Decisión nº 123 de El Tocuyo de Lara, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

Se inicia la presenta causa por demanda de ACCION POSESORIA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA incoada por el ciudadano J.E.V.T., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 2.604.741, domiciliado en el Caserío Sabana Redonda, Sector La Travesía del Naranjal, Parroquia, P.T., Municipio A.E.B.d.E.L., contra los ciudadanos L.O.V.D. y YUSNEL A.V.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.686.404 y V-13.519.458, respectivamente, ambos con domicilio en el Caserío Sabana Redonda, Sector La Travesía del Naranjal, Parroquia P.T., Municipio A.E.B.d.E.L., estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal este tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes.

- III - SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda de ACCION POSESORIA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por ante este despacho en fecha 04 de agosto del año 2010, incoada por el ciudadano J.E.V.T. anteriormente identificado, contra los ciudadanos L.O.V.D. y YUSNEL A.V.D., antes identificados.

En su libelo el actor J.E.V.T. manifestó que es legitimo copropietario conjuntamente con su padre L.A.V.Z. de un lote de terreno de vocación agrícola cuya extensión aproximada es de TREINTA Y TRES TÁREAS Y MEDIA (33.1/2 HA), y dos casas construidas de bahareque, techo de zinc, pisos de tierra, con un resguardo de terreno de CUATRO HECTÁREAS (4 HAS), ubicada en el sitio El Naranjal, Caserío Sabana Redonda, Parroquia P.T., Municipio A.E.B.d.E.L., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ocupaciones de Goyo González, M.F. y L.F.; SUR: Con finca de café de F.A.C.; ESTE: Con quebrada Agua Blanca y OESTE: Con el cerro Chirgua de Sabana Redonda.

Manifestó el actor que junto a su socio desde que compraron la prenombrada finca, comenzaron a fomentar actividades agrícolas, sembrando árboles frutales de ciclo largo tales como: café, cambur y aguacate, rubros de ciclo corto como papa, tomate y pimentón, y que él es quien realizaba tales actividades agrarias, atendiendo el fundo rustico.

Adujo el demandante que la prenombrada finca fue tomada por unos invasores hijos, también de L.A.V., los ciudadanos L.O.V.D. y YUSNEL A.V.D., antes identificados, quienes talaron y quemaron CUATRO HECTÁREAS (04 HAS), aproximadamente de café, aguacate, guayaba, cambur, guanábana, mango, limón, naranja, toronja, entre otros, aparte de deforestar especies forestales tales cedro, laurel, bucare, entre otros.

Alegó el demandante, que al llegar el día seis (06) de mayo (05) de 2010, a la finca se consiguió que los demandados estaban ocupando la misma, desde el primero (01) de mayo (05) de 2010, por lo que procedió a tomar fotografías con un celular y en fecha diecinueve (19) de mayo (05) de 2011, formuló la denuncia en el Destacamento de la Guardia Nacional en Sanare.

Finalmente solicitó el demandante que los demandados convengan en que efectivamente realizaron actos de despojo y desplazamiento de la posesión, o sean condenados a ello y se le restituya en la posesión y que se le permita la continuidad de la producción agraria y que se condene a los demandados a pagar los daños y perjuicios que le han sido causados y las costas y costos judiciales.

Por su parte, los demandados representados por el Defensor Público Agrario, Abogado P.L.G., quienes fueron debidamente citados, no dieron contestación a la demanda, aunque si, promovieron pruebas, documentales, testimoniales e informes, así como también la prueba de inspección judicial.

- VI - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 04 de Agosto del año 2010, mediante escrito que cursa a los folios 01 al 08, el ciudadano J.E.V.T., asistido por el Defensor Especial Agrario C.A.P.O., presentó libelo de demanda por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA Y DAÑOS contra los ciudadanos L.O.V.D. y YUSNEL A.V.D., y consignó pruebas documentales. (Folios 1 al 40).

En fecha 20 de septiembre del 2010, mediante auto se admitió a sustanciación la demanda por acción posesoria y se ordeno la citación de los demandados (Folios 46 y 47).

En fecha 30 de septiembre del 2010, se libraron Boletas de Citación dirigida a los demandados (Folios 50 y 51).

En fecha 18 de octubre de 2010, mediante diligencias el Alguacil de este Juzgado consignó boletas de citación debidamente practicadas (Folio 52 al 55).

En fecha 27 de octubre de 2010, comparecieron ante este Tribunal los demandados en la presente causa, quienes solicitan se les asignara un defensor público agrario, en esa misma fecha a esos fines se libro oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Lara. Sede Carora. (Folios 57 y 58)

En fecha 01 de noviembre de 2010, se recibió oficio proveniente de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Lara, a través del cual se designó al defensor público agrario a quien corresponderá la defensa de los codemandados. (Folios 59 y 60).

En fecha 05 de noviembre de 2010, Se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público Especial Agrario, P.L.G., en su carácter de defensor de la parte demandada, consiguiendo el mismo pruebas documentales. (Folios 63 al 108).

En fecha 08 de noviembre de 2010, se libró auto de admisión de pruebas. (Folios 110 al 115).

En fecha 01 de diciembre de 2010, se practicó inspección judicial y se levantó el acta correspondiente para dejar constancia de la misma. (Folios 118 al 124).

En fecha 02 de diciembre de 2010, el Defensor Público Agrario de la parte demandada, estampó diligencia a través de la cual consignó declaratoria de Permanencia emanada por el Instituto de Nacional de Tierra, ha efectos vivendi la cual se certifico por secretaría y se devolvió. (Folios 125 al 129).

En fecha 13 de diciembre de 2010, el defensor público agrario de la parte demandante solicitó se dictaran providencias para el mejor esclarecimiento de la causa. (Folios 130 al 132).

En fecha 10 de enero de 2011, este Juzgado libró auto en el que niega dictar providencias para mejor esclarecimiento de la causa. (Folios 133 y 134).

En fecha 07 de octubre de 2011, el defensor público agrario de la parte demandada consignó informe técnico remitido por la Unidad Municipal del Ministerio Para el poder Popular para la Agricultura y Tierras – Municipio A.E.B., elaborado por el Ingeniero J.S.. (Folios 142 al 148).

En fecha 19 de octubre de 2011, mediante auto se fijo la oportunidad para la celebración de audiencia de pruebas. (Folio 150).

En fecha 07 de noviembre de 2011, se celebro audiencia de prueba, suspendiéndose para continuar su celebración el día viernes 25 de noviembre de 2011, se levanto acta que corre agregada a los folios 164 al 165.

En fecha 25 de noviembre de 2011, se dio continuación para continuar su celebración el día viernes 02 de diciembre de 2011, a la audiencia de prueba y se levanto acta que corre agregada a los folios 166 al 167 del presente expediente.

En fecha 02 de diciembre de 2011, se dio continuación para continuar su celebración el día lunes 12 de diciembre de 2011, a la audiencia de prueba y se levanto acta que corre agregada a los folios 168 al 169 del presente expediente.

En fecha 26 de enero de 2012, se dio continuación a la audiencia de prueba y se dicto la dispositiva del fallo, se levanto acta que corre agregada a los folios 178 al 179 y la dispositiva se encuentra agregada a los folios 180 al 185 del presente expediente

- V- DE LA COMPETENCIA

Este tribunal agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente ACCION POSESORIA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA ejercida por el ciudadano J.E.V.T., contra los ciudadanos L.O.V.D. y YUSNEL A.V.D., ambos antes identificados, al respecto observa que en su artículo 197 numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los procedimientos de las acciones derivadas de las perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, así como la indemnización por daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, en tal virtud con fundamento en la normas antes señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulta competente para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

- VI - MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió la parte actora representada por el defensor público agrario C.A.P.O., los siguientes medios probatorios junto al libelo de la demanda los fines de probar sus dichos:

  1. - Copia certificada de documento compra venta debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.e.L., Bajo el No. 77, Folios 43 al 45, protocolo Primero, Tomo Primero; Trimestre Segundo de fecha 23 de junio de 1987, a través del cual los ciudadanos J.E.V.T. Y L.A.V.Z., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.604.741 y 1.102.668, respectivamente, adquieren unas bienhechurías consistentes en una finca constante de TREINTA Y TRES HECTÁREAS Y MEDIA (33 1/2 HA), y dos casas construidas de bahareque, techo de zinc, pisos de tierra, con un resguardo de terreno de CUATRO HECTÁREAS (4 HAS), encerrados con alambre de púas y estantillos de madera ubicadas en el sitio El Naranjal, Caserío Sabana Grande, Parroquia P.T., Municipio A.E.B.d.e.L., dentro de los siguientes linderos: ESTE: Con la Quebrada Agua Blanca; OESTE: Con el Cerro Chirgua de La Loma Redonda; NORTE: Ocupaciones de Goyo González, M.F. y L.F.; SUR: Con finca de café de F.A.C.. (Folios del 09 al 15).

    Las anterior prueba documental fue promovida en la oportunidad correspondiente de acuerdo al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se trata de documento público suscritos por el funcionario autorizado para dar fe de su contenido, en tal virtud conforme a lo dispuesto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por lo que dicho instrumento tiene efectos pleno como documento público y se le otorga pleno valor probatorio de su contenido. Así se decide.

  2. - C.d.o. de fecha 09 de julio de 2009, expedida por el C.C. y Banco Comunal La Travesía La 050222 R. L., Caserío la Travesía, Parroquia P.T., Municipio A.E.B.d.e.L., suscrita por los miembros del C.C.D.C. y Egar González, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.592.042 y V-15.094.573, respectivamente, y el Presidente del Banco Comunal de La Travesía, G.A.J.E., titular de la cédula de identidad No. V-13.644.092, en la que hace constar que el ciudadano J.E.V., titular de la cédula de identidad No. V-2.604.741, tiene residencia en La Travesía, Versalles y que posee unas bienhechurías conformadas en OCHO HECTÁREAS (8 HAS), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Z.C.; SUR: L.V.D.; ESTE: Quebrada Blanca y OESTE: Yusnel Villegas, desde el año 1976, 33 años. (Folio 16).

    En cuanto a las constancia señalada anteriormente por ser un documento que no emana de funcionarios públicos propiamente dichos, se tiene como un instrumento privado emanado de terceros el cual fue ratificado en juicio por sus firmantes, los cuales debieron haber sido promovido en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo señalado por los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por esta razón quien juzga no le otorga valor probatorio. Así se decide.

  3. - Constancia de residencia de fecha 18 de julio de 2010, expedida por la Presidenta de la Junta Parroquial P.T., C.A.O., en la que hace constar que el ciudadano J.E.V.T., titular de la cédula de identidad No. V-2.604.741, tiene su residencia en el Caserío Sabana Redonda, Sector La Travesía del Naranjal, Municipio A.E.B.. Sanare. Estado Lara. (Folio 17).

  4. - C.d.o. de tierra de fecha 13 de mayo de 2010, expedida por la Presidenta de la Junta Parroquial P.T., C.A.O., en la que hace constar que el ciudadano J.E.V.T., titular de la cédula de identidad No. V-2.604.471, ocupa un lote de terreno ubicado en el Caserío Sabana Redonda, Sector La Travesía del Naranjal, Municipio A.E.B.. Sanare. Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Goyo González, M.F. y L.F., SUR: Con finca de café que se reserva el vendedor; ESTE: Quebrada Agua Blanca; OESTE: Cerro Chirgua de sabana Redonda, constante de OCHO HECTÁREAS (8 HAS) aproximadamente. (Folio 18).

  5. - Constancia de productor emanado de la Unidad Municipal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras – LARA, Código Nº 13-01-01-4680, de fecha 31 de diciembre de 2009, en la cual se hace constar que el ciudadano J.E.V.T., titular de la cédula de identidad No. V-2.604.471, domiciliado el Caserío La Travesía del Naranjal, Parroquia P.T., Municipio A.E.B.. Sanare. Estado Lara, se encuentra iniciándose en la actividad agrícola en el rubro cacao y es productor tradicional en el rubro café. (Folio 19).

  6. - Constancia de zonificación de fecha 17 de junio de 2010, expedida por la Coordinación de Catastro Municipal de la Dirección de Gestión Urbana y Rural, de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través de la cual se hace constar que la Finca El Progreso ubicada el sitio La Travesía de El Naranjal, Parroquia P.T., Municipio A.E.B.d.e.L., propiedad de los ciudadanos J.E.V.T. y L.A.V.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.604.741 y V-1.102.668, se encuentra en el área rural. (Folio 20).

    Las anteriores pruebas documentales mencionadas en los numerales 3, 4, 5 y 6, se trata de documentos administrativos por lo que estas por ser emanadas de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y sus reglamentos, por cuanto están dotados de veracidad y legitimidad las cuales pueden ser desvirtuadas, pero por no haber sido así, dichos instrumentos tienen efectos plenos como documentos públicos, sin embargo del análisis de su contenido se observa que los mismos no aportan elementos que contribuyan a la resolución de la controversia planteada, en consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio de su contenido. Así se decide.

  7. - Escrito de denuncia suscrito por el ciudadano J.E.V., titular de la cédula de identidad No. 2.604.741, dirigido a la directora del Ministerio del Ambiente, Ing. R.V.A., de fecha 26 de mayo de 2010, con acuse de recibo en fecha 26 de mayo de 2010, a través del cual denuncia a los demandados como autores de actos de tala y quema, de vegetación consistente en árboles frutales y forestales. (Folio 21).

    Al respecto, observa este sentenciador que de su contenido solo se desprende la manifestación del promovente, que coincide con alegado por él, en el escrito de demanda contenido en esta causa, asimismo del análisis de dicha prueba esta sentenciadora determina que la misma no aporta fundamento para resolver el conflicto elevado a nuestro conocimiento. Y así se decide.

  8. - Dossier de fotografías las cuales corren agregadas a los folios 22 al 39.

    En relación a las fotografías a que se refiere el anterior numeral, el promovente debió aún cuando la contraparte, es decir, los demandados, no la impugnaron en su oportunidad, demostrar la identidad y credibilidad de la prueba meramente representativa, aspecto que debió probar a través de testigos, documentos y cualquier prueba que permita conocer la circunstancia de lugar, tiempo, participante, entre otros, en las imágenes que promovió, en consecuencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos, no se le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte los demandados, representados por el Defensor Público Agrario, Abogado P.L.G., en la oportunidad para contestar la demanda promovió las siguientes pruebas:

  9. Acta suscrita por el C.C.E.N., de fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, donde hace constar que los ciudadanos Yusnel A.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.519.458, y L.O.V., titular de la cédula de identidad Nº 19.686.404, han cultivado durante siete (07) años las tierras en dicha ubicación geográfica por el Este: Quebrada Agua Blanca, Z.C., por el Oeste: fila de cerro de Chirgua, por el Norte: J.G.G. y por el Sur: G.L.; donde se cultivaron diferentes rubros tales como: ocumo, aguacate, yuca, tomates y actualmente la cultivaron por parte de 1700 plantas de café y por la otra se cultivó con pasto, tiene cerca con alambre de púas, tela de gallinero. (Folios 67 al 68).

  10. Copia de la factura Nº 02035, AGROISLEÑA C.A., Sucesor de E.F.A., de fecha 06 de agosto de 2010, a nombre de Yusnel Villegas, titular de la cédula de identidad Nº 13.519.458, la cual describe dos (02) cantidad de Gramosone x 5 lt, por un monto de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,00). (Folio 69).

    En cuanto a los documentales a que se refiere los numerales 1 y 2, por ser emanados de terceros, los cuales debieron haber sido ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo señalado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por esta razón quien juzga no le otorga valor probatorio. Así se decide.

  11. Control de Recepción de Fruto, CVA CAFÉ, C.A., Nº 18716 de fecha 02 de octubre de 2009, a nombre de Villegas Devides Yusnel Antonio, nombre de la Finca El Higuerón, superficie sembrada: cinco (05) hectáreas, producción estimada: doscientos treinta (230) quintales, Caserío La Travesía, vía Miracuy, Parroquia P.T., Municipio A.E.B.. (Folio 70).

  12. Recibo de pago CVA CAFÉ, C.A., Nº 18716, de fecha 02 de octubre de 2009, a nombre de Villegas Yusnel, por un monto de diecinueve mil trescientos cinco con sesenta y cuatro céntimos (Bs.19.305, 64). (Folio 71).

  13. Acta de Recepción de Café Verde, CVA CAFÉ, C.A., Nº 18716 de fecha 02 de octubre de 2009, a nombre de Villegas Devides Yusnel, por un monto de diecinueve mil trescientos cinco con sesenta y cuatro céntimos (Bs.19.305, 64). (Folio 72).

  14. Copia del Comprobante de Egreso CVA CAFÉ, C.A., a nombre de Villegas Devides Yusnel Antonio, por un monto de diecinueve mil trescientos cinco con sesenta y cuatro céntimos (Bs.19.305, 64). (Folio 73).

  15. Control de Recepción de Fruto, CVA CAFÉ, C.A., Nº 18653 de fecha 07 de octubre de 2009, a nombre de Yusnel A Villegas Devides, nombre de la Finca El Higuerón, superficie sembrada: cuatro (04) hectáreas, producción estimada: doscientos treinta (230) quintales, Caserío La Travesía, vía Miracuy, Parroquia P.T., Municipio A.E.B., del Estado Lara, por un monto de diez mil setecientos treinta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 10.736,64). (Folio 74).

  16. Recibo de pago CVA CAFÉ, C.A., Nº 18653 de fecha 07 de octubre de 2009, a nombre de Yusnel A.V.D., por un monto de diez mil setecientos treinta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 10.736,64). (Folio 75).

  17. Acta de Recepción de Café Verde, CVA CAFÉ, C.A., Nº 18653 de fecha 07 de octubre de 2009, a nombre de Yusnel Villegas, por un monto de diez mil setecientos treinta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 10.736,64). (Folio 76).

  18. Comprobante de Egreso CVA CAFÉ, C.A., a nombre de Villegas Devides Yusnel Antonio, por un monto de diez mil setecientos treinta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 10.736,64). (Folio 77).

  19. Control de Recepción de Fruto, CVA CAFÉ, C.A., Nº 27601 de fecha 08 de octubre de 2009, a nombre de Yusnel A.V., nombre de la Finca El Higuerón, superficie sembrada: cuatro (04) hectáreas, producción estimada: doscientos treinta (230) quintales, Caserío La Travesía, vía Miracuy, Parroquia P.T., Municipio A.E.B., del Estado Lara, por un monto de diez mil setecientos cuarenta y seis con ochenta y ocho céntimos (Bs. 10.746,88). (Folio 78).

  20. Recibo de pago CVA CAFÉ, C.A., Nº 13201 de fecha 08 de octubre de 2009, a nombre de Yusnel A.V.D., por un monto de diez mil setecientos cuarenta y seis con ochenta y ocho céntimos (Bs. 10.746,88). (Folio 79).

  21. Acta de Recepción de Café Verde, CVA CAFÉ, C.A., Nº 27601 de fecha 08 de octubre de 2009, a nombre de Yusnel Villegas, por un monto de diez mil setecientos cuarenta y seis con ochenta y ocho céntimos (Bs. 10.746,88). (Folio 80).

  22. Comprobante de Egreso CVA CAFÉ, C.A., a nombre de Yusnel A.V.D., por un monto de diez mil setecientos cuarenta y seis con ochenta y ocho céntimos (Bs. 10.746,88). (Folio 81).

  23. Acta de Recepción de Café Verde, CVA CAFÉ, C.A., Nº 27087 de fecha 19 de octubre de 2009, a nombre de Yusnel Villegas, por un monto de diez mil novecientos cincuenta y seis con ocho céntimos (Bs. 10.956,8). (Folio 82).

  24. Recibo de pago CVA CAFÉ, C.A., Nº 13689 de fecha 19 de octubre de 2009, a nombre de Yusnel Villegas, por un monto de diez mil novecientos cincuenta y seis con ocho céntimos (Bs. 10.956,8). (Folio 83).

  25. Recibo de Control de Recepción de Fruto, CVA CAFÉ, C.A., Nº 27087 de fecha 19 de octubre de 2009, a nombre de Villegas Devides Yusnel Antonio, nombre de la Finca El Higuerón, superficie sembrada: cuatro (04) hectáreas, producción estimada: doscientos (200) quintales, Caserío La Travesía, vía Miracuy, Parroquia P.T., Municipio A.E.B., del Estado Lara, por un monto de diez mil novecientos cincuenta y seis con ocho céntimos (Bs. 10.956,8). (Folio 84).

  26. Comprobante de Egreso CVA CAFÉ, C.A., a nombre de Villegas Devides Yusnel Antonio, por un monto de diez mil novecientos cincuenta y seis con ocho céntimos (Bs. 10.956,8). (Folio 85).

  27. Acta de Recepción de Café Verde, CVA CAFÉ, C.A., Nº 29608 de fecha 27 de noviembre de 2009, a nombre de Villegas Devides Yusnel Antonio, por un monto de veintiocho mil cuatrocientos veinticuatro con sesenta y cinco céntimos (Bs. 28.424,65). (Folio 86).

  28. Recibo de pago CVA CAFÉ, C.A., de fecha 27 de noviembre de 2009, a nombre de Villegas Devides Yusnel Antonio, por un monto de veintiocho mil cuatrocientos veinticuatro con sesenta y cinco céntimos (Bs. 28.424,65). (Folio 87).

  29. Control de Recepción de Fruto, CVA CAFÉ, C.A., Nº 29608 de fecha 26 de noviembre de 2009, a nombre de Yusnel Villegas, nombre de la Finca El Higuerón, superficie sembrada: ciento ochenta (180) hectáreas, producción estimada: Naranjal, Caserío P.T., Municipio A.E.B., del Estado Lara, por un monto de veintiocho mil cuatrocientos veinticuatro con sesenta y cinco céntimos (Bs. 28.424,65). (Folio 88).

  30. Recibo de pago CVA CAFÉ, C.A., Nº 30114 de fecha 12 de noviembre de 2009, a nombre de Villegas Devides Yusnel Antonio, por un monto de treinta y dos mil doce con ocho céntimos (Bs. 32.012,08). (Folio 93).

  31. Control de Recepción de Fruto, CVA CAFÉ, C.A., Nº 30114 de fecha 12 de noviembre de 2009, a nombre de Villegas Devides Yusnel Antonio, nombre de la Finca El Higuerón, superficie sembrada: cuatro (04) hectáreas, producción estimada: doscientos treinta (230) quintales, Caserío Naranjal, Parroquia P.T., Municipio A.E.B., del Estado Lara, por un monto de treinta y dos mil doce con ocho céntimos (Bs. 32.012,08). (Folio 94).

  32. Acta de Recepción de Café Verde, CVA CAFÉ, C.A., Nº 30114 de fecha 12 de noviembre de 2009, a nombre de Villegas Yusnel, por un monto de treinta y dos mil doce con ocho céntimos (Bs. 32.012,08). (Folio 95).

  33. Comprobante de Egreso CVA CAFÉ, C.A., a nombre de Villegas Devides Yusnel Antonio, por un monto de cinco mil novecientos dieciocho con setenta y dos céntimos (Bs. 5.918,72). (Folio 96).

    Las anteriores pruebas documentales mencionadas en los numerales del 3 al 25, se trata de documentos administrativos por ser emanados de la empresa del Estado denominada C.V.A. CAFÉ C.A., y por cuanto están dotados de veracidad y legitimidad las cuales pueden ser desvirtuadas, pero por no haber sido así, dichos instrumentos tienen efectos plenos como documentos públicos, por lo cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  34. Recibo de pago CVA CAFÉ, C.A., Nº 29394 de fecha 11 de noviembre de 2009, a nombre de J.A.N., por un monto de cinco mil novecientos dieciocho con setenta y dos céntimos (Bs. 5.918,72). (Folio 89).

  35. Control de Recepción de Fruto, Nº 29394 de fecha 11 de noviembre de 2009, a nombre de Norbelys Alvarado, por un monto de cinco mil novecientos dieciocho con setenta y dos céntimos (Bs. 5.918,72). (Folio 90).

  36. Acta de Recepción de Café Verde, CVA CAFÉ, C.A., Nº 29394 de fecha 11 de noviembre de 2009, a nombre de Norbelys Alvarado, por un monto de cinco mil novecientos dieciocho con setenta y dos céntimos (Bs. 5.918,72). (Folio 91).

  37. Comprobante de Egreso CVA CAFÉ, C.A., a nombre de Norbelys Jiménez, por un monto de cinco mil novecientos dieciocho con setenta y dos céntimos (Bs. 5.918,72). (Folio 92).

    Las anteriores pruebas documentales mencionadas en los numerales del 26 al 29, se trata de documentos administrativos, por cuanto están dotados de veracidad y legitimidad las cuales pueden ser desvirtuadas, pero por no haber sido así, dichos instrumentos tienen efectos plenos como documentos públicos, sin embargo del análisis de su contenido se observa que los mismos no aportan elementos que contribuyan a la resolución de la controversia planteada, por que se refieren a terceros ajenos al presente juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de su contenido. Así se decide.

  38. Copia simple del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 25 de marzo del 2010, a nombre del ciudadano Yusnel A.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.519.458, Registrado bajo el Nº 1301017881, que lo califica como Productor Agrícola. (Folio 97).

  39. Copia del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 25 de marzo del 2010, a nombre del ciudadano L.O.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.686.404, Registrado bajo el Nº 1301017884, que lo califica como Productor Agrícola. (Folio 98).

    Las anteriores pruebas documentales mencionadas en los numerales 30 y 31, se trata de copias simples emanadas de funcionarios públicos, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, por lo cual se tienen como fidedignas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio de su contenido. Así se decide.

  40. Copia simple de c.d.O., suscrita el Vocero Principal y por los miembros del C.C.L.T. L.A., 050222 R.L., ciudadanos: B.J., E.G. y Douglas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.273.073,15.094.573 y 14.592.042, respectivamente, del ciudadano Yusnel A.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.519.458, de fecha 20 de abril del 2010, domiciliado en La Travesía vía Miracuy, posee unas bienhechurías conformadas en café y aguacate, cinco (05) hectáreas con los linderos correspondientes: por el Norte: L.V., por el Sur: G.L., por el Este: L.V. y por el Oeste: Norbelys del C.J., desde el año 2003. (Folio 99).

  41. Copia simple de c.d.O., suscrita por el Presidente y los miembros del C.C. y Banco Comunal La Travesía Caserío Miracuy, Municipio A.E.B., ciudadanos: G.J., D.C. y E.G., titulares de las cédulas de identidad Nros 13.644.092, 14.592.042 y 15.094.573, respectivamente, del ciudadano Yusnel A.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.519.458, de fecha 20 de junio del 2007, domiciliado en La Travesía vía Miracuy, posee unas bienhechurías conformadas en café, de cinco (05) hectáreas con los linderos correspondientes: por el Norte: L.O.V., por el Sur: Quebrada Agua Blanca, por el Este: Z.C. y por el Oeste: L.d.C.C., desde el año 2003. (Folio 100).

    En cuanto a las constancia señaladas en los numerales 32 y 33 por ser documentos que no emanan de funcionarios públicos propiamente dichos, se tiene como un instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de acuerdo a lo señalado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por esta razón quien juzga no le otorga valor probatorio. Así se decide.

  42. Copia simple de documento de compra – venta, en el cual se hace constar que el ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.876.317, dio en venta al ciudadano L.A.V.Z., titular de la cédula de identidad Nº 1.102.668, unas bienhechurías constante en sesenta tareas de café frutal, con un resguardo de terreno de cuatro hectáreas (4 has) más tres hectáreas (3 has) de terreno que se incluyen ubicadas dentro de los caseríos Naranjal y Sabana Redonda, Municipio P.T., Distrito A.E.B. (hoy municipio) del estado Lara, bajo los siguientes linderos: ESTE: Con la quebrada Agua Blanca; OESTE: Con la Fila Cerro Chirgua; NORTE: Ocupaciones que se reserva el vendedor y SUR: Quebrada de por medio, señalando el documento “Otro SÍ: Las bienhechurías vendidas estas ubicadas en terreno de la Sucesión Colmenarez”, quedando registrado dicho documento bajo el Nº 19, folios 71 vuelto al 74 frente, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1.987, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del estado Lara, de fecha 20 de agosto de 1987. (Folios 101 al 102).

  43. Copia simple del documento donde consta que el ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.876.317, dio en venta a los ciudadanos J.E.V.T. y L.A.V.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.604.741 y 1.102.668, respectivamente, unas bienhechurías consistentes en una finca constante de treinta y tres tareas y media (33 ½), ubicada en el s.E.N., Caserío Sabana Redonda, Municipio P.T., Distrito A.E.B. (hoy Municipio) del estado Lara, de fecha 17 de febrero de 1983, cuyos linderos son los siguientes: ESTE: Con la quebrada Agua Blanca; OESTE: Con el Cerro Chirgua de Sabana Redonda; NORTE: Ocupaciones de Goyo González, M.F. y Lindo Fernández y SUR: con Finca de Café que se reserva el vendedor, quedando registrado bajo el Nº 77, folios 43 y su frente al 45 y su frente, Protocolo Primero, Tomo I, de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del estado Lara, de fecha 30 de noviembre de 1984. (Folios 103 al 105).

  44. Copia simple del Documento de Compra y Venta, de fecha 23 de mayo del 2006, quedo registrado bajo el Nº 29, Protocolo Primero (1), Tomo Octavo (8), Trimestre Segundo (2), del año 2006., de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.e.L., en el cual consta que el ciudadano L.A.V.Z., titular de la cédula de identidad Nº 1.102.668, le dio en venta a L.O.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.686.404, unas bienhechurías constante en sesenta tareas (60) de café con resguardo de terreno de cuatro hectáreas (4 has) e incluye además cercas con alambres de púas sobre estantillos de madera, sobre un área que mide tres hectáreas (3 has), plantadas en terreno de la posesión indígena Yacambú y el Volcán, entre los Caseríos Naranjal y Sabana Redonda, Parroquia P.T., Municipio A.E.B.d.e.L., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con ocupaciones de F.C.; SUR: Con Quebrada; ESTE: Con Quebrada Agua Blanca y Oeste: Con la Fila del Cerro Chirgua. (Folios 106 al 108).

    En cuanto a los documentos señaladas en los numerales 34, 35 y 36, los cuales fueron reproducidos en copia simples, no fueron objeto de impugnación por la parte demandante, sin embargo, los mismos no aportan elementos de juicio para resolver la presente controversia y nada señalan respecto a los supuestos actos de despojos y daños, por lo que se desechan dichos instrumentos.

  45. En fecha 08 de noviembre de 2010, el tribunal acordó la realización de una inspección judicial, la misma fue practicada en fecha 01 de diciembre de 2010, levantándose acta que corre agregada a los folios 118 al 124, para lo cual el tribunal contó con la asesoría de la Ingeniero J.S., funcionario adscrito a la Unidad Municipal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Municipio A.E.B., de la inspección evacuada se desprende:

  46. Que el predio objeto de la inspección se encuentra dividido en dos lotes de terreno, en uno de ellos se encuentra ubicada una secadora de café (centro de beneficio), las cercas que los dividen se encuentran constituidas por estantillos de madera y alambre de púas, en parte y en parte con alambre de gallinero (malla), asimismo se observo que en el lote de terreno donde se encuentra el centro de beneficio de café, las cercas que lo subdividen y que colindan con la vía de penetración interna es de construcción más reciente que las del resto del predio en general.

  47. Que el lote de terreno denominado El Guamal, tiene una superficie de cuatro hectáreas con mil quinientas treinta y dos metros cuadrados aproximadamente (4.1532 HA), según Declaratoria de Garantía de Permanencia consignada por el ciudadano L.O.V.D., al momento de la inspección y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos ocupados por G.G. y M.A.G.; SUR: Terrenos ocupados por Yusnel Villegas y E.V.; ESTE: Terrenos ocupados con Z.C. con carretera Vía Miracuy de por medio de E.V. y OESTE: Terrenos ocupados por G.G., Yusnel Villegas y área de reserva del cerro Chirgua, ubicado en el Sector la Travesía Caserío El Naranjal, Parroquia P.T., Municipio A.E.B.d.e.L..

  48. El otro lote de terreno donde se encuentra emplazada la secadora de café o centro de beneficio, se encuentra alinderado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por L.V.; OESTE: Con el Cerro Chirgua y ocupaciones de G.L.; ESTE: Quebrada Agua Blanca y SUR: Con carretera vía cerro Chirgua, ubicado en el Sector la Travesía Caserío El Naranjal, Parroquia P.T., Municipio A.E.B.d.e.L..

  49. Que el predio de terreno se encuentra cultivado, predominando el rubro café con poda, café renovación de tres años, dos años y un año de sembrado, respectivamente, asociado con aguacate y musáceas, existe un lote de aproximadamente DOS HECTÁREAS (2 HA) cultivadas con ocumo y caraotas, se observo un corral de ovejas con cincuenta animales, dividido en dos partes y techado con zinc.

  50. El centro de beneficio se encuentra compuesto de una trilla, un motor de cuatro cilindros de 75 caballos, una despulpadora penago de una boca, un tanque construido de cemento, una secadora, un tanque de almacenamiento de gasoil de cinco mil litros de capacidad, un tanque de almacenamiento de agua.

  51. Se observaron tres casas de habitación, una cerca de la entrada de la finca constante de doce (12) habitaciones, con estructura de madera y techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento y un tanque de almacenamiento de agua; otra junto al centro de beneficio constante de cuatro (4) habitaciones, cocina – comedor, un (1) baño, con techo de zinc, paredes de bloques frisados, puertas de hierro, piso de cemento, con servicio de luz y agua y la tercera construida de estructura de madera, paredes adobe, frisado con cemento, piso de cemento, techo de zinc, puertas de madera, aproximadamente a tres metros de ésta se observo un tanque de 2x2 construido de bloques.

  52. También se observaron almácigos o viveros del rubro café, con aproximadamente dos mil quinientas plántulas.

  53. Se observo un área con una densidad vegetal de aproximadamente 10 años con árboles de más de diez metros de altura, en el cual se encuentran nueve apiarios.

  54. También se observó una zona de reserva en las faldas del cerro Chirgua, con una pendiente de 70%.

  55. Se observó también árboles frutales y guamos con más de diez metros de altura.

  56. Se observó una vía de penetración interna de aproximadamente cuatro metros de ancho, completamente encallejonada, en la entrada del predio se observo un portón metálico de dos hojas que constituye la única entrada al predio.

  57. Se observo socalado de terreno en las áreas de la finca que se encuentran en abandono, presentándose las condiciones de sombra idónea para el cultivo de café, no se observaron árboles talados ni actividades de quema.

    Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni el despojo alegado por el accionante, con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. La inspección judicial fue practicada para dejar constancia de la existencia de sembradíos o no en los mismos. Asimismo, que se dejara constancia de la existencia o no de bienhechurías y de existir éstos las condiciones en que se encuentran, y se dejara constancia de la ubicación y linderos donde se encuentran los lotes de terreno que constituyen el predio en general, y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos, todo ello fundamentándose en el articulo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud del principio de inmediación que rige el procedimiento agrario, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de inspección judicial evacuada en fecha 01 de diciembre de 2010. Así se decide.

  58. Del informe presentado por el experto designado Ingeniero J.S., el cual corre agregado a los folios 145 al 148, se desprenden los siguientes elementos:

    LOTE 1.

    Linderos: ESTE: Ocupaciones de Z.C. y carretera vía el caserío Miracuy con E.V. de por medio; OESTE: Ocupaciones de G.G., Yusnel Villegas y área de reserva denominada Cerro Chirgua; NORTE: Ocupaciones de G.G. y M.A.G.; SUR: Ocupaciones de Yusnel Villegas y E.V..

    Este lote de terreno se encuentra cultivado con cafeto de diferentes edades desde uno (1) hasta tres (3) años con poda de recuperación asociados con frutales tales como: aguacate, guamos y cítricos, además de musáceas (cambures). El cultivo predominante es el café, también señala el informe la existencia de un vivero con aproximadamente dos mil quinientas (2.500) plántulas de café de aproximadamente seis (6) meses de edad.

    Asimismo en dicho lote de terreno se encuentra fomentada una vivienda, ubicada a cincuenta metros (50 mts) aproximadamente de la entrada del predio, la cual está constituida de doce (12) habitaciones, elaborada con estructura de madera, paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, a diez metros (10 mts) de la misma se encuentra un tanque de cemento de aproximadamente nueve metros cúbicos (9 mts3) de capacidad.

    LOTE 2.

    Los linderos de este lote de terreno son: ESTE: Quebrada de Agua Blanca; OESTE: Área de reserva denominada Cerro de Chirgua y ocupaciones de G.L.; NORTE: Ocupaciones de L.V.; SUR: Carretera vía Cerro Chirgua.

    Al igual que el lote de terreno anteriormente descrito, éste se encuentra cultivado con cafeto de diferentes edades desde uno (1) hasta tres (3) años con poda de recuperación asociados con frutales tales como: aguacate, guamos y cítricos, además de musáceas (cambures). El cultivo predominante es el café, también señala el informe la existencia de un vivero con aproximadamente dos mil quinientas (2.500) plántulas de café de aproximadamente seis (6) meses de edad, y a diferencia del primer lote el informe señala que observo un área de aproximadamente dos hectáreas (2 Has), cultivadas con los rubros ocumo y caraotas.

    En este lote el experto señala que pudo observar un central de beneficios de café compuesto por una trilla, un motor de cuatro cilindros de 75 caballos (HP), una despulpadora marca Penago de una (1) boca, un tanque construido de cemento de aproximadamente nueve metros cúbicos (9 mts3), un (1) tanque de almacenamiento de gasoil de cinco mil litros (5.000 Lts) de capacidad, una secadora construida con láminas con dimensiones de 3 metros de ancho por 3 metros de largo por 1,50 de alto; la estructura donde se encuentra éste centro de beneficio esta construido por paredes de bloques, estructura de metal y láminas de zinc, también existe según el informe un tanque de depósito de agua de 1.5 mts de diámetro por 1.2 mts de altura, elaborado con láminas de alcantarilla.

    En el mencionado lote de terreno se encuentra dos (2) viviendas, la primera ubicada a escasos 10 metros del central de beneficio el café, la cual consta de cuatro (4) habitaciones, cocina, comedor y un (1) baño, construida con estructura de cemento, bloques frisado, piso de cemento, puertas de hierro y techo de zinc, con servicio de agua y luz. La segunda vivienda esta ubicada en la parte alta de este lote de terreno y esta construida con estructura de madera, paredes de barro y adobe frisado con cemento, piso de cemento, techo de zinc, puertas de madera, cableado de luz; la misma consta de cuatro (4) habitaciones con porche donde se encuentra ubicada una pipa de depósito de agua de 200 litros, también se observo un tanque de aproximadamente cuatro metros cúbicos (4 mts3.), construido de bloques de cemento.

    Asimismo de dicho informe se desprende que el experto al momento de trasladarse al predio objeto de la presente litis observó, un lote de café con aproximadamente 10 años de abandono, con árboles de diferentes especies vegetales de alturas desde 3 metros hasta más de 10 metros en algunas especies, en dicha plantación se encuentran 9 apiarios para la producción de miel y una zona de reserva forestal ubicada al pie del denominado Cerro Chirgua con pendiente de 70% aproximadamente.

    Según el autor R.M.R., en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, y coincidiendo con el procesalista Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la prueba de informes que contempla el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el Tribunal a solicitud de parte requiera de las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos u otros papeles que ellas posean o puede exigir copias de estos.

    En la prueba que se analiza podemos observar, que el promovente solicitó información que no se encuentra contenida documentalmente, sino por el contrario que devienen o deben ser adquirida por percepción directa del funcionario o del ente, de otra fuente distinta a documentos, libros, archivos o papeles, en los que consta los hechos, lo que desnaturaliza dicha prueba y valorarla, sería violatorio a la regla contenida en el citado artículo 433 ejusdem, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Existen criterios esgrimidos por los Juzgados de Instancia Agraria y ratificados por los Juzgados Superiores de la materia, que establecen que es de IMPRETERMITIBLE CUMPLIMIENTO PARA QUE PUEDA PROCEDER CON LUGAR UNA ACCIÓN POSESORIA, pues dicha prueba es la pertinente para que la parte logre probar el hecho aducido, vale decir, en este caso el despojo, ya que los testigos son las personas que han presenciado el hecho, que es materia de la controversia, pues solo una pequeña parte de los hechos se conservan en documentos o pueden comprobarse directamente por el Juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio prestado por otras personas para probarlo, lo que no quiere decir que el mismo sea valorado de manera absoluta, por el contrario, tal como lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe examinar las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Todos estos factores deben ser analizados por las reglas de la sana crítica que son ante todo, según Couture, las reglas del correcto entendimiento humano, confrontándose el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia.

    Respecto a las testimoniales del ciudadano M.A.T., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad, V- 11.431.423, domiciliado Parroquia Yacambú, Las Virtudes, Municipio A.E.B., del estado Lara, de años 48 edad, promovido por la parte actora, este Tribunal lo valora de acuerdo al artículo 508, del Código de Procedimiento Civil y del Principio de la Comunidad de la Prueba al ser promovido por el actor en la oportunidad oportuna y por no estar sometido a ninguna causal de inhabilidad del testigo.

    En relación a los testimoniales de los ciudadanos J.M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.638.525, domiciliado en Caserío Chamiza P.T., Municipio A.E.B.d.e.L., edad 24 años, y M.A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.352.805, domiciliada en el sector El Naranjal, Parroquia P.T., Municipio A.E.B.d.e.L., Parroquia Yacambú Las Virtudes, Municipio A.E.B., del estado Lara, edad 32 años, promovidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en cuanto al primero de los ciudadanos el tribunal lo valora de acuerdo al artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la comunidad de la prueba, y de no haber contestado la demanda en su oportunidad y por cuanto dicho testigo fue conteste y no esta incurso en una causal de inhabilidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento civil, el cual se refiere a la imposibilidad de testificar del sirviente domestico y no de los trabajadores en general, más aun teniendo en cuenta que se trata de probar hechos que ocurren en el medio rural donde la tasa de concentración poblacional y la distancia entre los fundos reduce la posibilidad de que muchas personas presencien los hechos a probar, en cuanto a la segunda testigo la misma tiene un tercer grado de afinidad con respecto a las partes, por haber sido cónyuge de un sobrino tanto del demandante como de los demandados, por lo cual no se encuentra incurso en las causales de inhabilitación establecidas en el 480 del Código de Procedimiento Civil y por haber prestado un testimonio sin contradicciones y en concordancia con las otras declaraciones; en consecuencia se le otorga valor a su testimonio. Así se decide.

    Según el procesalista D.E., en su Teoría General de la Prueba Judicial, expresa: “… Testimonio es un medio de prueba, que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que hace respecto a un hecho sobre cualquier naturaleza…”. Los conflictos agrarios se caracterizan por suceder en sitios generalmente poco poblados, trayendo como consecuencia que dichos acontecimientos sea presenciados por personas cercanas o vinculadas a las partes en razón de nexos laborales, familiares o de vecindad, y a través de ellos es que únicamente el Juez puede obtener el conocimiento de lo sucedido, por cuanto la naturaleza del hecho solo puede probarse a través de la prueba testimonial; también en materia agraria, debemos considerar que por el hecho de que la población se encuentre relativamente aislada, los nexos que unen a las comunidades son más estrechos que los que observamos en las áreas urbanas, y estas comunidades rurales además son caracterizadas por poseer valores muy arraigados, como es el de la solidaridad, que sin embargo no les impide como conocedores de los conflictos vividos en su comunidad, que esta solidaridad entre sus miembros se vea quebrantada por el ataque y/o ofensa a un miembro de la misma.

    Con respecto al testigo R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.125.278, domiciliado en Villa Nueva Caserío Mirasol, Parroquia H.L.L.d.M.M., promovido por la parte demandada, el Tribunal por ser un testigo que respondió al interrogatorio sin contradicciones en concordancia con los otros testifícales y no estar incurso en alguna causal de inhabilitación de los testigos la valora. Así se decide.

    En cuanto al testigo W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.918.265, Caserío Nuesalito de Guacha, Parroquia Quebrada Honda de Guacha, Municipio Morán del estado Lara, promovido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, el mismo declaro al ser interrogado por el Tribunal respecto a si tenía impedimento para declarar en juicio y específicamente si era pariente de alguna de las partes, y efectivamente respondió ser primo en segundo grado de consanguinidad, sin embargo no aclaro que nexo tenia su progenitora y la de los demandados, por lo cual quien juzga considera que se encuentra incurso en las causales de inhabilitación establecidas en el 480 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se valora a su testimonio. Así se decide.

    En cuanto a los testigos V.D.J.P.M. y F.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.589.813 y 2.605.178, respectivamente, quienes fueron promovidos por la parte demandante y los testigos J.N.H. y O.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 82.016.769 y 10.961.126, respectivamente, consta en acta de fecha 07 de octubre de 2011, la incomparecencia a rendir testimonio en consecuencia se declararon desiertos. (Folios 155 al 159).

    CRITERIOS DEL JUZGADOR PARA DECIDIR.

    Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente causa es una acción proveniente del despojo a la posesión agraria, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario y cuyo fundamento sustantivo se encuentra contenido en el artículo 771 y 783 del Código Civil, el primero de los cuales precisa la noción de la posesión en los siguientes términos:

    Artículo 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (Cursivas del tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente que nos encontramos frente a la Institución de la Posesión prevista en nuestro Código Civil, sin embargo, la misma institución estudiada a la luz de los principios que rigen el derecho agrario, se transforma y por ende se vuelve más compleja, pues el hecho productivo o más exactamente la actividad agraria es la que determina esta transformación en una institución propia del derecho agrario, caracterizada por obedecer a una finalidad superior o el interés colectivo.

    Así pues, según la corriente doctrinaria imperante en el derecho civil adjetivo, la conformación de la existencia de la posesión requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término el animus y en segundo lugar el corpus; el primero de los cuales consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia y el segundo el corpus existe cuando el poder físico sobre la cosa, se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior sobre el bien.

    Sin embargo, la posesión agraria por su naturaleza requiere que la intencionalidad esté dirigida hacia la producción económica, o sea, su destinación o vocación para realizar la actividad agraria, en ese sentido el autor costarricense Á.M.L., en su monografía sobre la posesión, define la posesión agraria como:

    Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.

    (Cursivas del tribunal).

    La definición comprende a todo tipo de poseedor agrario; el que posee para adquirir la propiedad y el que posee en virtud de una relación obligacional que liga al poseedor con el propietario, es importante señalar, al respecto que toda forma de explotación indirecta o tercería es contraria a los principios que sustentan al derecho agrario, y por ende no es posible la posesión precaria o indirecta, así vemos en el artículo 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual prohíbe el aprovechamiento indirecto de las tierras con vocación agraria.

    En la comparación distintiva entre la posesión civil y la agraria, observamos de manera clara que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad productiva, no se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción agraria dirigida primordialmente a la satisfacción de la demanda alimenticia en sintonía con el principio de la seguridad alimentaria que indica el norte que debe seguir toda la política agraria y por ende todo plan productivo, lo que redundará en el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia, constituyendo el principal aspecto distintivo entre la posesión agraria y civil.

    En ese mismo orden de ideas, la posesión agraria, a diferencia de la civil, se ejerce de manera casi exclusivamente sobre un lote de tierras que conforman un predio o fundo rústico, así de la rusticidad de un predio deviene de la vocación agraria de la tierra, es ésta casi siempre incompatible con el uso urbano, pero no debemos desconocer la existencia de áreas intermedias donde el uso agrario entra en conflicto con otro que se reputa desplazado.

    Así pues, de lo anteriormente puede deducirse que forzosamente las acciones posesorias agrarias, están diseñadas para garantizar la conservación o recuperación de la posesión de bienes con vocación agraria y que las mismas al versar sobre bienes o propiedades agrícolas o rurales son de competencia a ésta jurisdicción agraria.

    La protección posesoria invocada en este caso en particular tiene su basamento en la norma sustantiva contenida en el artículo 783 del Código Civil, la cual dispone:

    Quién haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    (Cursivas del tribunal).

    Así pues, la parte accionante ejerció una acción posesoria, por lo que resulta necesario determinar que la sustanciación procesal de las ACCIONES POSESORIAS AGRARIAS debe subsumirse sustantivamente a la c.d.P.A., y adjetivamente mediante el procedimiento previsto en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y supeditado en su integralidad a los Principios Constitucionales Agrarios, criterio que obedece principalmente a la especialidad de la materia agraria, frente al derecho común, diferenciación doctrinaria que históricamente ha definido la cientificidad del derecho agrario como una rama independiente del derecho, con principios, metodología y sistemáticas propias.

    Se deben establecer entonces los elementos recurrentes necesarios, que en criterio de esta Juzgadora se requieren para que proceda la pretensión de la parte actora, con la finalidad de lograr la efectiva protección de la posesión agraria que invoca el accionante en el predio plenamente descrito en el escrito libelar:

  59. La posesión del objeto de la demanda, para el momento del despojo lo cual debe establecerse en atener del artículo 771 del Código Civil.

  60. El despojo, entendiéndose como las acciones que impiden el ejercicio del derecho posesorio y como éste ejercicio se ejerce a través de actos productivos, se considerara despojo cuando se impida al accionante que realice los actos de esta naturaleza en ejercicio de la posesión. Como la posesión supone el uso y goce de la cosa cuando ello no le sea permitido al poseedor estamos en presencia del despojo posesorio.

  61. La acción debe intentarse dentro del año del despojo.

    Ahora bien, subsumiendo los elementos probados en auto, en los requisitos señalados anteriormente, con arreglo a las normas sobre la carga de la prueba, contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, éste último dispone:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    . (Cursivas del tribunal).

    Sin embargo, en el caso de marras por cuanto los demandados no dieron contestación a la demanda, se presenta la situación que se conoce con la expresión “Inversión de la Carga de la Prueba”, que no es otra que la manifestación concreta de la aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, dentro del juego de acciones y reacciones que caracterizan la estructura dialéctica del proceso y al principio del contradictorio, esto a decir del procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.

    En consecuencia de lo anteriormente señalado, los demandados tenían la carga de desvirtuar lo alegado por la parte actora y finalmente las partes tienen la carga objetiva en la que solo interesa saber cuales son los hechos que deben constar para que se consiga la finalidad del proceso.

    Advertidos los criterios que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara requiere para decidir la presente causa considerar cada uno de ellos al caso en estudio de la siguiente manera:

