Decisión nº UJ012005004555 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 23 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

San Felipe, 23 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002141

ASUNTO : UP01-P-2005-002141

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada fecha 18 de octubre de 2005, conforme al procedimiento para la presentación de aprehendido establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto UP01-P-2005-002141, seguido en contra del ciudadano VILLEGAS OROPEZA L.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 18/10/1956, de 49 años de edad, soltero, de ocupación albañil, domiciliado en el Barrio Sebastopol, Sector El Horno, casa sin número, al lado de Mercal, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° V-7.510.868, quien se encontraba asistido por el Defensor Público Séptimo Abogado W.D.Z., en representación del Defensor Público Sexto abogado F.A., a quien correspondió la representación, asistencia y defensa del prenombrado ciudadano, con ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado, representada por el Fiscal Primero Abogado R.P.D..

Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ésta consideró estar en presencia de la comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora al imputado, de manera sencilla, los hechos cuya autoría le atribuye la Representación Fiscal, imponiéndole del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, instruyéndole además acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no rendir declaración.

Posteriormente, se concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicitó no se calificara la aprehensión como flagrante, alegando que los hechos constituyen el delito de lesiones en riña.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

A los fines de determinar si en la aprehensión del imputado concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario revisar el contenido del acta policial de fecha 16 de octubre de 2005 suscrita por los funcionarios R.S., C.L. y B.D., adscritos a la Comisaría Sucre-Guama del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en la cual se deja constancia que el día 16 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 12:00 horas, los prenombrados funcionarios se encontraban de recorrido a bordo de la Unidad SU-03, específicamente a la altura del sector Los Chucos, fueron informados a través de la central de comunicaciones de ese comando policial que en el sector Los Hornos Vía Caicara se estaba suscitando una riña, razón por la cual la comisión procedió a trasladarse hasta el sitio, constatando la veracidad de la información, observando a un ciudadano que presentaba una herida en el rostro, informando éste a su vez que había sido herido con un pico de botella por parte del ciudadano L.V., logrando interceptar al presunto agresor a pocos metros, realizándole una inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el sujeto como VILLEGAS OROPEZA L.A., quien fue aprehendido y colocado a la orden del Ministerio Público; del mismo modo, quedó identificado el herido como A.R.P., a quien se le diagnosticó herida en la región molar izquierda que ameritó veinte puntos de sutura. A dicha acta policial, se adminicula el contenido del acta de entrevista rendida por la víctima PARRA A.R., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ … yo había tenido problemas con el ciudadano L.V. y el día domingo yo estaba en el sector El Horno Vía Caicara y de repente comenzamos a pelear y agarró un pico de botella y me cortó en la cara …”. De lo antes expuesto se desprenden elementos para estimar que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que, se causó a la víctima un daño físico, en forma intencional, puesto que se le produjo una herida en el rostro con un objeto cortante que ameritó veinte puntos de sutura; sin embargo, considera quien decide que, aun cuando existen elementos para estimar que el imputado es autor del hecho, sin embargo, considera quien decide que en la aprehensión del mismo no se da ninguno de los supuestos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado no fue sorprendido en el mismo momento en que se cometía, ni cerca del lugar, detentando las armas con las cuales causó a la víctima la herida en el rostro, razón por la cual no debe tenerse la aprehensión como FLAGRANTE, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario este Tribunal considera que el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, está facultado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar al Juez de control, una vez decretada la aprehensión en flagrancia, la aplicación o bien del procedimiento abreviado, o bien del procedimiento ordinario, siendo que el caso de autos se ha solicitado éste último, puesto que el Ministerio Público no dispone de elementos de convicción suficientes para realizar el acto conclusivo, requiriendo del resultado de la experticia de reconocimiento médico legal a los fines de determinar el grado de las lesiones causadas a la víctima, y en consecuencia, encuadrar la conducta típica antijurídica en el tipo penal adecuado, conforme a la norma sustantiva penal, razón por lo que lo procedente será decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal ha a.l.i.q. se desprenden del acta policial que cursa al dossier que hace presumir la participación de éste en el hecho suscitado el día fecha 16 de octubre de 2005, en el sector El Horno Vía Caicara de Guama, cuando durante una riña suscitada entre dos personas resultó lesionado el ciudadano A.R.P., con un objeto cortante o pico de botella, lesiones inferidas por el ciudadano L.A.V.O., circunstancias que se desprenden tanto del contenido del acta policial de fecha 16 de octubre de 2005, como del contenido del acta de entrevista rendida por la víctima en fecha 17 de octubre de 2005, concurriendo así elementos suficientes para estimar estar en presencia del supuesto previsto en el artículo 413 del Código Penal que tipifica el delito de LESIONES INTENCIONALES, cuya acción no se encuentra prescrita, existiendo elementos para estimar que el mismo es autor del hecho punible, dada la forma en que se produjo la aprehensión, y siendo que el delito imputado merece una pena restrictiva de libertad, considera esta Juzgadora que concurre la presunción de peligro de fuga, razón para considerar procedente la medida solicitada a fin de garantizar que el imputado no se evadirá de la prosecución penal, imponiéndole una medida cautelar consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: No se califica la detención del ciudadano L.A.V.O., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en régimen de presentaciones, en contra del prenombrado imputado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.P., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

ABOG. M.C.P.M.

JUEZ DE CONTROL N° 6

ABOG. DIOSA RIVAS

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR