Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000409

PARTE DEMANDANTE: J.C.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.172.207.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.515.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSORCIO PROFVENCA, sociedad mercantil inscrita por ante el registro mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Distrito 5-C Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MARCOS CABELLO, OGLE SILVA Y E.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.958, 45.408 y 81.405.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA DECISION DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.-

En fecha 10 de julio de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 08 de junio de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 18 de julio de 2012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte demandada recurrente, reservándose el Tribunal un lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 27 de julio de 2012 sin la comparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de representante judicial alguno, vale decir, que le fue concedido el mismo lapso a la parte recurrente a los fines de consignar documentos necesarios a los fines de dejar en evidencia la veracidad de los hechos expuestos en la audiencia oral y pública de apelación una vez que el mismo expuso que, por causas ajenas a su voluntad, como lo fue el robo de un maletín, no pudo consignar en tiempo hábil las documentales de las que pretendió servirse.

I

La representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública, circunscribe sus alegaciones a señalar: Que ha realizado el llamado forzoso como tercero interesado a la empresa SERVIDOCA, C.A. de acuerdo al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de considerar que dicha empresa es la principal responsable respecto a los beneficios laborales demandados por la parte actora de autos. Alega que la demandada suscribió un contrato de servicios con la sociedad mercantil que se pretende sea llamada en tercería; dicho documento se encuentra autenticado por ante Notaría Pública ubicada en la ciudad de Anaco Municipio Anaco Estado Anzoátegui y así sostiene que, mediante el mencionado contrato de servicio, la sociedad mercantil llamada en tercería SERVIDOCA, C.A. se comprometió a hacerse responsable de los trabajadores, es decir, de los pasivos laborales que hubiesen generado dichos trabajadores durante la vigencia del convenio entre ambas sociedades mercantiles y, durante el trabajo efectuado cuyo objeto, fue la realización de soldadura de tuberías, circunstancia que fundamenta el llamamiento del tercero .

Finalmente, reitera que existe evidencia plena de que la empresa SERVIDOCA, C.A. es la principal responsable de los beneficios laborales demandados, que existen recibos de pago al demandante emitidos por la llamada en tercería, constancia de que al actor se le canceló todos los conceptos laborales correspondientes y dichas instrumentales reposan en los archivos de la mencionada empresa, lo cual señala como prueba documental para demostrar la procedencia del llamado en tercería, solicita a este Tribunal le sea concedido un lapso prudencial a los efectos de consignar las documentales mencionadas, pues por razones ajenas a su voluntad no pudieron ser presentadas en la audiencia oral y pública de apelación, lapso que en sujeción al derecho a la defensa que le asiste le fue concedido, dentro del cual quien recurre consigna documentales que en su criterio deja en evidencia la veracidad de los hechos narrados.

Vistos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, se procede a revisar lo solicitado en los siguientes términos:

En el caso de autos se observa que, interpuesta la demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad CONSORCIO PROFVENCA, C.A., el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la admitió en fecha 26 de marzo de 2012, ordenándose la notificación de la demandada, la cual fue realizada en fecha 11/05/2012 de lo cual se dejó expresa constancia en fecha 22/05/2012. Posteriormente, la representación judicial de la apelante, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2012 (folio 21), señaló “….Cumplo con llamar como en efecto lo hago a la empresa SERVIDOCA, C.A., como tercero en garantía o interviniente a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello en razón de que esta empresa es el patrono único y directo del demandante de autos, por lo que, debe ser debidamente notificada y llamada al proceso por este tribunal de sustanciación, a los fines de que ejerza las respectivas defensas o en su defecto convenga a pagar las cantidades condenadas, quedando excluida por consecuencia de la relación procesal mi representada la sociedad mercantil CONSORCIO PROFVENCA., tal como se evidenciará del desarrollo de la audiencia preliminar…”. (Sic).

En fecha 08 de junio de 2012, el Tribunal hoy recurrido inadmite la tercería interpuesta bajo las siguientes consideraciones:

…de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandada CONSORCIO PROFVENCA, no indica al tribunal cuáles son los hechos que generan la necesidad de notificar como tercero a la sociedad mercantil SERVIDOCA, C.A., debiendo subsumirse tales hechos, en uno de los supuestos que la norma establece.

Es contra la señalada decisión, que se ejerce el recurso de apelación que hoy ocupa a este Tribunal de Alzada.

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el Capítulo III del Titulo IV la institución jurídico-procesal de la “Intervención de Terceros”, normativa que prescribe en un juicio la presencia de un tercero, siempre que su intervención esté relacionada con el asunto de carácter laboral referido en la controversia. En este orden de ideas, la intervención de terceros puede ser voluntaria o forzosa, pero para ambos supuestos el interviniente debe tener interés directo en la controversia, en el entendido que la intervención forzosa, sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello que la controversia es común a ambos.

De allí, pues que el artículo 54 de la Ley in commento establece con respecto a la intervención forzosa que: “el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”

En este contexto, al interpretar el contenido de la norma antes señalada, es de apreciar que dicha intervención forzosa sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.

En el caso sub iuidce la parte demandada, hoy apelante haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 54 ejusdem, ciertamente en la oportunidad procesal correspondiente, solicitó el llamamiento de tercero de SERVIDOCA, C.A., no obstante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial bajo las argumentaciones transcritas declaró improcedente la solicitud interpuesta.

En atención a lo precedentemente expuesto, este Tribunal reitera respecto del llamamiento de terceros en juicios laborales que debe darse estricto cumplimiento a los parámetros consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue señalado en el fallo recurrido, a los efectos de establecer la procedencia o no de la referida institución procesal, y en tal sentido se retrotrae este Tribunal a la forma como fue propuesta la referida tercería, resultando evidente que la parte hoy apelante al momento de realizar el llamamiento de terceros, en modo alguno, establece vinculación que pudiera tener la empresa con la llamada en tercería, no fundamenta si la causal es común a las partes, de que manera pudiera resultar perjudicada en el caso de ser condenada en el presente juicio, limitándose única y exclusivamente a realizar la solicitud de manera somera, para luego de habérsele concedido en esta Alzada el lapso perentorio de cinco (5) días, consignar documentales que, en su decir, resultaban sustanciales a los efectos de llenar los extremos requeridos por la Ley Adjetiva Procesal, referidas a copias fotostáticas simples de Contrato de Obra autenticado por ante Notaría Pública de la ciudad de Anaco del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuyo objeto fue la ejecución de una obra de construcción Transporte Anaco - Puerto Ordaz a la empresa demandada CONSORCIO PROFVENCA, tramo Epa-Soto, y copias al carbón de comprobantes de pago emitidos por la referida empresa SERVIDOCA, C.A., a favor del demandante ciudadano J.V.M. suscritos por la sociedad mercantil SERVIDOCA, C.A., así como por concepto de pago de prestaciones sociales mediante cheques cuyo beneficiario es el ciudadano J.V.M., pretendiendo dejar en evidencia la relación sustancial entre la empresa llamada en tercería y el actor en la presente causa.

Ahora bien, esta Alzada no puede otorgarle a las referidas instrumentales valor probatorio pues emanan de un tercero, que no es parte en esta causa y adicionalmente no han sido ratificadas en juicio, en el entendido que no puede quien recurre, servirse de tales documentales a los fines de demostrar la procedencia o no de los conceptos demandados en este iter procedimental, pues ello debe ser debatido en el transcurso del procedimiento mediante la utilización de los diversos medios probatorios que el otorga la Ley, resultando en consecuencia, en criterio de quien decide, improcedente la fundamentación esgrimida en esta Alzada para el llamado al tercero empresa SERVIDOCA, C.A., aunado a ello, este Tribunal de Alzada considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 54 eiusdem.

Así se precisa, que era inevitable que el juzgador a quo negara dicho llamado, ponderándose adicionalmente en sujeción al ordenamiento jurídico que, dicha intervención forzosa sólo puede ser solicitada por el demandado alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito le es común a ambos o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa, aspectos que no se materializan en autos, como se expresó anteriormente, pues en modo alguno fue acreditada la existencia de alguna probanza, que evidenciara que, de no participar la sociedad llamada en tercería pudiese la demandada principal, resultar perjudicada por la decisión definitiva.

Consecuentemente con lo anterior y, en estricto apego a la normativa antes señalada, esta Alzada debe precisar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y por ende desestimar la vía recursiva propuesta por la sociedad demandada. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 08 de junio de 2012; 2) Se CONFIRMA, la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres días del mes de agosto de dos mil doce (2012).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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