Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2013-001771

PARTE ACTORA: H.V.H., venezolano de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.237.681

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.533.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD POLÍTICO TERRITORIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (CABILDO METROPOLITANO), Identificado en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo No. 97.032.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 28 de noviembre de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 03 de diciembre de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano H.V.H. contra la UNIDAD POLITICO TERRITORIAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS). SEGUNDO: SE ORDENA la cancelación de los conceptos que se especifican en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada las prerrogativas de la cual goza el ente demandado…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinte (20) de enero de 2014, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintisiete (27) de enero de 2014 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que el actor fue contratado por honorarios profesionales y no como concluye el a quo, asimismo, señala que no debió condenar la indexación dadas las prerrogativas del demandado, solicita sea revocada la decisión.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada en fecha 17-01-2013, es distribuido a la fase de sustanciación correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual admite la demanda en fecha 24-05-2013, (folio 15), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 12-03-2013, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 01-04-2013 al Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 03-06-2013, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 08-08-2013 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El accionante alega que en fecha 01 de junio de 2011, suscribió un contrato de trabajo con la unidad político territorial “AREA METROPOLITANA DE CARACAS” a través del Cabildo Metropolitano de Caracas, que es un órgano de dicha unidad, cuyo contrato tendría un lapso de duración de 07 meses rigiendo desde el 01 de junio al 31 de diciembre de 2011, desempeñando el cargo de PROMOTOR DE DESARROLLO COMUNITARIO, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes con un horario 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm y recibiendo como contraprestación por sus servicios la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales, señala que dentro de sus funciones tenia asignado lo que se llama “trabajo de campo” consistente en la inspección de obras realizadas por dicha comisión en las diversas barriadas de la ciudad de caracas o que se estuvieren realizando. De igual manera señala que el referido contrato se manejaría de acuerdo a lo convenido en el mismo y supletoriamente por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que efectivamente la relación laboral termino tal y como se convino en el contrato, es decir, el 31 de diciembre de 2013. Señala la representación judicial de la parte actora que la parte demandada Cabildo Metropolitano de Caracas, durante la relación laboral que los unió, está infringió la normativa contemplada en el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011 el cual fijo un aumento del 25% del salario mínimo mensual para todos los trabajadores que prestasen servicios públicos y privados pagando Bs. 1.407,47 mensuales, es decir, Bs. 46,91 diario a partir del 01 de mayo de 2011 en un 15% y un 10% a partir del 01 de septiembre de 2011 quedando el salario en Bs. 1.548,91 mensuales, es decir, Bs. 51,60 diario, en consecuencia señala dicha parte que la demandada le adeuda diferencia en el pago del salario mínimo durante el lapso que duro la relación laboral. En este mismo orden de ideas señala tal representación que la demandada no cumplió con el otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, pese de que durante la relación laboral su salario no excedió de tres salarios mínimos, en consecuencia señala que la demandada infringió lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación y por ende le adeuda este concepto, así mismo refiere que desde la terminación de la relación de trabajo hasta la presente fecha no le fueron cancelados a su mandante lo que le correspondía por conceptos de vacaciones fraccionadas (sobre la base de 15 días anuales conforme al artículo 219 de la LOT), bono vacacional fraccionado (sobre la base de 07 días anuales conforme al artículo 223 de la LOT), bonificación de fin de año fraccionado (sobre la base de 90 días anuales) y la prestación de antigüedad sobre la base de 45 días anuales conforme al artículo 108 ordinal “b” de la LOT). En resumen aduce la representación judicial de la parte demandante que la demandada le adeuda a su representado los montos y conceptos que a continuación se señalan:

