Sentencia nº 1257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio de indemnización por enfermedad profesional que sigue el ciudadano R.A.V.Á., representado judicialmente por los abogados C.A. deM., F.A.M., A.A. y C.T.M.C., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMET, C.A.), representada judicialmente por los abogados Críspulo Díaz-S.B. y G.G.H., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia publicada el 26 de mayo de 2009, declaró con lugar el recurso de apelación, sin lugar la demanda y revocó el fallo apelado.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. Hubo contestación.

Recibido el expediente, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

- I -

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción de los artículos 1, 2, 6, 19 y 33 Parágrafo Segundo numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18 de julio de 1986, vigente para el momento de la constatación de la enfermedad y el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

Expresa el recurrente que la sentencia de Alzada no acogió el criterio establecido por la Sala en las sentencias N° 505 del 17 de mayo de 2005; N° 11 del 25 de enero de 2007 y N° 253 del 1° de marzo de 2007, para determinar la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad profesional y el trabajo prestado.

Alega que la parte actora señaló en el libelo de la demanda, que prestó servicios para la demandada como herrero y dicha actividad le ocasionó la enfermedad profesional –hernia discal- al no haber sido notificado de los riesgos a que estaba expuesto en el ejercicio de su trabajo ni la manera de prevenirlos con lo cual, a su decir, el patrono incurrió en una conducta culposa al no haber garantizado las condiciones de seguridad, salud y bienestar, ni instruir y capacitar a los trabajadores sobre la prevención de enfermedades profesionales, ni sobre el uso de dispositivos personales de seguridad y protección, consagrados en las normas denunciadas, lo cual no fue determinado por la recurrida.

Señala que no es un hecho controvertido que el ciudadano R.A.V.Á. padece una enfermedad, constatada el 18 de mayo de 2001, la cual consiste en varias patologías osteomusculares, patología lumbar, discopatía en L3-L4 y del hombro derecho, como lo estableció la recurrida.

Agrega que la Juez de Alzada no determinó si el patrono cumplió las normas de higiene y seguridad en el trabajo sino que se limitó a establecer que al no quedar demostrado que el actor se encontraba incapacitado al momento de intentar la demanda, no existe nexo de causalidad entre la hernia que padece y la actividad desarrollada para la demandada; cuya conclusión no comparte el recurrente porque, en su criterio, la relación de causalidad sí se configuró debido al incumplimiento de las normas denunciadas, como se evidencia del Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo del actor, N° 627-04, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, practicado por la ciudadana A.D., Técnica de Higiene y Seguridad en el Trabajo A.D., que cursa en autos.

Para finalizar señaló que de haber aplicado la recurrida el criterio establecido para determinar la relación de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado por el trabajador; y, del análisis de los elementos probatorios, como son, la inexistencia en autos del examen pre-empleo; del alegato de prescripción de la acción, y de acuerdo con las pruebas que demuestran el incumplimiento por parte del empleador de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, habría declarado que la enfermedad es profesional y la procedencia de las indemnizaciones correspondientes.

La Sala, para decidir observa:

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:

1. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de 6 años de prisión.

2. La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de 5 años de prisión.

3. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de 4 años de prisión.

4. La incapacidad parcial y temporal, la pena será de 2 años de prisión.

Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos.

Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:

1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 5 años contados por días continuos;

2. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;

3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos;

4. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad.

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De acuerdo con la norma citada, los elementos determinantes para la procedencia de las distintas indemnizaciones allí previstas es que el accidente de trabajo o enfermedad profesional, según sea el caso, ocurra porque el patrono no cumplió con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por haber prestado el servicio en condiciones inseguras; y, se le ocasione la muerte o incapacidad al trabajador.

En el caso bajo análisis, la Sala aprecia que, el Juzgado de Alzada examinó y analizó, en forma expresa, detallada y pormenorizada todos y cada uno de los instrumentos producidos por las partes; señaló los motivos y razones por las cuales se apreciaron o no las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo con el estudio y análisis realizado a todo el material probatorio, se advierte que la recurrida determinó que la empresa demandada notificó al ciudadano R.V. de los riesgos a los que estaba expuesto en el trabajo, tales como: golpes, quemaduras, alto nivel de ruido, vapores, caídas a nivel, entre otras; que la empresa entregó al actor el 22 de julio de 2002 unos análisis integrales de riesgo por puesto de trabajo, la inducción y el conocimiento necesario referente a la norma o procedimiento interno de la empresa; que la empresa el 22 de julio de 2002 notificó al actor de los riesgos en el trabajo, tales como: lumbalgias, hernias discales, quemaduras, daño a la vista, entre otros; que el actor recibió memorando sobre medidas preventivas especiales y entregó al actor faja protectora lumbo-sacra; entre otras.

Así pues, al considerar la recurrida que de las pruebas de autos quedó demostrado el cumplimiento por parte del empleador de las condiciones de prevención, higiene y seguridad en el trabajo, es por lo que no resulta aplicable el artículo 33 Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ha sido criterio establecido por esta Sala, que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas al no haber incurrido la Juez de Alzada en falta de aplicación del Parágrafo Segundo numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente la denuncia.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 177 eiusdem, por falta de aplicación, al no aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de enfermedad profesional.

Refiere el formalizante, que la recurrida no acogió el criterio establecido en la sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A., sobre la teoría de la responsabilidad objetiva pues, aun cuando dio por cierta la enfermedad padecida por el actor, declaró sin lugar la demanda, por no existir nexo causal, en lugar de declarar la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono y acordar el daño moral por cuanto, con el informe médico del 23 de agosto de 2005, quedó establecido que el actor padece de una enfermedad, hernia discal centro izquierda en L3-L4, con cambios degenerativos, en columna lumbo-sacra, pinzamiento L5-S1, que constituyen una enfermedad osteomuscular relacionada y agravada por el trabajo y que causa una incapacidad de tipo parcial y permanente para realizar actividades de alta exigencia física.

La Sala, para decidir observa:

El trabajador que sufre una enfermedad profesional, puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral. No obstante, la recurrida estableció que al no encontrarse incapacitado el actor para el momento en que presentó la demanda no existe nexo de causalidad entre la hernia que padece, hecho no controvertido, y la actividad desarrollada para la demandada, destacando que cuando se interpuso la demanda el Informe de Inpsasel concluyó que no estaba incapacitado; y, que quedó demostrado que continuó trabajando para la demandada.

De manera que al quedar establecido por la recurrida que el actor no está incapacitado y no demostró el daño moral alegado, no resulta aplicable la teoría de la responsabilidad objetiva.

Por las razones expuestas se declara improcedente la presente denuncia.

- III -

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido la Juez de Alzada en inmotivación del fallo por silencio de prueba.

Alega el recurrente que la Juez de Alzada en el Capítulo II denominado “De las pruebas” folios 485 al 506, se limitó a mencionar todas las pruebas promovidas en juicio, por ambas partes, sin determinar cuáles hechos quedaron establecidos.

Que en el Capítulo IV, denominado “Consideraciones para Decidir”, sólo valoró el Informe de fecha 9 de julio de 2002, emitido por la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. M.R.P., en el que se le informa a la empleadora que el trabajador no está incapacitado para laborar, y, con base en ello, la recurrida estableció la inexistencia del nexo de causalidad entre la hernia que padece y la actividad desarrollada para la demandada.

De igual forma, señala que la recurrida no tomó en cuenta el Informe de Investigación del Puesto de Trabajo del ciudadano R.A.V.Á., suscrito por la Técnico en Higiene y Seguridad del Trabajo el cual, si bien fue valorado por la recurrida, no precisa cuáles hechos quedaron establecidos con dicha prueba, cuya infracción resulta determinante del dispositivo del fallo, pues de haberlo analizado hubiera concluido que sí quedó demostrada la relación de causalidad y la culpa del patrono.

La Sala, para decidir observa:

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

Como se expresó en la primera denuncia, el Tribunal de Alzada sí examinó y analizó, en forma expresa, detallada y pormenorizada todos y cada uno de los instrumentos producidos por las partes; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a las reglas de valoración de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma observa la Sala, que la recurrida para decidir se fundamentó en dos informes médicos suscritos por la Dra. M.R.P., relacionados con la capacidad del trabajador para laborar. El primero, del 9 de julio de 2002, actuando como médico industrial adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual señala que el actor no se encuentra incapacitado para laborar; y, el segundo, del 31 de agosto de 2005, actuando como médico ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual certifica que el actor tiene una incapacidad parcial y permanente para laborar, a los fines de verificar el origen ocupacional de la enfermedad, con base en lo establecido en los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18 de julio de 1986, vigente para el momento en que fue constatada la enfermedad -18 de mayo de 2001-.

De acuerdo con el análisis realizado a los referidos informes, la recurrida señaló que la certificación de incapacidad del trabajador fue emitida por el Inpsasel tomando como referencia los mismos exámenes médicos practicados al actor con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda y que quedó demostrado de la investigación realizada por el mismo Instituto, que el actor fue efectivamente cambiado de puesto de trabajo de acuerdo con la limitación de tareas impartidas por el Instituto.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, se declara improcedente esta denuncia.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, por no haber asistido a la audiencia oral debido a motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2009-0824 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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