de documentales que consisten en correos electrónicos, informes y copias simples de documentos constitutivos estatutarios de entes mercantiles, que nada aportan a este proceso. Y así se decide.

Exhibición

 Corre en la Reproducción Audiovisual contentiva de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, concerniente a la exhibición solicitada por el actor, de las documentales marcadas “C”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, y “P”, la cual versa sobre Instrumentos o bien aceptados por la contraparte, o bien versa sobre hechos no controvertidos, o que nada aportan a la solución de la controversia. Y así se decide.

Informes

 Cursa del folio 02 al 121, prueba de Informes que consisten en estados de cuenta, emitidos por Banesco, y de los cuales se desprende que de los archivos informáticos, en dicha Institución Financiera aparece una cuenta corriente Nº 0134-0692-81-6921000209 perteneciente al ciudadano Villegas Julin G.J., V-4.002.743, ordenada la apertura por la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., que se le realizaban depósitos quincenales, por lo que anexan movimientos, a los cuales esta alzada les otorga valor probatorio por adecuarse perfectamente en cuanto a su promoción y evacuación a lo dispuesto al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no haber sido desvirtuados en el proceso, pero no obstante de su análisis esta superioridad extrae que se trata de hechos no controvertidos, como lo son la relación de trabajo y el salario. Y así se declara.

Testimoniales

El actor promovió las testimoniales de los ciudadanos A.H., C.W., J.L., S.C., F.T., S.A., R.R., O.P., S.B., M.L.O., M.S., T.L., C.C., N.R., YLVER ARAUJO, W.T. y A.J., de los cuales solamente declararon los siguientes:

 Consta del Disco Compacto CD 2/5, minuto 42 aproximadamente, contentivo de la audiencia de juicio, declaración del ciudadano C.C., tal deposición se desestima al no crear convicción de certeza respecto a los hechos que dice conocer, a su vez saca conjetura de sus dichos, aunado a que evidencia interés y es un testigo referencial. Así se declara.-

 Consta del Disco Compacto CD 3/5, minuto 08.30 aproximadamente, contentivo de la audiencia de juicio, declaración del ciudadano N.R., deposición ésta que no merece valor probatorio, toda vez que no conoce los hechos narrados, se trata de un testigo referencial, aunado al hecho que declara en forma expresa que lo une una amistad con el actor. Y así se declara.

 Consta del Disco Compacto CD 3/5, minuto 23 aproximadamente, contentivo de la audiencia de juicio, declaración del ciudadano W.T., deposición que no merece valor probatorio, en virtud que no tiene conocimiento real de los hechos, puesto que responde con vacilaciones y dudas. Y así se declara.

 Consta del Disco Compacto CD 3/5, minuto 27 aproximadamente, contentivo de la audiencia de juicio, declaración del ciudadano A.J., cuyo testimonio es desechado por este Juzgado por cuanto no conoce los hechos y es claramente un testigo referencial, cuando afirma que conoce los hechos por la prensa. Y así se declara.

B.-) PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

Merito Favorable

 Al respecto debe señalar esta Alzada que el “merito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano, y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.-

Documentales

 Cursa al folio 53, marcada “A”, participación de despido realizada por la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven) al ciudadano G.V., en la cual señala la fecha de ingreso: 02-junio-2003, cargo: Gerente de Asuntos Legales del Complejo Petroquímico de Morón, salario básico mensual: Bs. 6.000.000,00, mas una ayuda de ciudad de Bs. 300.000,00, indicando que la causa que dio lugar a esa decisión, surge como consecuencia de haber faltado injustificadamente a su trabajo durante tres (3) días hábiles en el período correspondiente a un mes y por cometer faltas a las obligaciones inherentes a su trabajo, de lo cual se evidencia, que el patrono cumplió con su obligación legal, pero quedando supeditada su importancia, al accionar del trabajador, es decir, al caso que el trabajador opte por solicitar la calificación de despido, lo cual sucedió en el presente caso, por lo que surge para la empresa el poder debatir en igualdad de condiciones, pero es menester que esta participación cumpla con ciertos requisitos, como ha sido señalado por la doctrina de instancia, y es por ello que la participación patronal debe contener una notificación circunstanciada del momento, tiempo y demás hechos que rodean al despido, ratificando así la doctrina judicial las exigencias de los derogados artículos 22 del Reglamento de la Ley contra despidos injustificados y el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.999, lo que en modo alguno se logró en el presente caso. Y así se decide.

 Cursa al folio 57, marcada “B”, Descripción del Puesto de Trabajo, “Asesor de Asuntos Legales”, enmarcado en tres grupos denominados; Propósito General, Finalidades, y Naturaleza y Alcance, del cual se evidencia las responsabilidades inherentes a ese cargo, prueba esta no controvertida, según lo declarado por el actor en la audiencia de juicio. Y así se decide.

 Cursan de los folios 59 al 66, marcados “C”, “C1”, “C2”, “C3” y “C4” legajos de correos electrónicos, promovidos en su gran mayoría por la parte actora, y que no reflejan otra cosa que desavenencias entre diversas Gerencias, pero que realmente no aportan nada al caso concreto, es decir a la solución de la controversia. Y así se decide.

 Cursa de los folios 67 al 78, marcada “D” una impresión computarizada, denominada “constancia de registro electrónico” con la cual la demandada pretende demostrar el incumplimiento del horario de trabajo, documental esta que este Juzgado valorará conjuntamente con la prueba de inspección solicitada. Y así se declara.

Testimoniales

Esta Alzada observa: Que la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos A.L., R.D., N.M., S.B., J.I., F.C. y O.P., los cuales no comparecieron a rendir declaración, teniéndose por desiertos dichos actos, tal como se evidencia en autos, en consecuencia, esta Superioridad no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECLARA.-

Inspección

Cursa de los folios 209 al 212, de la pieza II, acta levantada el 20-febrero-2008, por el Juzgado A-quo donde deja constancia de la inspección realizada en la Sede Corporativa de la Empresa Pequiven, ubicada en la Avenida San J.d.T., Torre BOD, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Como es bien conocido la inspección tiene por objeto dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas, pudiendo incluso practicar inspección de documentos o personas, vale decir, es el reconocimiento que efectúa el Juez sobre lo solicitado y fundamentado en lo percibido por sus sentidos, por supuesto resguardando algún indicio de avance de opinión sobre el objeto del litigio. De conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes o sus apoderados, durante la práctica de la inspección podrán hacer al Juez las observaciones que estimaren convenientes, que podrán ser insertadas en el Acta, si así fuere solicitado. En este sentido, se observa del acta respectiva y del video contentivo de la filmación:

En cuanto al particular primero: La existencia en el sistema informático operativo dentro de la empresa de los correos electrónicos consignados en el escrito de pruebas: Es menester destacar, que en criterio de este Juzgado, de dichos correos electrónicos, los cuales son utilizados por la parte actora y demandada, para intentar probar, argumentos expuestos por ello, como el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, o el hecho ilícito del patrono respectivamente, no hacen sino evidenciar desavenencias entre diversos Gerentes y trabajadores, pero que nada aportan a dilucidar el caso que nos ocupa. Y así se decide.

En cuanto al particular segundo: La verificación del sistema de seguridad correspondiente a las entradas y salidas de la empresa, es conveniente en primer término reproducir lo señalado por el Juzgado A quo:

De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la sede de Pequiven, específicamente en la sede corporativa de la empresa ubicada en la Torre BOD, en Valencia. Estado Carabobo, a los fines que el Juez constate los documentos y hechos relacionados a la presente demanda, y se deje constancia de lo solicitado en los puntos primero y segundo del escrito de pruebas. Al constituirse el Tribunal en la Sede Corporativa de la demandada, se inspeccionó en primer lugar el Departamento de Control de Perdidas, donde nos atendió el ciudadano E.M., quien se identificó como el Gerente, y estuvo acompañado por los ciudadanos: C.A. y H.J., a quienes se les solicitó una impresión del sistema de la Documental traída a juicio por la demandada marcada con la letra “D”, que riela a los folios 67 al 78, contentiva de informe de supuestas violaciones del demandante a su horario de trabajo, es importante señalar que la solicitud del Tribunal fue especifica en cuanto al periodo en que el demandante había violentado 12 veces su horario de trabajo, y que el promovente determinó entre el 04/12/2006 al 03/01/2007. El documento que se imprimió para que formara parte de las actas del proceso, fue presentado de manera desordenada, sin observar el orden cronológico, pues aparecían fechas que se repetían en folios distintos, con uno o dos minutos de diferencia, todas estas irregularidades al reflejar la entrada y salida de demandante de uno de sus lugares de trabajo, creó suspicacia en quien juzga, pues cómo se explica si se le aseguró al Tribunal que el sistema era INVULNERABLE, y que la información quedaba registrada diariamente, minuto a minuto, y a nivel nacional, entonces como es que el resultado de la consulta fuere entregado de manera tan desordenada, estos elementos llevaron a quien juzga a desestimar la prueba solicitada pues su información no es fidedigna, y por lo tanto no tiene eficacia para demostrar lo opuesto por la demandada en cuanto a las presuntas violaciones del demandante a su horario de trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, aunado a los señalado por el Juzgado de Primera Instancia, y que esta Alzada suscribe, de tal inspección se observa, que la misma desnaturaliza la prueba por escrito y finalidad de la inspección, toda vez que, tales documentales constituyen una información vinculante al patrono, como una forma de controlar y vigilar aparentemente las entradas y salidas del personal, en sus distintas sedes, en la que el actor no tiene ninguna inherencia, pues el no tienen ninguna participación en su realización.

En este sentido debe advertirse que el Juez sólo deja constancia de los documentos que observó en la sede de la empresa, así como de su contenido, mas no puede dar fe, de la certeza de las personas que intervienen en la elaboración de los mismos, ello por cuanto desnaturalizaría la esencia de la prueba por escrito, en cuanto a su forma de hacerla valer, pues una impresión computarizada no suscrita por persona alguna surgiría inoponible al adversario y no tendría valor probatorio y de estar firmadas requeriría del reconocimiento de los mismos, actuación esta que no es posible a través de la prueba de inspección, sino a través de su promoción como documento privado, instrumentos estos consignados marcados “D” como pruebas documentales, pero que sin embargo como lo acoto el Tribunal A quo, no coinciden exactamente con los impresos y agregados a los autos al momento de la Inspección, además, que estos, los consignados como instrumentos en la oportunidad correspondientes, no aparecen suscritos por nadie, sino que constituyen unas impresiones computarizadas que nada evidencian, y que fueron impugnadas por la parte actora, tanto en la audiencia de juicio, como al momento de practicarse la Inspección, cuando señalan que dichas reproducciones computarizadas no se les puede dar valor porque son manipulables. Y así se decide.

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide, que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

 El despido injustificado

 Que se le adeudan los salarios caídos

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente asunto versa sobre una solicitud de calificación de despido, en la cual del libelo de demanda y de la contestación, así como de las audiencias de Juicio y de Apelación, surgen una serie de hechos admitidos, como la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso, horario de trabajo, salario, cargo y que el trabajador demandante era un trabajador de confianza y que por tanto estaba amparado por la estabilidad laboral, conocida por la doctrina como estabilidad relativa, por lo que correspondía a la demandada probar el único hecho controvertido, pero que era de vital importancia a los efectos del destino de la causa, como lo es despido justificado del demandante, con el fin de que no prosperara la demanda incoada con la consecuencial orden de reenganche y pago de salarios caídos, y no obstante que la participación de despido realizada por el ente mercantil demandado, ya fue valorada, de manera complementaría es importante señalar que en la misma se señala como motivo del supuesto despido justificado, la falta injustificada a su trabajo durante tres días hábiles en el período correspondiente a un mes, lo cual de ninguna manera fue probado, y por cometer faltas a las obligaciones inherentes a su contrato de trabajo, sin señalar en que consisten los supuestos hechos, por lo que indefectiblemente dicha participación se debe tener como no hecha, de conformidad con el criterio sustentado infinidad de veces por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inclusive llegando a señalar la Sala que dicha participación, en cuanto al cumplimiento de las exigencias al modo como debe celebrarse, se asemeja o constituye una forma ad solemnitatem, aunado al hecho que el artículo 93 de la Constitución de 1999, protege la estabilidad laboral al disponer: “La ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. Y así se decide.

No obstante lo anterior, al margen de la participación de despido, esta Alzada observa que la demandada trató de fundamentar o basar su despido en el supuesto incumplimiento del horario de trabajo por parte del trabajador, lo cual pretendió hacer, con una serie de pruebas, como correos electrónicos, un legajo computarizado anexado marcado “D”, con su escrito de pruebas, y con la Inspección Judicial, no pudiendo lograr su cometido, de conformidad con la valoración supra realizada. Y así se decide.

Por último, en cuanto a los puntos denunciados específicamente por el recurrente en la audiencia de segunda instancia, se tiene que en lo inherente al primer aspecto, esto es en cuanto a la confusión de trabajador de dirección y de confianza, por parte del A quo, se observa que si bien es cierto, en algunas partes de su sentencia, la Jueza pareciera confundir a estas dos figuras, la misma en nada altera o es determinante para el fallo dictado, puesto que habiendo sido considerado por ambas partes el trabajador como de confianza y por ende amparado por la inmovilidad relativa, en ese sentido se pronuncio la Jueza, considerando el despido como injustificado, y en consecuencia ordenando el reenganche y pago de salarios caídos. Y así se decide.

En relación al segundo aspecto, se tiene que en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia, desestimo la prueba marcada “B”, sin que hubiera sido impugnada, la misma no es relevante para demostrar el despido justificado como se pretende, sino que es una simple descripción del cargo o puesto de trabajo, de la cual se desprenden las obligaciones de un Gerente Legal, prueba esta no controvertida, por lo que obviamente la misma no es relevante o determinante en el fallo. Y en cuanto a la falta de valoración de la Prueba marcada “D” se tiene, de una simple lectura de la sentencia, que el A quo la valoró conjuntamente con la prueba de Inspección Judicial evacuada, tal y como lo hace esta Alzada, por lo que igualmente se desecha esta denuncia. Y así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.O.S.E., con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), al no comprobar en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 31-marzo- 2008, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido planteada por el ciudadano G.V.J., contra la Entidad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)., de las características que constan en autos- ordenando el Reenganche y pago de salarios caídos, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 RATIFICA con lugar la solicitud de Calificación de Despido, declarándolo injustificado, ordenando el Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano G.V.. Y así se decide.

 ORDENA el pago de los salarios caídos o dejados de percibir, desde el 28/03/2007, fecha en la cual fue recibida en esta sede judicial la Notificación de la Procuraduría General de la República, hasta la fecha de la definitiva incorporación a su puesto de trabajo, los cuales se calculan a razón de Doscientos Diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 210,00), tal y como fue acordado por el Tribunal a quo, dado que dicho aspecto no fue objeto de apelación. Y así se decide.

 De conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena en costas a la parte recurrente. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ENIHZER RODRIGUEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, a las 2.16 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

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