CONCEPTOS MONTOS DEMANDADOS

DIFERENCIA EN EL PAGO DEL SALARIO MINIMO JUNIO 2011 407,47

DIFERENCIA EN EL PAGO DEL SALARIO MINIMO JULIO 2011 407,47

DIFERENCIA EN EL PAGO DEL SALARIO MINIMO AGOSTO 2011 407,47

DIFERENCIA EN EL PAGO DEL SALARIO MINIMO SEPTIEMBRE 2011 548,21

DIFERENCIA EN EL PAGO DEL SALARIO MINIMO OCTUBRE 2011 548,21

DIFERENCIA EN EL PAGO DEL SALARIO MINIMO NOVIEMBRE 2011 548,21

DIFERENCIA EN EL PAGO DEL SALARIO MINIMO DICIEMBRE 2011 548,21

BENEFICIO DE ALIMENTACION JUNIO 2011 (21 DIAS X Bs. 22,50) 472,50

BENEFICIO DE ALIMENTACION JULIO 2011 (20 DIAS X Bs. 22,50) 450,00

BENEFICIO DE ALIMENTACION AGOSTO 2011 (23 DIAS X Bs. 22,50) 517,50

BENEFICIO DE ALIMENTACION SEPTIEMBRE 2011 (22 DIAS X Bs. 22,50) 495,00

BENEFICIO DE ALIMENTACION OCTUBRE 2011 (20 DIAS X Bs. 22,50) 450,00

BENEFICIO DE ALIMENTACION NOVIEMBRE 2011 (22 DIAS X Bs. 22,50) 495,00

BENEFICIO DE ALIMENTACION DICIEMBRE 2011 (22 DIAS X Bs. 22,50) 495,00

VACACIONES FRACCIONADAS 2011 451,50

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011 209,09

BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2011 2.709,00

PRESTACION DE ANTIGUEDAD 2.947,05

TOTAL 13.106,89

Finalmente solicita que la demandada cancele lo correspondiente a intereses moratorios e indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación alegó como punto previo que el demandante presto servicios para su representado bajo el concepto de Honorarios Profesionales en la Contraloría Social y que según fue rescindido su contrato por no haber realizado la labor, para la cual fue contratado y que por lo tanto no le corresponden el beneficio de cesta-ticket, prestaciones sociales, ni aguinaldos. Así mismo aduce que su labor no requería presencia perenne ni exclusividad, solo la prestación de servicio de Apoyo a la Gestión de la Contraloría Social del Cabildo Metropolitano. No obstante tal representación Niega, rechaza y contradice que el actor haya cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes con un horario 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm, Niega, rechaza y contradice que el actor laborara desde le 01-06-2011 hasta el 31-12-2011, Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor diferencia en el pago del salario mínimo durante el lapso que duro la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que al actor le correspondiera beneficio de Alimentación. Niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude al actor los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado y la prestación de antigüedad. En fin Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante todos y cada uno de los conceptos y montos señalados en el libelo de demanda, bajo los argumentos de que el demandante nunca cumplió horario de trabajo, ya que nunca asistió a cumplir con las labores para las cuales fue contratado y por ende no le corresponden ninguno de las diferencia reclamadas, en consecuencia solicita que la presente demanda sea declarado con lugar en la definitiva.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Documentales.-

Marcados “1 y 2”, riela a los folios 36 al 37, copia del contrato de trabajo suscrito por las partes el día 01 de junio de 2011; de esta documental se desprende que ambas partes convinieron en sus cláusulas la prestación de un servicio, con el consiguiente cumplimiento de un cargo y funciones inherentes al mismo, igualmente señala su duración y remuneración mensual, se les otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “3 y 4”, riela a los folios 38 y 39, copia de acta de fecha 09 de febrero de 2012, emanada de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador del Distrito Capital que cursa en el expediente No. 023-2011-03-00037, contentivo de un acto conciliatorio entre las partes, cuyas resulta de tal acto fueron negativas puesto que no se logro conciliación alguna, se les otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales.-

Promovió las testimoniales del ciudadano J.R.M.M., el cual incompareció a rendir declaración por lo que no tiene materia probatoria que analizar esta alzada. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos L.G., A.R.S. En este sentido es importante resaltar que las testimoniales son un medio probatorio, en el cual un sujeto comparece ante el Juez a responder las preguntas que los sujetos procesales les haga. No estante a ello este sentenciador observa que estos mismos testigos fueron promovidos en el asunto No. AP21-L-2013- 000143 que cursa en el Juzgado Tercero de juicio de este Circuito Judicial correspondiente a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.R.I., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.975.528 contra el Cabildo Metropolitano, Unidad Político Territorial Área metropolitana de Caracas. Ahora bien en el código de Procedimiento Civil, en los artículos 477, 478, 479 y 480, establecen las inhabilidades para ser testigos en juicio, siendo estas absolutas y relativas. Considera quien decide que es importante resaltar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1.158 de fecha 03 de julio de 2006, dado lo cual esta alzada desecha al igual que el a quo esas testimoniales dado el interés en las resultas del juicio. Así se decide.

Exhibición.-

Promueve la exhibición del Original del contrato de fecha 01 de junio de 2011 suscrito entre las partes, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación Judicial de la parte demandada manifestó que la empresa debía tener el original pero que ella no lo había traído para su exhibición, pero que igualmente habían consignado una copia del mismo contrato que había presentado la parte actora y que como tal dicho contrato estaba reconocido, en ese sentido ante la no consignación por parte de la institución demandada del referido contrato en original para ser exhibido durante la audiencia de juicio, considera quien decide que es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPTRA y tener como ciertos todos los datos contenidos en éste. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

Documentales.-

Marcados “B, C y D”, riela a los folios 41 al 43, ambos inclusive, relativo a memorándum emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas, en el cual rescinde de algunos contratos por prestación de servicios en la Comisión de Contraloría Social del referido Cabildo, entre ellos el del ciudadano H.V.H., consta memorándum emitido por el Cabildo Metropolitano en el cual dice las razones de la rescisión de los referidos contratos, consta memorándum emitido por el Cabildo Metropolitano y dirigido a la Alcaldía Metropolitana donde refiere haber cancelado los honorarios profesionales del demandante pese de que el mismo no prestó el servicio para el cual se le contrato, las mismas fueron impugnadas en la celebración de la audiencia de juicio y por no encontrarse a los autos otro medio de prueba que pudiese reforzar la validez de dichas documentales, en consecuencia no se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcados “E, E1, F, G, H e I”, riela a los folios 44 al 57, ambos inclusive, recibos de pago de los cuales se desprende le cancelaban al hoy demandante Honorarios Profesionales y Prestación de Servicios la cantidad de Bs. 1.000,00, de igual manera se observa copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes En este sentido este sentenciador otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:

Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de juicio, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, de la distribución de la carga de la prueba, ya que de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez revisada la contestación de la demanda, los hechos admitidos y negados en la misma, establecen el punto controvertido, todo ello conforme derecho.

Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha que se suscitaron los hechos) señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, vista la forma como la demandada contestó la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicios del demandante, toda vez que la accionada indicó que el vinculo que la unió a la parte actora fue de naturaleza jurídica distinta a la laboral, quedando en tal sentido verificado el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el cual se pone en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre el accionante y la empresa demandada. Así se establece.-.

Así mismo, vale destacar que para ir en la búsqueda de la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina desarrolló una manera a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - ver sentencias Nº 1897, de fecha 13/11/2006 y NO. 1537, de fecha 16 de julio de 2007 -, cuya aplicación deviene de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especies de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado – en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad – con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio. Ahora bien, visto que la demandada negó la naturaleza laboral de la relación que la unió a la parte actora, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizado por el accionante en la empresa demandada. Así se establece.-

Pues bien, se observa que la forma de determinación de la labor prestada por el actor, radicaba en los servicios relacionados como Promotor de Desarrollo Comunitario, es decir de carácter personalísimo, sometido a la supervisión de la accionada a través de la Comisión de Contraloría, no se evidencia que los servicios del actor fueran independientes, por cuenta propia, bajo su riesgo y responsabilidad se requería Informes al respecto, la demandada no probó que el actor pudiera entrar y salir de las instalaciones de la demandada a su conveniencia y necesidades personales, circunstancia ésta que denota el elemento de subordinación que caracteriza a toda relación de trabajo. Por otra parte el actor por sus servicios recibía pagos de forma regular y permanente por la labor realizada, lo cual denota el pago de una remuneración por la prestación del servicio, no obstante, ésta remuneración era inferior al salario mínimo urbano, se evidencia que la demandada no probó que el actor cubriera los gastos de teléfono, gas, electricidad, agua, impuestos, salarios de trabajadores, compra de materia prima y demás gastos, correspondientes al lugar en el cual prestó servicios, ya que el mismo no manejaba la parte financiera y presupuestaria de la institución, sino ejercía funciones de Promotor de Desarrollo Comunitario adscrito a la Comisión de Contraloría de la demandada, en el entendido que realizaba trabajos de campo que consistían en inspeccionar las obras realizadas por dicha Comisión en las diversas barriadas de la ciudad de Caracas o que se estuvieren realizando En cuanto a la naturaleza del pretendido patrono: En el caso de autos, se trata del CABILDO METROPOLITANO, es uno de los dos órganos de gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo tanto es una institución municipal formada por 13 concejales que representan a los habitantes del Distrito. Emite ordenanzas que se aplican en el Municipio Libertador del Distrito Capital y en los municipios Baruta, Chacao, El Hatillo, y Sucre del Estado Miranda.

Por tanto, se concluye que estos elementos se aparejan a fuertes indicios de laboralidad, que expresan la existencia de una remuneración en los términos previstos en los derogados artículos 39 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes para la fecha); así mismo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrolló fuera en un contexto de autonomía e independencia, es decir, se evidencia que se desarrolló en condiciones de subordinación y ajenidad, existiendo una subordinación propia de una vinculación jurídica normal entre contratantes, es decir, se observa que tuvieron una subordinación a la que se genera del interés propio del negocio que conjuntamente habían pactado las partes, quedo demostrado que actor era un trabajador dependiente de manera tal, que en el presente asunto ha quedado corroborado al observarse el cúmulo de indicios descritos supra, se orienta en la dirección señalada precedentemente, resultando forzoso declarar la procedencia de la presente acción y consecuencialmente sin lugar la apelación ejercida, pues la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad. Así se establece.-

Se transcriben los términos de la condena, establecidos por el a quo en su decisión, dado que esta alzada confirmó su decisión:

Diferencia en la pago de salario mínimo.

Señala la parte actora que la parte accionante infringió la normativa contemplada en el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011 el cual fijo un aumento del 25% del salario mínimo mensual para todos los trabajadores que prestasen servicios públicos y privados pagando Bs. 1.407,47 mensuales, es decir, Bs. 46,91 diario a partir del 01 de mayo de 2011 en un 15% y un 10% a partir del 01 de septiembre de 2011 quedando el salario en Bs. 1.548,91 mensuales, es decir, Bs. 51,60 diario, en consecuencia señala dicha parte que la demandada le adeuda diferencia en el pago del salario mínimo durante el lapso que duro la relación laboral. En este sentido es evidente que si el actor percibía por su contraprestación la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales, tal y como quedo comprobado de autos, es evidente que surge una deferencia en cuanto al aumento salarial antes señalado y menos rentable seria para la accionada el no cumplimiento de la cancelación de tal diferencia, ya que estaría contraviniendo el tan consagrado derecho de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores contemplado en nuestra magna constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, tenemos que si el aumento acordado en Gaceta fue del 25% del salario mínimo mensual obligatorio fijando la cantidad del mismo en Bs. 1.407,47 mensuales a partir del 1 de mayo de 2011y Bs. 1.548,91 a partir del 1 de septiembre de 2011, en consecuencia, la parte demandada debe cancelarle al actor desde junio 2011 a Agosto de 2011, la diferencia generada de acuerdo al salario mínimo decretado para esa fecha en relación al salario devengado por el actor, es decir, cantidad de Bs. 407,47 mensuales obtenidos de restar Bs. 1.407,47 menos Bs. 1.000,00 = Bs. 407,47 cuya suma deberá ser multiplicada por los tres meses (junio, julio y agosto) totalizando la cantidad de Bs. 1.222,41. ASI SE ESTABLECE.

De igual manera la parte demandada debe cancelarle al actor desde septiembre 2011 a diciembre de 2011, la diferencia generada de acuerdo al salario mínimo decretado para esa fecha en relación al salario devengado por el actor, es decir, cantidad de Bs. 548,21 mensuales obtenidos de restar Bs. 1.548,21 menos Bs. 1.000,00 = Bs. 548,21 cuya suma deberá ser multiplicada por los 4 meses (septiembre, octubre, noviembre y diciembre) totalizando la cantidad de Bs. 2.192,84. ASI SE ESTABLECE.

En total la parte demandada deberá cancelarle al actor la cantidad de Bs. 3.415,41 por diferencia de salario mínimo generado desde junio de 2011 hasta diciembre de 2011. ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL RECLAMO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION DESDE JUNIO DE 2011 A DICIEMBRE DE 2011 (AMBOS MESES INCLUSIVE) En atención al caso de autos, la demandada tenía la carga de la prueba de la cancelación de tal beneficio y por cuanto no consignó prueba alguna que le favoreciera, resulta forzoso ordenar el pago del beneficio de alimentación en base a los siguientes parámetros:

Se ordena la cancelación del beneficio de alimentación desde el 01-06- 2011 al 31-12-11 (ambos meses inclusive) conforme a los valores de la Unidad Tributaria en el periodo reclamado y el cual asciende a: Año 2011: Bs. 76.000,00

El pago de tal beneficio se realizará a razón del 0,25 del valor de la UT, por jornada efectivamente laborada en el lapso señalado, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta OFICIAL No 38.094. Se ordena al experto que resulte designado, excluir los lapsos que estuvo de vacaciones y los días de reposo, si así constaren en autos, sino no deberán ser excluidos. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2011. Observa este sentenciador que la parte actora reclama 8,75 días de Vacaciones equivalente a la fracción de los 7 meses trabajados de junio a diciembre del 2011 y 4,06 días de bono vacacional fraccionado por el mismo periodo antes señalado, si multiplicamos la cantidad de días señalados por cada concepto por el ultimo salario señalado por el actor de Bs. 51,60 diarios se obtendrían la siguientes cantidades; 8,75 días x 51,60= 451,50 por Vacaciones fraccionadas y 4,06 x 51,60= 209,09 por concepto de bono vacacional, en consecuencia se ordena a la demandada cancelar los referidos montos. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2011. La parte actora señala en su libelo de demanda que la demandada le cancelaba a sus trabajadores 90 días de bonificación de fin de año, en tal sentido observa este sentenciador que si el actor laboro para la demandada 7 meses y el patrono cancela 90 días al año por este concepto en consecuencia si realizamos una simple operación aritmética y decimos que si en 12 meses se cancelaban 90 días en 7 meses cuantos días se cancelaran, para resolver se multiplican 7 por 90 y se divide entre 12, así tenemos que 7 x 90 = 630 / 12 = 52, 50 días de utilidades

EN CUANTO AL RECLAMO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT parágrafo primero literal “b”, el actor tenía derecho a cuarenta y cinco días (45) de salario integral, ello según la reforma parcial de la LOT del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. En tal sentido, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, desde el día 01-06-2011 al 31-07-2011, en base a los salarios integrales diarios devengado por el actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se debe adicionar al salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, la incidencia de las utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que el actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios prestados según lo previsto en el artículo 219 de la LOT, y a 90 días anuales de utilidades. ASI SE DECLARA.

Ahora bien en cuanto al señalamiento efectuado en relación a la indexación condenada, se establece que en efecto debe ser determinado conforme lo estableció la Sala de Casación, en fecha 11-11-2008, tal y como lo determinó el a quo en su decisión, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución.

En el caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2013. SEGUNDO: SECONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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