    En cuanto al primer requisito requerido, de la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente judicial la parte demandada tenia la carga de desvirtuar que haya ocurrido el despojo del predio rústico alegado por la parte actora, en el que se realizan actividades agrarias, probando que sobre el mismo ellos han ejercido una posesión ultranual, lo cual se desprende de la declaración de los testigos evacuados en la audiencia de pruebas, los cuales se expresaron en los siguientes términos, del testimonio del ciudadano M.A.T., antes identificado, quien al ser interrogado por su promovente, el defensor Público Agrario que ejerce la defensa del demandante, respondió a la SEGUNDA interrogante en los siguientes términos: ¿a qué Finca se refiere, dónde está ubicada esa Finca? El testigo respondió; Esa Finca está ubicada en la Travesía del Naranjal a escaso 500 mts del río. Es todo. TERCERA: ¿Según sus conocimientos, cuántas hectáreas cree usted que tiene esa Finca? El testigo respondió; Bueno en eso no soy yo muy bueno verdad, porque pienso cuando hablamos así criollo a pepa de ojo la calculo a siete hectáreas mas o menos, la calculo así, la calculo por ahí. Es todo. CUARTA: ¿Hace cuantos años trabajó usted en esa Finca, y quién lo contrato? El testigo respondió; Bueno a mi me contrato el señor E.V. y trabaje en el año 85, 86, 87 en tiempo de recubre café. Es todo. (…/…) SEXTA: ¿Sabe usted quien ocupa y explota en labores agrícolas, actualmente esa Finca? El testigo respondió; Sí, yo lo conozco así Luisito y Yusnel pues, los dos hermanos. Es todo. SEPTIMA: ¿Hasta que año trabajo esa Finca el ciudadano J.E.V., según sus conocimientos? El testigo respondió; Bueno la fecha exacta no podría decirle, pero si yo trabaje hasta el 87 allá con ellos, yo lo deje ahí trabajando en la Finca, decirle yo hasta que fecha no se decirle. (…/…) NOVENA: ¿Según sus conocimientos, cuándo fue ocupada y por quien fue ocupada ilegalmente? El testigo respondió; Fue ocupada por los dos hermanos Luís y Yusnel, cuando más o menos tiene un tiempesito más o menos, la fecha tampoco la tengo exacta. Es todo. DECIMA: ¿Cuándo fue la última vez que usted visito esa Finca? El testigo respondió; bueno, este ya voy a tener un año que estuve por allá, la última vez. Es todo. DECIMA PRIMERA: ¿Qué recorrido hizo, que observo sobre su vegetación, sobre los cultivos y alguna otra circunstancia que quisiera relatar sobre esa observación? El testigo respondió; Bueno, este en primer lugar yo estuve allá y no recorrí mucho y yo llegue hasta donde Luisito tiene una secadora, y lo que vi que hay muchas plantas nuevas de café que ya no eran esas viejas, bien cercado también observe. Eso es todo. (…/…). Del interrogatorio realizado al testigo por parte del defensor de la parte demandada se destaca: SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Puede decir el testigo, si tiene más o menos conocimiento de fecha, desde cuando los hermanos L.O. y Yusnel A.V. vienen trabajando las tierras ubicada en el Sector la Travesía del Naranjal? El testigo respondió; mas o menos, creo q tienen ya van para 5 años, no estoy bien seguro si es así. Es todo. (…/…) Del testimonio del ciudadano J.M.P.T., antes identificado, realizado por el defensor Público Agrario que ejerce la defensa del demandado, promovente del testigo, éste respondió: CUARTA: ¿Puede decir el testigo si sabe desde cuando viven allí? El testigo respondió; Desde cuando exactamente no pero, yo tengo allá con ellos trabajando con ellos siete años, ellos trabajan eso y viven allá. Es todo. QUINTA: ¿Con que trabajan los ciudadanos L.O. y Yusnel A.V.? El testigo respondió; Se dedican al café, trabajan con el café y de vez en cuando que siembran hortalizas. Es todo. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimientos si a parte de ellos en la Finca que se encuentra ubicada en el sector La Travesía del Naranjal, alguna otra persona a parte de ellos trabaja esa Tierras? El testigo respondió; Desde que yo tengo conocimientos y desde que los conozco únicamente ellos han trabajado esa Tierras. Es todo. SEPTIMA: ¿Tiene usted conocimiento de la existencia de un problema relacionado con esas Tierras entre el ciudadano J.E.V. y los ciudadanos L.O.V. y Yusnel A.V.? El testigo respondió; Sí. Es todo. OCTAVA: ¿Puede decir en que consiste la problemática? El testigo respondió; Bueno hasta donde yo se, este, el problema viene por una tierra que el señor Eloy dice que es de él, pero que los muchachos han trabajado todo el tiempo. Es todo. Cesaron. De las preguntar realizadas al testigo por parte del defensor Público que representa a la de la parte actora, en ejercicio del derecho a repreguntar el testigo respondió. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Desde cuando trabaja para los ciudadanos Yusnel Villegas Y L.O.V.? El testigo respondió; Desde hace siete año. Es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué labores realiza? El testigo respondió; De todo un poco, chambiar con el café. Es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Cómo y cuánto le pagan? El testigo respondió; Depende, depende lo que estoy haciendo, la labor que estoy haciendo. Es todo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Le pagaron hoy? El testigo respondió; No, cobro el sábado. Es todo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Ese cobro del sábado incluye el día de hoy? El testigo respondió; No. Es todo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Los ciudadanos L.O.V. y Yusnel Villegas, usted los considera como sus patrones o amigos? En este estado el defensor público de la parte demandada hace objeción a la pregunta. En este estado el Tribunal le solicita al defensor público de la parte actora a que reformule la pregunta. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Es usted amigo o considera que L.O.V. y Yusnel Villegas son sus amigos? Le recuerdo que esta bajo juramento. El testigo respondió; Trabajo con ellos simplemente, si nos conocemos tenemos una relación cercana, pero de decir amigos, amigos no. Es todo. (…/…) DECIMA REPREGUNTA: ¿Quién le pidió a usted que viniera como testigo? El testigo respondió; Ellos me dijeron que vinieran, que si podía venir. Es todo. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Le ofrecieron alguna paga por venir hasta acá? El testigo respondió; No, para nada. Es todo. (…/…) DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿En el tiempo que usted lleva trabajando, ha presenciado usted alguna pelea, altercado o impedimento para que el señor J.E.V. ingrese a esa Finca? El testigo respondió; Bueno, no, hasta donde yo se el tiempo que tengo allá, no ha habido ninguna pelea, y él no ha llegado allá en el tiempo desde que lo conozco, lo vengo conociendo es horita. Es todo. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Antes de usted ingresar a trabajar en esa Finca llego a escuchar si los propietarios de la misma, o quienes la trabajaban eran los ciudadanos L.V.Z. y J.E.V.? El testigo respondió; No, desde que tengo conocimiento eso a sido de ellos, la han trabajado ellos. Es todo. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Cómo gana usted allí, por jornada o por sueldo fijo? El testigo respondió; Igual como le dije, depende lo que se haga, depende de la labor que se haga. Es todo. DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Trabaja usted de manera permanente en esa finca? El testigo respondió; Sí, si. Es todo. Cesaron. Del testimonio de la ciudadana M.A.G.L., antes identificada, realizado por el defensor Público Agrario que ejerce la defensa del demandado, promovente del testigo, éste respondió: (…/…) QUINTA: ¿Sabe usted a que se dedican o con que trabajan? La testigo respondió; Ellos se dedican al Café, siembra de café, si tienen otros cultivos ocumo, aguacate tienen también. Pero todo lo más tienen café. Es todo. SEXTA: ¿Puede decir la testigo si conoce donde están los cultivos de café que acaba de mencionar? La testigo respondió; Si los conozco, la de Luís está al lado del café que yo tengo de la finca que yo tengo, todo el tiempo lo he visto trabajando ahí y también esta la casa de Yusnel y todo el tiempo lo he visto a ellos ahí. Es todo. SEPTIMA: ¿Puede decir la testigo cuánto tiempo o cuántos años tiene viendo a los ciudadanos L.O.V.D. y Yusnel A.V.D. en la parcela que usted acaba de indicar, que queda al lado de donde usted vive? La testigo respondió; Bueno desee que yo llegue, yo tengo siete años con esa Finca ahí y todo el tiempo, bueno tienen tiempo ahí. Es todo. OCTAVA: ¿Puede decir cual es la dirección de su parcela, la tierra donde vive y su casa? El testigo respondió; esa esta en la Travesía, al igual que ellos vía Miracuy a 50 mts del puente Triunfo esta la carretera Nacional. Es todo. NOVENA: ¿Durante el tiempo que usted tiene viviendo en el sector ha visto trabajar al ciudadano J.E.V. algún lote de terreno? El testigo respondió; En el tiempo que yo tengo ahí, yo de verdad nunca lo he visto ahí trabajando y si lo hubiera visto trabajando ahí también lo fuera apoyado, pero siempre a los que veo trabajando es a los muchachos. DECIMA: ¿Tiene usted conocimiento de algún problema entre el señor J.E.V. y L.O.V.D. y Yusnel A.V.D.? El testigo respondió; El problema que tienen y he visto y hasta ahora que lo se, del conocimiento que yo tengo hasta hace poco empezaron a tener problemas. Lo único que no quiero es que ellos tengan problemas porque ellos son hermanos. Es todo. DECIMA PRIMERA: ¿Lo que usted ha dicho aquí es porque se lo han contado, lo ha visto, lo ha oído, de que forma tiene usted conocimiento de los hechos que acaba de exponer en este Tribunal? El testigo respondió; Porque lo he visto de manera que yo estoy aquí porque he visto a los muchachos trabajando, siempre los he visto trabajando, de manera que seria una injusticia que yo diga que lo he visto trabajando porque siempre son ellos lo que trabajan. Eso es todo. Cesaron. Del testimonio del ciudadano: R.C., antes identificado, al ser interrogado por su promovente Defensor Público Especial Agrario P.L.G., quien ejerce la defensa técnica de los demandados: (…/…) TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos L.O.V.D. y Yusnel A.V.D.? El Testigo respondió; Sí, lo conozco, si conozco a los dos. Es todo. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe donde vive estos ciudadanos? El testigo respondió: en el Caserío La Travesía del sector Naranjal. Es todo. QUINTA: ¿De donde los conoces? El testigo respondió; de ese Municipio. Es todo. SEXTA: ¿Sabe usted a que se dedican? El testigo respondió; a la agricultura. Es todo. SEPTIMA: ¿A que tipo de agricultura se dedica? El testigo respondió; son cafetaleros. Es todo. OCTAVA: ¿Conoce usted el lugar donde ellos trabajan la agricultura? El testigo respondió; En el mismo sector. Es todo. NOVENA: ¿Conoce usted la parcela o el lote de terreno donde ellos se dedican a la agricultura? El testigo respondió; Si por que soy vecino de ellos. Es todo. DECIMA: ¿Me puede explicar por que usted dice que es vecino de ellos, si indico que su domicilio es Villa Nueva? El testigo respondió; Por que antes de irme para Villa Nueva, residenciaba allá, tengo una finquita a lado de la de ellos. Es todo. DECIMA PRIMERA: ¿Hace cuánto tiempo usted se fue usted a Villa Nueva? El testigo respondió; Hace dos años; DECIMA SEGUNDA: ¿Se fue usted a Villanueva? El testigo respondió; Sí. Es todo. DECIMA TERCERA: ¿Hace dos años cuando usted vivía, en el sector La Travesía del Naranjal, he me puede decir usted que cultivos había en las parcelas ocupadas por los ciudadanos L.O. y Yusnel A.V.D.? El testigo respondió: Café. Es todo. DECIMA CUARTA: ¿Solo café? El testigo respondió: A no, hay aguacate y hay cambures y eso es lo que hay ahí. Es todo. DECIMA QUINTA: ¿Pudiese usted decir los linderos de la parcela que ocupan estos ciudadanos? El testigo respondió; Por la parcela por la, tiene la carretera nacional, los ciudadanos J.G.G. y uno que se llama Gerardo, que vive hacia arriba y la quebrada Agua Blanca. Es todo. DECIMA SEXTA: ¿En esa parcela, la cual usted acaba de decir los linderos, aparte de estos ciudadanos, hay alguna otra persona que genere actividad agrícola? El testigo respondió; No. Es todo. DECIMA SEPTIMA: ¿Cuánto tiempo tiene usted conocimiento que estos ciudadanos vienen generando actividad agrícola en esos lotes de terrenos? El testigo respondió; Hace aproximadamente como ocho, como ocho años. Es todo. DECIMA OCTAVA: ¿Tiene conocimiento usted, de la existencia de un problema entre el ciudadano J.E.V.T. y L.O.V.D., Yusnel A.V.D.? El testigo respondió; No, de eso no tengo conocimiento. Es todo. DECIMA NOVENA: ¿Durante el tiempo que usted tiene conociendo a los ciudadanos L.O.V. y Yusnel A.V., usted ha considerado que hay alguna otra persona distinta a ellos, quién pueda ser el dueño del lote de terreno que ellos ocupan? El testigo respondió; Bueno hace años aproximadamente veinte años tengo conocimiento, venia viviendo en aquel lugar el dueño de eso, eso era una finca cafetalera verdad, finca que producía café, pero de hace año como de doce, de diez, a once años esa finca fue prácticamente abandonando, el dueño la dejo perder, no volvió mas a trabajarla no volvió a producir mas café y se acabo la finca, pero era una finca productora de café. Es todo. VIGESIMA: ¿La finca productora de Café de la cual usted acaba de mencionar que hace veinte, doce años atrás es la misma finca de la cual están ocupando y trabajando los ciudadanos Yusnel Antonio y L.O.V.? El testigo respondió; Sí. Es todo. VIGESIMA PRIMERA: ¿Dentro de esos lotes de terrenos aparte de los cultivos hay alguna otra bienhechuria? El testigo respondió; Bienhechuría, hay pasto sembrado y también el ciudadano Yusnel pues tiene unas arvejas ahí puestas. Es todo. VIGESIMA SEGUNDA: ¿Hay alguna vivienda, dentro de ese lote de terreno? El testigo respondió; Bueno en el terreno donde están las arvejas pues existían antes dos viviendas de bahareque, común que fabrican en los campos y esas ya no existen, porque se cayeron con el tiempo y el abandono. Es todo. VIGESIMA TERCERA: ¿Aparte de esas viviendas que usted acaba de mencionar, hay alguna otra vivienda? El testigo respondió; Si hay, dos viviendas más y una secadora. Es todo. VIGESIMA CUARTA: ¿Esas viviendas quienes las ocupan? El testigo respondió; Las ocupan pues el ciudadano Yusnel Villegas y una muchacha que vive en la otra casita que esta ahí, que se llama E.S.. Es todo. VIGESIMA QUINTA: ¿Usted hablo de una secadora, esa secadora es de quién? El testigo respondió; Bueno el que trabaja ahí es el ciudadano Yusnel Villegas, por supuesto que pienso yo que es de él. Es todo. VIGESIMA SEXTA: ¿Esa secadora hace dos años, cuando usted vivía allí, se encontraba? El testigo respondió; Desde hace más, como dos años y medios o tres tienen la secadora. Es todo. VIGESIMA SEPTIMA: ¿En algún momento durante estos últimos ocho años, que usted indicó que vivían, que tiene conocimiento que los ciudadanos L.O. y Yusnel Antonio, dentro del lote de terreno que ha venido indicando, hay alguna otra persona que genere posesión que venga trabajando la tierra? El testigo respondió; No, no hay. Es todo. (…/…). Toma el derecho de palabra el Defensor Público Agrario C.A.P.O. quien pasara a repreguntar al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor R.C. usted es amigo personal de Yusnel Villegas y de L.O.V.T.? El testigo respondió; No, simplemente soy vecino de ellos. Es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Si no es amigo personal por que maneja con tanto precisión y tanto conocimiento lo que acaba de exponer? El testigo respondió; Le acabo de decir que tengo veinte años viviendo en aquel lugar y lo conozco porque tengo que transitar por al medio del terreno por que yo vivo del lado arriba, por algo tengo conocimiento. Es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted puede recordar cuanto tiempo tiene viviendo en Villa Nueva? El testigo respondió; Dos años. Es todo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Estamos en el año dos mil once, y usted afirmo categóricamente que para el año dos mil diez J.E.V. no se encontraba en el predio, como es que teniendo dos años viviendo en Villa Nueva puede afirmar categóricamente que J.E. no estaba trabajando en el predio, si ya usted no vivía en La Travesía? El testigo respondió; Sí pero acabo de decir que tengo una finca allá, por grado caso que tengo que estar allá también, tengo que ir asistir mi finca que tengo allá por grado caso creo yo que a cualquiera no se le puede impedir tener una finca allá y asistir la otra. Es todo. QUINTA REPREGUNTA: ¿A que dueño se refería usted, a que persona se refería usted, con nombre y apellidos indíquenos, tenia o trabajaba la finca antes que esta según su versión fue abandonada?; El testigo respondió: El señor E.V.. Es todo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Hace aproximadamente cuánto tiempo según usted fue abandonada esa finca por el señor E.V.? El testigo respondió; Eh hace de diez a once, doce años, él no trabajó más la finca. Es todo. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Aparte de tener conocimiento que para el año dos mil diez, según usted J.E.V. no tenia no estaba en posesión, tiene usted conocimiento de algún impace, de algún altercado que hubo entre los ciudadanos J.E.V.T. y Yusnel Villegas, y L.O.V. por el ingreso de J.E.V. a la finca, a la que usted ha hecho referencia? El testigo respondió; No, no tengo conocimiento de eso. Es todo. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Con qué frecuencia visita usted la finca que tiene en el sector La Travesía?; El testigo respondió; Dos o tres veces al año, actualmente pues horita acabo de venir de allá por que estaba recogiendo la cosecha, y hace seis meses estuve allá limpiando. Es todo. NOVENA REPREGUNTA: ¿Quiénes plantaron las matas de café y los demás cultivos que se encuentran en la finca? El testigo respondió; El café lo plantaron los ciudadanos L.V. y Yusnel Villegas. Es todo. DECIMA REPREGUNTA: ¿Qué paso con el café viejo que estaba plantado, según usted antes que fuera abandonada la finca fue repicado fue sacado o sencillamente se perdió? El testigo respondió; El café viejo que había se seco, por el monte y el bejuco que ahí, que sale mucho ahí en ese sector que arropa al café y se seca por lo tanto no había café ya. Es todo DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué cultivo de ciclo corto, según usted, según lo que conoce, esta sembrado actualmente en esa finca? El testigo respondió; Horita en esa finca no hay mayor producción de ningún ciclo corto, por que esa zona es muy nebluna y no sirve para sembrar nada más que maíz y caraotas. Es todo. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Se ha sembrado ahí o no cultivo de ciclo corto? El testigo respondió; Acabo de decir que el maíz y las carotas es lo único que se ha producido en ese sector. Es todo. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Ningún otro cultivo? El testigo respondió; Ningún otro cultivo. Es Todo.

    Con éstas testimoniales adminiculadas con la inspección judicial practicada en fecha 01 de diciembre de 2.010 cuya acta corre agregada a los folios 118 al 124, así como con las documentales promovidas que corren a los folios 70 al 98, los demandados probaron que ejercían la posesión con anterioridad al 01 de mayo de 2010, lo cual sirve para llevar al convencimiento a quien juzga que el demandante no ejercía la posesión para el momento en que dice haber sido despojado. Así se decide.

    Es importante, señalar además que el ciudadano L.O.V.D., antes identificado, quien es codemandado en esta causa es beneficiario de una declaratoria de garantía de permanencia, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 260-09, de fecha 08 de septiembre de 2009, sobre una superficie de CUATRO HECTAREAS CON UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADO (4.1532 HA), denominado el Guamal, ubicado en el sector el Naranjal, Parroquia P.T., Municipio A.E.B.d.e.L., alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos ocupados por G.G. y M.A.G.; SUR: Terrenos ocupados por Yusnel Villegas y E.V.; ESTE: Terrenos ocupados con Z.C. con carretera Vía Miracuy de por medio y E.V. y OESTE: Terrenos ocupados por G.G., Yusnel Villegas y área de reserva del cerro Chirgua, el cual fue autenticado según hoja de seguridad Nº 110102, otorgado por J.C.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -7.138.349, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, según Decreto 4.530, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.438, en fecha 31 de mayo de 2006 y el cual quedo asentado bajo el Nº 78, Folio 81, Tomo 430 de los libros de autenticaciones llevado por la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., que corre inserta en copia certificada a los folios 126 al 128 del presente asunto, y del cual se desprende inequívocamente que el Instituto Nacional de Tierras en el año 2009, se declaro sobre la posesión agraria que el ciudadano L.O.V. ejercía para ese momento sobre el deslindado lote de terreno, garantía ésta que implica de acuerdo a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que cualquier Juez o Jueza debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra del beneficiario de dicha garantía, entendiendo quien juzga que debe abstenerse de practicar cualquier medida que implique la modificación de la tenencia de la tierra; y existiendo una presunción de que este ciudadano ocupaba dicho lote de terreno con anterioridad a que le fuera otorgada esta garantía, que adminiculada con la declaración de los testigos lleva al convencimiento de quien juzga que no podría el ciudadano L.O.V.D. haber despojado al demandante, porque el ocupa el lote de terreno deslindado cuyos linderos coinciden parcialmente con los del lote de terreno que alego poseer el demandante en su libelo, en virtud de un instrumento agrario otorgado por el ente rector en materia de tierras y que solo puede ser atacado a través de un procedimiento contencioso administrativo. Así se decide.

    En cuanto al segundo requisito el hecho del despojo, los demandados debían demostrar que no despojaron al demandante del lote de terreno objeto de la presente, para lo cual era necesario probar que el actor no poseía el lote de terreno para el momento en que manifestó ser despojado y si era así, no podría haber sido despojado, los demandados en el debate probatorio a través de la prueba de testimonial adminiculada con los documentales promovidos que corren a los folios 65 al 98, probaron que el demandante no ejercía la posesión para el momento en que alegó el despojo. Así se decide.

    En relación al tercer requisito, los demandados habiendo demostrado que para la fecha en que señala el demandante que fue despojado, este no poseía el fundo objeto de la presente, desvirtuaron que hubiesen despojado al actor de dicho predio y por lo tanto cumplieron con este requisito. Así se decide.

    Asimismo, respecto a la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios, el demandante tiene la carga de señalar específicamente cuales fueron los daños conforme al ordinal 7º del artículo 340 del código adjetivo civil.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil ha señalado, que:

    Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.

    La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.

    En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala e Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.

    (Negritas de este Tribunal).

    Del criterio de Casación Civil expuesto, se desprende el deber de especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, así como sus causas en su petitorio, lo cual no fue cumplido por el demandante.

    Siendo la oportunidad legal para el siguiente pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA AGRARIA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, intentada por el ciudadano J.E.V.T., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 2.604.741, domiciliado en el Caserío Sabana Redonda, sector La Travesía del Naranjal, Parroquia, P.T., Municipio A.E.B.d.E.L., en contra ciudadanos L.O.V.D. y YUSNEL A.V.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.686.404 y 13.519.458, respectivamente, ambos con domicilio en el Caserío Sabana Redonda, Sector La Travesía del Naranjal, Parroquia P.T., Municipio A.E.B.d.E.L..

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandante ciudadano J.E.V.T. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente juicio.

LA JUEZA,

ABG. M.M.S.

LA SECRETARIA

ABG. BLADIMAR MÉNDEZ

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en El Tocuyo a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Se dicta dentro del lapso. Publíquese.

En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. BLADIMAR MÉNDEZ

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