Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE: 3461-11

PARTE ACTORA: G.V.N.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.408.023

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado P.R.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.735.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA URDANETA Y ZAMORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana G.V.N.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.722.319, en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA URDANETA Y ZAMORA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada en fecha catorce (14) de diciembre del 2011, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, en virtud que mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2011 se ordenó corregir el escrito libelar en virtud de presentar vicios que impedían su admisión, en el auto de admisión de la demanda se ordenó emitir carteles de notificación dirigidos a la parte demandada, a los fines de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte accionada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA URDANETA Y ZAMORA, practicada en la persona de la ciudadana Y.D., titular de la cédula de identidad número V- 10.893.845, en su condición de DIRECTORA; en tal sentido, el secretario dejo expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día primero (01) de febrero de 2012, a los fines de que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en virtud que fue diferida la hora de dicha audiencia mediante auto de fecha 01 de febrero de 2012.

Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha quince (15) de febrero de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana G.V.N.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.408.023, parte demandante en el presente procedimiento, representada por el abogado P.R.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.735, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha quince (15) de febrero de 2012, para la publicación del texto integro sentencia, en aplicación analógica del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el criterio reiterado y sustentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre del 2005, en el expediente número 05-1037, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el Acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alego la demandante ciudadana G.V.N.J., en el cuerpo libelar, que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constante en el tiempo para la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA URDANETA Y ZAMORA, desempeñándose con el cargo de Auxiliar de Preescolar, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de siete de la mañana a una de la tarde (7:00 a.m. a 1:00 p.m.), devengando como ultimo salario mensual la cantidad de ochocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (840,00), que se traduce en veintiocho bolívares con cero céntimos (Bs. 28,00) diarios, culminando la relación laboral por despido en fecha veintiuno (21) de enero de 2011.

Demanda la parte accionante el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, Preaviso articulo 104 Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por despido Injustificado articulo 125 eiusdem, fideicomiso y diferencia salarial. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 11.217,27).

Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento Jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.

En consecuencia pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado, siendo subvertido el orden en que fueron reclamados dichos conceptos a fines didácticos y para mejor comprensión.

DIFERENCIA SALARIAL

Se observa de la demanda que la parte accionante manifiesta haber devengado durante la vigencia de la relación de trabajo los siguientes salarios mensuales: seiscientos noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 690,00) desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de abril de 2010 y ochocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 840,00) desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de enero de 2011, por tanto, la accionante reclama el complemento salarial para alcanzar el monto equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en los periodos de octubre de 2009 - febrero de 2010, marzo-agosto de 2010 y septiembre-diciembre de 2010, siendo que los mencionados salarios mínimos alcanzan la cantidad de novecientos cincuenta y nueve bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 959,08) mensuales para el periodo octubre de 2009-febrero de 2010; mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.064,25) mensuales para el periodo marzo-agosto de 2010; y mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve (Bs. 1.223,89) para el periodo septiembre - diciembre de 2010, siendo procedente en derecho la reclamación de las diferencias salariales, por cuanto las mismas efectivamente existen entre el salario alegado como remuneración devengada efectivamente y el salario mínimo nacional; aunado a ello no fue desvirtuado tal alegato por parte de la demandada, debido a la verificada consecuencia jurídica de admisión de los hechos. ASÍ SE ESTABLECE

De seguidas procede este Tribunal a verificar como efectivamente se hizo, que la diferencia salarial de la cual es acreedora la parte accionante equivale a ciento treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 134,54) para el mes de octubre de 2009; doscientos sesenta y nueve bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 269,08) para cada uno de los meses del periodo transcurrido desde noviembre de 2009 hasta febrero de 2010, ambos inclusive; trescientos setenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 374,25) para cada uno de los meses de marzo y abril de 2010; doscientos veinticuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 224,25) para cada uno de los meses del periodo transcurrido desde mayo hasta agosto de 2010, ambos inclusive; y trescientos ochenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 383,89) para cada uno de los meses del periodo transcurrido desde septiembre hasta diciembre de 2010, ambos inclusive, todo ello emanado de restar del monto equivalente al salario mínimo nacional que debió percibir la accionante en cada uno de dichos periodos, el salario efectivamente devengado.

Ahora bien establecidos como fueron los montos de las diferencias salariales adeudadas por la empresa demandada, se debe establecer el monto que totalizan por cada periodo, de la siguiente manera: ciento treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 134,54) para el mes de octubre de 2009, mil setenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.076,32) para el periodo transcurrido desde noviembre de 2009 hasta febrero de 2010; setecientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 748,50) para el periodo transcurrido desde marzo hasta abril de 2010; ochocientos noventa y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 897,00) para el periodo transcurrido desde mayo hasta agosto de 2010; y mil quinientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.535,56) para el periodo transcurrido desde septiembre hasta diciembre de 2010; todo lo cual equivale a un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.391,92) por concepto de diferencia salarial que adeuda la demandada a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso de la demandante se produjo en fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, hasta el veintiuno (21) de enero de 2011, se trata de una relación de trabajo de un (01) año y tres (03) meses y cinco (05) días, en consecuencia tiene derecho de conformidad con la norma en comento al pago de cuarenta y cinco (45) días de salario integral por este concepto por el primer año de servicio prestado y quince (15) días de salario integral por este concepto por el segundo año de servicio prestado, el cual, en virtud que no fue laborado en su totalidad corresponde únicamente la cantidad de días equivalente a los meses completos de servicio efectivamente prestados por la ciudadana accionante en el año de la extinción del vinculo laboral, de acuerdo a lo establecido en la norma en comento.

El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar que la parte accionante alega la insuficiencia del salario efectivamente percibido, en virtud que no se ajusta a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación de trabajo, por tanto fue acordado por este Tribunal anteriormente el pago de las diferencias salariales adeudas por la parte demandada a la parte accionante y como consecuencia de ello, deben computarse a los meses laborados por el demandante en los años respectivos a la prestación de antigüedad, como salario normal, los distintos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en el periodo de vigencia de la relación de trabajo, que fueron declarados procedentes por este Juzgado en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la actitud contumaz de la empresa demandada de incomparecer a la Audiencia Preliminar,

Ahora bien, de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, el salario integral para el cómputo de la antigüedad reclamada en la presente causa, así como el computo de los días efectivos de servicio prestados por la demandante a la empresa demandada en concordancia con lo establecido en el primer aparte y parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el tercer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguiente operaciones aritméticas:

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral mensual salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

Oct. 2009 959,08 31,97 23,98 39,96 1.023,02 34,10 0 0,00 17,62 1,47 0,00

Nov. 2009 959,08 31,97 23,98 39,96 1.023,02 34,10 0 0,00 17,05 1,42 0,00

Dic. 2009 959,08 31,97 23,98 39,96 1.023,02 34,10 0 0,00 16,97 1,41 0,00

Ene. 2010 959,08 31,97 23,98 39,96 1.023,02 34,10 0 0,00 16,74 1,40 0,00

Feb. 2010 959,08 31,97 23,98 39,96 1.023,02 34,10 5 170,50 16,65 1,39 2,37

Mar. 2010 1.064,25 35,48 26,61 44,34 1.135,20 37,84 5 359,70 16,44 1,37 4,93

Abr. 2010 1.064,25 35,48 26,61 44,34 1.135,20 37,84 5 548,90 16,23 1,35 7,42

May. 2010 1.064,25 35,48 26,61 44,34 1.135,20 37,84 5 738,10 16,40 1,37 10,09

Jun. 2010 1.064,25 35,48 26,61 44,34 1.135,20 37,84 5 927,30 16,10 1,34 12,44

Jul. 2010 1.064,25 35,48 26,61 44,34 1.135,20 37,84 5 1.116,50 16,34 1,36 15,20

Ago. 2010 1.064,25 35,48 26,61 44,34 1.135,20 37,84 5 1.305,70 16,28 1,36 17,71

Sep. 2010 1.223,89 40,80 30,60 51,00 1.305,48 43,52 5 1.523,28 16,10 1,34 20,44

Oct. 2010 1.223,89 40,80 30,60 51,00 1.305,48 43,52 5 1.740,86 16,38 1,37 23,76

Nov. 2010 1.223,89 40,80 27,20 51,00 1.302,08 43,40 5 1.957,88 16,25 1,35 26,51

Dic. 2010 1.223,89 40,80 27,20 51,00 1.302,08 43,40 5 2.174,89 16,45 1,37 29,81

Ene. 2011 1.223,89 40,80 27,20 51,00 1.302,08 43,40 5 2.391,91 16,29 1,36 32,47

2.391,91 203,16

En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de dos mil trescientos noventa y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 2.391,91), por concepto de antigüedad y la cantidad de doscientos tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 203,16), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 225 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.

En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2009-2010 y fraccionadas correspondientes al periodo 2010-2011, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Quince (15) días de vacaciones correspondientes al primer año de servicio 2009-2010, multiplicado por el ultimo salario normal diario que debió devengar según el salario mínimo nacional decretado para el momento de la ruptura del vinculo laboral, es decir, cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79) , lo cual arroja la cantidad de seiscientos once bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 611,94), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones causadas en el periodo 2009-2010. ASI SE ESTABLECE

Tres coma noventa y nueve (3,99) días correspondientes a la fracción de tres (03) meses de servicio prestado por el demandante en el segundo año de labor, lo cual emanada de dividir dieciséis (16) días correspondientes por el segundo año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (3 meses), resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario que debió devengar según el salario mínimo nacional decretado para el momento de la ruptura del vinculo laboral, es decir, cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79), arrojando el resultado final de ciento sesenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 163,15), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones fraccionadas. ASI SE ESTABLECE

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario, asimismo el articulo 225 eiusdem, señala el pago fraccionado de este bono vacacional en los termino expuestos anteriormente.

En el presente caso el accionante reclama el concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Siete (7) días de bono vacacional, multiplicado por el ultimo salario normal diario que debió devengar según el salario mínimo nacional decretado para el momento de la ruptura del vinculo laboral, es decir, cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79), arroja la cantidad de doscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 285,53), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Bono Vacacional causado en el periodo 2009-2010. ASI SE ESTABLECE

Uno coma noventa y nueve (1,99) días correspondientes a la fracción de tres (03) meses de servicio prestado por el demandante en el segundo año de labor, lo cual emana de de dividir ocho (08) días correspondientes por el segundo año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (3 meses), resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario que debió devengar según el salario mínimo nacional decretado para el momento de la ruptura del vinculo laboral, es decir, cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79), arrojando el resultado final de ochenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 81,57), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Bono Vacacional fraccionado. ASI SE ESTABLECE

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de 15 días como limite mínimo por concepto de utilidades y de 4 meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia, en el presente caso por cuanto el accionante reclama el pago por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, las mismas quedan establecidas por este Tribunal en los siguientes términos:

Quince (15) días de Utilidades correspondiente al primer año de servicio 2009-2010, multiplicados por el ultimo salario normal diario que debió devengar según el salario mínimo nacional decretado para el momento de la ruptura del vinculo laboral, es decir, cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79), lo cual arroja la cantidad de lo cual arroja la cantidad de seiscientos once bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 611,94), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Utilidades vencidas. ASI SE ESTABLECE

Tres coma setenta y cinco (3,75) días correspondientes a la fracción de tres (03) meses de servicio prestado por el demandante en el segundo año de labor, lo cual emanada de dividir quince (15) días correspondientes por el segundo año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (03 meses), resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario que debió devengar según el salario mínimo nacional decretado para el momento de la ruptura del vinculo laboral, es decir, cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79), arrojando el resultado final de ciento cincuenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 152,96), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Utilidades fraccionadas. ASI SE ESTABLECE

PREAVISO OMITIDO ARTÍCULO 104 L.O.T. e INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ART. 125 LOT:

Previo a a.l.p.e. derecho del pedimento realizado, es importante señalar las siguientes consideraciones respecto de la incompatibilidad de procedencia en un mismo caso de los conceptos de preaviso omitido de acuerdo a la norma establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 eiusdem, lo cual ha sido criterio reiterado de nuestro m.T.; al respecto este Juzgado hace referencia a la figura del preaviso consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una institución referida a la terminación de la relación de trabajo que en su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, es decir, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos. Por su parte el artículo 125 eiusdem establece una indemnización que sustituye el preaviso contemplado el artículo 104 de la misma Ley, mas no establece que sean concurrentes ambas indemnizaciones en caso de omisión de preaviso. Ello obedece a la prohibición expresa al despido sin justa causa de los trabajadores permanente que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia solo los trabajadores excluidos de la mencionada prohibición (trabajadores de dirección y permanentes con menos de tres (03) meses al servicio de un patrono) estarán sujetos al pago del preaviso establecido en el articulo 104 eiusdem, en caso de su omisión, pues carecen de estabilidad laboral relativa, asimismo están sujetos a esta institución los trabajadores objeto de despido, motivado en razones económicas o tecnológicas.

El preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 eiusdem, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no pueden dar. De modo que los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa solo pueden optar por el pago de la indemnización de preaviso sustitutivo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la persistencia que haga el patrono en su despido.

Es por las diferencias tajantes de procedencia entre ambas indemnizaciones (preaviso e indemnización sustitutiva del preaviso), que las mismas son excluyentes y por tanto no proceden conjuntamente en el mismo caso. ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado en el libelo de demanda, se evidencia que la relación de trabajo se mantuvo vigente durante un (01) año, tres (03) meses y cinco (05) días, que el cargo desempeñado durante la relación de trabajo fue Auxiliar de Preescolar y que el despido del cual aduce haber sido objeto fue injustificado, en consecuencia, no se evidencia de lo anteriormente planteado, que se hayan configurado los supuestos de exclusión de la estabilidad laboral establecida en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco que el despido se haya basado en motivos económicos o tecnológicos, por tanto, debido a las características de la relación de trabajo, la demandante no se encuentra sujeta al pago del preaviso debido a su omisión. ASI SE DECIDE

En este estado, corresponde entonces verificar la procedencia del pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el mismo artículo.

En este orden de ideas, es menester señalar que la parte accionante arguye que la terminación de la relación laboral se produjo en fecha 21 de enero de 2011, en razón del despido injustificado del cual fue objeto y que devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 840,00, debiendo haber devengado el salario mínimo nacional vigente para el mes de enero de 2011, según lo acordado por este Juzgado anteriormente, es decir, Bs. 1.223,89; en consecuencia gozaba de inamovilidad laboral especial por encontrarse dentro de los parámetros de aplicación del Decreto número 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, en el cual se prorroga la Inamovilidad Laboral Especial para trabajadores del sector publico y privado conforme a los parámetros allí establecidos .

Por tanto, no encontrándose la ex trabajadora en ninguno de los supuestos de excepción de aplicación del mencionado decreto y habiéndose realizado el despido invocado, gozando éste de la inamovilidad laboral especial antes descrita, debió realizar los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto de que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, por lo que al acudir ante este órgano jurisdiccional a reclamar el pago de sus prestaciones sociales y no a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de la calificación del despido, renunció así a la posibilidad de ser reenganchado al puesto de trabajo que ocupaban antes del ilegal despido.

Ahora bien, a los fines de abundar un poco más sobre la inamovilidad, es menester señalar que ha sido abundante y reiterada la Jurisprudencia por parte de nuestro más alto Tribunal, en las cuales se ha tratado lo atinente a la inamovilidad, de la cual es importante destacar que constituye una protección que otorga el Estado al trabajador, cuando está investido de un fuero especial, bien sea (entre otros) por estar amparado por un Decreto del Ejecutivo Nacional, relativo a la inamovilidad laboral especial, que tiene su génesis, específicamente en el caso de marras, que el trabajador devenga menos de tres salarios mínimos, en este supuesto lo que se protege es el puesto de trabajo para aquel trabajador que devengue menos de tres salarios mínimos, que le garantice tanto su manutención como su núcleo familiar, lo que redunda en beneficio del colectivo, de la sociedad. si fuere un trabajador que goza de fuero sindical, tal protección será para el derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva y si por ejemplo se tratare de una mujer embarazada, el bien tutelado sería el nasciturus y una vez nacido el niño el objeto de la tutela será garantizarle el puesto de trabajo a la madre, hasta después de un (1) año de nacido el niño, para que la misma pueda brindarle la manutención a su hijo y que no se vea impedida de brindar tal manutención, en virtud de un despido del cual pueda ser objeto por parte de su empleador; es menester señalar que en estos casos nos encontramos ante una inamovilidad absoluta y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado a estas personas (entre otras) que gozan de la misma, es decir el trabajador debe hacerla valer a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico. Es así, que si un trabajador es despedido gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en el caso de que el trabajador incurriere en alguna causal de despido gozando de esta inamovilidad absoluta, el patrono no podrá despedirlo sin haber obtenido una decisión de calificación de falta de haber incurrido el trabajador en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es así que si se despide a un trabajador que goza de estabilidad absoluta, sin haberse agotado el procedimiento pertinente, tal despido, se considerará irrito y se ordenará el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y en ningún momento el patrono puede persistir en el despido, porque no le es dable tal situación como si lo puede hacer en la estabilidad relativa, así como no le es dable al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad de la cual goza y en el caso de renunciar a ese derecho, no podrá reclamar indemnización alguna, porque contravendría el eminente carácter de normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Habida cuenta, que el accionante, se encontraba amparado por una estabilidad absoluta, vale decir, la inamovilidad laboral especial, en razón del Decreto Presidencial supra señalado, y como quiera que tal inamovilidad es materia de orden público, que no puede ser relajada por convenio de los particulares, ya que el espíritu y propósito del Legislador, es el de protección al hecho social trabajo, en consecuencia tal protección está destinada tanto al trabajador, como a su grupo familiar y a la sociedad de la cual forma parte dicho trabajador; en el entendido que la protección para el trabajador estriba en mantenerlo en su puesto de trabajo, en total conformidad con el postulado constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal forma, que siendo la INAMOVILIDAD ABSOLUTA materia de ORDEN PUBLICO, no es susceptible de ser relajada por las partes, ni por convenio entre los particulares, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así que nunca puede ser reclamada por el despido del trabajador amparado por la inamovilidad absoluta, una indemnización de carácter pecuniario y en modo alguno puede ser acordado por el Juzgador resarcimiento pecuniario a manera de indemnización, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se atentaría contra el estricto orden público en comento; en consecuencia se NO PROCEDE lo peticionado. ASI SE DECIDE

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS

Diferencia salarial: Bs. 4.391,92

Antigüedad articulo 108 ley orgánica del trabajo:

Bs. 2.391,91

Intereses sobre Prestación de Antigüedad:

Bs. 203,16

Vacaciones 2009-2010 Bs. 611,94

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 163,15

Bono vacacional 2009-2010 Bs. 285,57

Bono vacacional fraccionado: Bs. 81,57

Utilidades 2009-2010 Bs. 611,94

Utilidades Fraccionadas Bs. 152,96

Total Bs. 8.894,12

INTERESES DE MORA:

Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de ocho mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 8.894,12), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, veintiuno (21) de enero de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA

Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por la parte accionada, es decir; ocho mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 8.894,12), calculada desde la notificación de la demandada, veintitrés (23) de enero de 2012, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana G.V.N.J., titular de la cédula de identidad número V- 221.408.023, contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA URDANETA Y ZAMORA. SEGUNDO: Se condena a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA URDANETA Y ZAMORA al pago de la cantidad condenada de ocho mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 8.894,12), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

Charallave, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

ABG. K.A.S.A.

LA JUEZA

ABG. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

Exp. 3461-11

KASA/RIME/kasa

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