Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de agosto de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000124

(Tres (03) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en este proceso, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: I.O.J., M.D.C.M., A.V.O., B.S.L., S.M.A., A.M.A., H.F.D.F., J.M.T., F.R.F., L.A.O., M.S.D.P., M.N.P., A.L.A., Y.C.H., Y.R.M., MARIA FARFAN ORELLANA Y A.A.R., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.446.929, 12.278.726, 6.702.613, 12.283.917, 6.604.538, 11.277.748, 7.504.360, 14.481.135, 7.907.266, 7.908.018, 9.445.968, 7.076.331, 6.702.467, 6.602.782, 13.094.736, 15.250.605 y 4.858.973 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: G.C., L.G.S. y D.Z., todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407, 102.159 y 56.264 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), en la persona del ciudadano A.B.M., en su carácter de PRESIDENTE de dicho instituto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.R. PALACIOS, JOISIE JANDUME JAMES e H.M.G., todas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.315, 108.493 y 113.473 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: M.T., Y.C.M., L.A.R., E.P.C. y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396, 38.096, 119.669, 44.5776 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de los demandantes recurrentes alega que, en el año 2004 sus representados fueron despedidos por el IACEY, por lo que procedieron a interponer reclamo por reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, quien en el mes de agosto del año 2005 dicta P.A. a favor de los trabajadores hoy reclamantes y, es el día 06 de diciembre de 2005 cuando es ejecutada tal providencia pero el IACEY y la Gobernación del Estado Yaracuy insisten en el despido de los trabajadores. Atendiendo a reiterada jurisprudencia de la Sala es a partir de esa fecha cuando se inicia la terminación de la relación laboral y comienza a correr el lapso de un año para la interrupción de la prescripción. Continúa señalando que el 05 de diciembre del año 2006, es decir, un (01) día antes del vencimiento del lapso de prescripción, se interrumpe la misma, mediante una comunicación dirigida a ese organismo, haciendo la reclamación no solamente del pago de los salarios caídos sino de todos los conceptos inherentes a la relación laboral, y vista la negativa del ente patronal a hacer la cancelación e interrumpida como se encontraba la acción en el mes de agosto del año 2007, intentan una acción para el cobro de las prestaciones sociales, salarios caídos e indemnizaciones por despido correspondientes.- Dentro de esa reclamación sustanciada bajo el Expediente N° 2007-435 que cursa como prueba, no se incluyó el monto correspondiente al pago del beneficio de alimentación, toda vez que es a partir de la emisión del Reglamento de la Ley de Alimentación cuando se establece la oportunidad a los trabajadores de reclamar el beneficio, es por ello que sin haber operado la prescripción intentan la reclamación ante este Circuito para incluir ese monto en una demanda conexa a la principal que es el expediente 435.- Es el caso que en la causa N° 2007-435 fue declarada la prescripción por lo que intentaron recurso de Control de Legalidad, en el que la Sala Social declaró que aquella causa no estaba prescrita, menos aún puede estar prescrita la presente acción como fue acordado por el a-quo y en tal sentido consigna copia de sentencia de la Sala, referida al Recurso de Control de la Legalidad a que ha hecho referencia, a efecto de demostrar que al igual que la anterior demanda, la presente causa no se haya prescrita, toda vez que en todo caso aquella pudiera correr una vez conste en autos la cancelación de todos los conceptos referentes a la otra causa. Por otra parte agrega que también el Juez a-quo yerra también al establecer que el lapso de prescripción comienza a corre a partir de la emisión de la P.A., cuando la sala ha establecido que dicho lapso empieza a decursar es a partir de la ejecución de la P.A.. Solicita que se decida el fondo del presente asunto al no encontrarse prescrita la acción.

Por su parte la representación judicial de la accionada rechaza los argumentos explanados por la recurrente, toda vez que la accionante hace referencia a la causa N° 2007-435 en la que interpusieron Recurso de Control de Legalidad, afirmando que la P.A. tiene fecha del 06 de diciembre de 2005 hasta la interposición de la presente demanda (30/09/2008), transcurrió un tiempo prudencial en el que operó la prescripción. Dice que si bien es cierto la causa N° 2007-435 con la que hoy nos ocupa, son las mismas partes, en aquella los accionantes reclaman específicamente el Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que como bien declaró el a-quo, hasta la interposición de esta demanda por cobro de beneficio de alimentación, transcurrieron 3 años, 3 meses y 5 días, y la demandante quiere hacer valer en éste expediente la decisión dictada con ocasión del recurso de Control de Legalidad que intentaron en la causa anterior, pero los reclamos interpuestos son diferentes, ya que es un año después de haberse interpuesto la demanda por “Cobro de Prestaciones Sociales” cuando interponen la acción por “cobro del beneficio de alimentación”.- Solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por aquellas en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que: En el escrito de reforma de la demanda, alegan los accionantes que prestaron servicio como OBREROS, cuya relación se inició en diversas fechas, siendo contratados en principio a tiempo determinado por la Gobernación del Estado Yaracuy, a través de la Secretaria de Educación, pero con renovaciones de contrato en forma periódica e ininterrumpida, cuya labor desempeñaron en diferentes instituciones educativas y culturales del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Agregan además que posteriormente fueron absorbidos por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), el cual a partir del día 17 de septiembre de 2001 los transfirió a la Organización No Gubernamental FUNDACION INTEGRAL NIVARENSE, que recibía todos los recursos para su funcionamiento por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy.

Posteriormente dicen los demandantes haber pasado a ser trabajadores de la Organización No Gubernamental APOYO SOLIDARIO, creada por el Gobierno de Yaracuy, que era la que les cancelaba sus salarios con recursos que provenían directamente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), bajo la figura de un convenio de cogestión, existiendo una simulación y fraude laboral en perjuicio de sus poderdantes, pues era el Estado el verdadero patrono. Por otra parte aducen que, fueron despedidos el día 30 de noviembre de 2004 por la entones Presidenta del IACEY Lic. ESTHER QUIARO. Según su decir, dentro de los recursos transferidos por el Gobierno Regional no se encontraba lo correspondiente al bono de alimentación o cesta tickets, dispuesto en la Ley de Alimentación promulgada en el año 2001, a los cuales sus representados tienen derecho, por lo que proceden a demandar el pago de ese beneficio no percibido correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, estimado en la cantidad de Bs. 223.980,40, cantidad ésta distribuida entre cada uno de los trabajadores reclamantes.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada opone como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde el día 20 de junio de 2005 fecha en que fue notificada su representada de la P.A. por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, hasta la fecha de admisión de la presente demanda (21 de octubre de 2008), fue superado el lapso establecido en la referida norma. En otro orden de ideas, rechaza la demandada interpuesta en todas sus partes, negando en forma genérica todos los conceptos reclamados.

Ahora bien, visto que la prescripción de la acción ha sido opuesta por la demandada en su defensa, en primer término estima necesario esta Alzada revisar como punto previo lo atinente a dicho alegato, toda vez que fue ello además lo que sirvió como principal fundamento del fallo recurrido, hoy motivo también de apelación. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa, según los términos arriba planteados.

-IV-

PUNTO PREVIO UNICO:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o

demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial.

Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Dicho lo anterior y, luego de una detenida revisión a las actuales actas procesales, por un lado observa este Superior Despacho que, de acuerdo a los documentos insertos a los folios 21 al 246 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, corre inserta copia certificada de Expediente N° 057-2005-06-00195, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por los hoy demandantes de autos contra el mismo demandado, INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY). La misma constituye documento de carácter público - administrativo sanamente apreciado por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido este oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma por emanar de funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000). De su contenido, como bien lo señala el escrito de reforma de la demanda y la decisión recurrida, claramente se observa que, el procedimiento llevado en sede administrativa, culmina mediante P.A. N° 048-2005 de fecha 26 de abril de 2005. Asimismo se desprende que el ente demandado fue notificado de dicha decisión en fecha 20 de junio de 2005.

Por otra parte, con relación al alegato esgrimido por la recurrente, mediante el cual pretende hacer valer como interruptivo de la prescripción de la acción, el reclamo formulado ante el ente demandado, en una causa que antecede a la presente relativa al Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, sustanciado en el Expediente N° UP11-L- 2007- 435, en la que, con ocasión de la prescripción declarada en sentencia dictada por esta Superior Instancia, luego anulada por Control de la Legalidad , según sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es el caso que, según el recurrente, en aquel primer proceso judicial, no se incluyó reclamo del beneficio de alimentación al que se refiere la causa que hoy nos ocupa. En ese sentido, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, en primer lugar no se evidencia en modo alguno que la accionante haya traído a los autos el instrumento en cuestión, por lo que mal puede este Juzgador conferirle validez probatoria a un elemento que aquí no consta, lo que también, dicho sea de paso, limita el ejercicio del control y la contradicción de dicha prueba del Derecho de Defensa, en especial el que le asiste al accionado. Menos aún pudiera ser considerado como acto interruptivo de prescripción, aunado al hecho que tampoco se observa que se haya manifiesta y expresamente incorporado el ahora demandado beneficio de alimentación en el invocado reclamo. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, concluye esta Alzada que, desde la fecha de la notificación del Instituto demandado de la P.A., vale decir el día 20 de junio de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2008, fecha de interposición de la presente demanda, transcurrió un lapso de tiempo equivalente a tres (03) años, tres (03) meses y diez (10) días, queriendo ello decir que, durante el mismo se superó con creces el lapso de un (01) año al cual alude la norma contenida en el anteriormente citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; inclusive se observa que ya había precluído el lapso de dos (02) meses adicionales, según lo establecido en el artículo 64 ejusdem, a los efectos de gestionar la citación o notificación del demandado. De acuerdo a esto, es evidente que en la presente causa operó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, resultando inoficioso pronunciarse acerca de las otras excepciones opuestas, y menos aún en cuanto al mérito de la causa, desestimando la apelación ejercida por la parte actora y, conllevando forzosamente a confirmar el fallo apelado, tal y como puede apreciarse en la parte dispositiva de la presente sentencia, que de seguidas se transcribe.

-V-

DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda, en virtud de encontrarse “PRESCRITA LA ACCION” por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos I.O.J., M.D.C.M., A.V.O., B.S.L., S.M.A., A.M.A., H.F.D.F., J.M.T., F.R.F., L.A.O., M.S.D.P., M.N.P., A.L.A., Y.C.H., Y.R.M., MARIA FARFAN ORELLANA Y A.A.R. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY) y solidariamente contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se ordena notificar mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY.- Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes seis (06) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000124

(Tres (03) Piezas)

JGR/MAA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR