Decisión nº PJ05220140000542 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Mayo de 2014
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2014 |
Emisor | Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes |
Ponente | Lenin Carrasco |
Procedimiento | Medida Preventiva |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 06 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-009607
ASUNTO: AH52-X-2014-000303
PARTE DEMANDANTE: J.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 12.454.344
PARTE DEMANDADA: R.A.V.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 13.580.147
MOTIVO: INCIDENCIAS DE INSTITUCIONES FAMILIARES
A.e. como han sido las actas procesales que conforman el asunto signado con el número AP51-V-2013-009607, incoado por el ciudadano J.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 12.454.344, en contra de la ciudadana R.A.V.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 13.580.147, y por cuanto se desprende de las actas del referido asunto, relativo al Juicio de Divorcio Contencioso, que se encuentra en la fase de Sustanciación, para su posterior remisión a Juicio a los fines correspondientes; y vista lo manifestado por la parte actora ciudadano J.M.V., en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, este Tribunal de conformidad con lo expresado en los artículos 465 y 466 de nuestra Ley especial, los cuales facultan al Juez para tomar las medidas necesarias en los juicios que sean de su conocimiento y tratándose de la Instituciones familiares, a favor de los adolescentes ****, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, y a fin de asegurar los derechos de los niños y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos de pleno derecho, tal como lo preceptúa el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Despacho decide:
Tomando en consideración lo expuesto en el articulo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el decreto de una medida en el presente asunto, es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, tal como se puede constatar del artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, es importante para este Tribunal señalar que antes de tomar una decisión sobre cualquier medida, debe siempre tomarse en cuenta lo más beneficioso para el adolescente y el niño de autos, esto es, pensar en su interés superior, principio contenido en el artículo 8 ejusdem.
Al hilo de lo anteriormente expuesto y revisadas las actas que conforman el asunto principal, este Tribunal, en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, y por cuanto se evidencia de lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar, que cada adolescente vive con cada uno de los progenitores, es por lo que este Tribunal fija como quantum alimentario provisional a favor de los adolescentes antes mencionados, la cantidad de de bolívares MIL (Bs.1.000,00) mensuales, para cada uno de ellos, pagaderos en partidas quincenales, por parte de cada progenitor no custodio, asimismo en los meses de agosto y diciembre se pagara la misma cantidad extra a fin de cubrir los gastos propios de la época. Y ASI SE DECIDE
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los adolescentes de autos, este Tribunal fija: fines de semanas alternos, cada quince (15) días, y en los horarios que convengan los adolescentes con los progenitores, en virtud de la edad de los referidos adolescentes. La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia) seguirá siendo en el caso de la adolescente *** ejercida por la madre, y en el caso del adolescente *** , continuara siendo ejercida por el padre. P.P. será ejercida por ambos padres. Por último, se le indica a las partes que de extenderse el pronunciamiento definitivo del presente juicio a las vacaciones de carnaval y semana santa, las mismas deben ser disfrutadas de forma alterna. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL en las Instituciones Familiares en beneficio de los adolescentes ***, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, en los términos expuestos en los párrafos anteriores .Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. L.C.D..
LA SECRETARIA,
Abg. M.D.
LCD/MD/Brey*