Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001878

ASUNTO: RP11-P-2009-001878

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. L.B.C.M..

Acusados: J.A.V.G., W.R.B.O., V.J.S.S. y J.G.C.G..

Victimas: Ysmenia Fernández y El Estado Venezolano.

Delitos: Hurto Calificado en Grado de Tentativa, Asociación Para Delinquir, Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, Ocultamiento de Cartuchos de Armas de Fuego, Soborno, Usurpación de Identidad y Falsa Atestación ante Funcionario.

Fiscal: Abg. J.A.F., Fiscal Primero del Ministerio Público.

Defensa: Abg. Belzhail Acevedo.

Secretaria: Abg. A.V.D.B..

Celebrada como ha sido la Audiencia, en fecha veinte (20) de Septiembre del año 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. M.P., con el objeto de llevar a cabo la Celebración de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el RP11-P-2009-001878, seguido en contra de los Acusados J.A.V.G., W.R.B.O., V.J.S.S. y J.G.C.G., por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, Asociación Para Delinquir, Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, Ocultamiento de Cartuchos de Armas de Fuego, Soborno, Usurpación de Identidad y Falsa Atestación ante Funcionario, en perjuicio de la ciudadana Ysmenia Fernández y El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Misterio Público, Abg. J.A.F.; el Defensor Privado, Abg. Belzhail Acevedo, los Acusados J.A.V.G., W.R.B.O., V.J.S.S. y J.G.C.G., previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, la Victima ciudadana Ysmenia Fernández. No encontrándose Presentes la Defensora Privada, Abg. B.B., el Fiscal Nacional N° 42 del Ministerio Público, ni los candidatos a escabinos que fueron previamente convocados para este acto.

Acto seguido, se le instruyo e impuso a los Acusados, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la apertura del debate oral y público. Es todo.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra el Defensor Privado, Abg. Belzhail Acevedo, quien expuso: “Solicito al Tribunal ceda el derecho de palabra a mis representados quienes en conversación con anterioridad a este acto me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, es todo”.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio el cual fue presentado en tiempo hábil y oportuno en fecha 15-10-2009, por los hechos ocurridos en fecha 29 de Agosto del 2009, cursante en autos a los folios 315 al 379, de la Pieza Nº 1 del presente asunto; en Primer Lugar para el ciudadano: J.A.V.G., se le acusa por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículos 35 y 2 numeral 30° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1°, 2°, 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En Segundo Lugar para el Ciudadano: W.R.B.O.; a quien se le acusa por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículos 35 y 2 numeral 30° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1°, 2°, 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Ocultamiento de Cartuchos de Armas de Fuego 9MM, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En Tercer Lugar para el Ciudadano: V.J.S.S.; a quien se le acusa por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículos 35 y 2 numeral 30° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1°, 2°, 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal. Y en Cuarto Lugar para el Ciudadano: J.G.C.G.; a quien se le acusa por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículos 35 y 2 numeral 30° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1°, 2°, 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal; y Soborno, previsto y sancionado en el artículo 199 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana: Ysmenia F.H. y El Estado Venezolano; admitido en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Abril del 2010, en contra de los Acusados: J.A.V.G., W.R.B.O., V.J.S.S. y J.G.C.G., así como los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad, así mismo, solicito a este d.T. se pronuncie en la Sentencia en cuanto a la Confiscación del Vehículo, Marca Toyota, Placas AHF05U, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como pena accesoria. Igualmente pido a este d.T. que una vez dictada la Sentencia notifique al Tribunal de Valle de La Pascua, del Estado Guarico, de la detención del ciudadano: J.G.C.G., quien se encuentra solicitado por los Tribunales de esa jurisdicción, según telegrama N° 677, de fecha 04-11-1998, por el delito de Hurto, según oficio N° 3431, del expediente N° 6134; igualmente se notifique al Juzgado Primero de Control y a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, ambos de la cuidad de Coro, del Estado Falcón, de la detención del ciudadano: J.G.C.G., quien para el momento de cometer el hecho utilizo la identidades de R.P.R.U., y S.P.R.P., quien se encuentra solicitado por ese Tribunal, según Memo N° 1054, de fecha 02 de Marzo del 2004, por el delito de Robo, según expediente N° 568. Así mismo, quiero hacer del conocimiento al Tribunal que de acogerse los acusados al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la pena respectiva el Tribunal de Ejecución una vez cumplida la pena del acusado J.G.C.G., debe ponerlo a la orden de los tribunales anteriormente descritos, ya que el mismo se encuentra requerido por el Estado Guarico y por el Estado Falcón, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Defensor Privado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, y en virtud de que no se ha Constituido y por consiguiente no se ha dado apertura al debate, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto. Así mismo, se procedió a Imponer a los ciudadanos Acusados: J.A.V.G., W.R.B.O., V.J.S.S. y J.G.C.G., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó el Primero de ellos como: J.A.V.G., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 09-06-1983, titular de la cédula de identidad Nº 19.014.350, hijo de M.G. y C.L.V., y domiciliado en Unare 2, Manzana 9, Casa 07, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0424-4481159. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: En este acto voy a admitir los hechos; “Admito los Hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente, se identificó el Segundo de ellos como: W.R.B.O., venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 26-10-1990, titular de la cédula de identidad Nº 19.813.545, hijo de E.O. y W.R.B., y domiciliado en Unare 2, Sector 7, Casa N° 08, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: En este acto voy a admitir los hechos; “Admito los Hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente, se identificó el Tercero de ellos como: V.J.S.S., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 04-04-1967, titular de la cédula de identidad Nº 10.139.139, hijo de R.A.S. y V.M.S., y domiciliado en el Barrio El Paraíso, Casa N° 25, en la Principal de El Paraíso, cerca del modulo policial, Maturín, Estado Monagas. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: En este acto voy a admitir los hechos; “Admito los Hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente, se identificó el Cuarto de ellos como: J.G.C.G., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 06-09-1966, titular de la cédula de identidad Nº 10.279.876, hijo de J.A.C. y M.G.C., y domiciliado en la Urbanización Atapaima, Casa N° 04, Manzana N° 04, Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: En este acto voy a admitir los hechos; “Admito los Hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Belzhail Acevedo, quien expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mis defendidos han admitido los hechos, se aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por cuanto carece de antecedentes penales se le aplique el artículo 74 en su ordinal 4 º del Código Penal, es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Misterio Público, Abg. J.A.F., quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la solicitud del Defensor Privado, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados, que se le imponga la pena correspondiente, es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte de los Acusados J.A.V.G., W.R.B.O., V.J.S.S. y J.G.C.G., y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena a cada uno de ellos; en Primer Lugar para el ciudadano: J.A.V.G.: El delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena entre Seis (06) y Diez (10) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Ocho (08) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) años de prisión, visto que dicho delito fue calificado por el Representante del Ministerio Público en Grado de Tentativa y de conformidad con el artículo 82 en su última parte establece que para dichos delitos se rebajará de la mitad a las dos terceras parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, realizando la rebaja de la mitad de la pena y la debida operación matemática quedando la pena en principio a aplicar de Tres (03) años de prisión. En cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años de prisión. Y en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, establece una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de la Concurrencia de Delitos, y de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo este el caso que nos ocupa, es decir, se le aplicará la pena de cuatro (04) años de prisión, mas la mitad de la pena de los otros delitos, es decir, más Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más Un (01) año y Seis (06) meses de prisión; realizada la debida operación matemática, la pena en principio aplicar será de Siete (07) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por los delitos por los cuales fue acusado, es decir de Dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Cuatro (04) años y Ocho (08) mese de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículos 35 y 2 numeral 30° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1°, 2°, 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En Segundo Lugar para el ciudadano: W.R.B.O.: El delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena entre Seis (06) y Diez (10) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Ocho (08) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) años de prisión, visto que dicho delito fue calificado por el Representante del Ministerio Público en Grado de Tentativa y de conformidad con el artículo 82 en su última parte establece que para dichos delitos se rebajará de la mitad a las dos terceras parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, realizando la rebaja de la mitad de la pena y la debida operación matemática quedando la pena en principio a aplicar de Tres (03) años de prisión. En cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años de prisión. En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, establece una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión. Y en cuanto al delito de Ocultamiento de Cartuchos de Armas de Fuego 9MM, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, establece una pena comprendida de Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años de prisión. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de la Concurrencia de Delitos, y de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo este el caso que nos ocupa, es decir, se le aplicará la pena de Cuatro (04) años de prisión, mas la mitad de la pena de los otros delitos, es decir, más Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, realizada la debida operación matemática, la pena en principio aplicar será de Ocho (08) años, y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por los delitos por los cuales fue acusado, es decir de Dos (02) años y Diez (10) meses de prisión; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Cinco (05) años, y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículos 35 y 2 numeral 30° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1°, 2°, 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Ocultamiento de Cartuchos de Armas de Fuego 9MM, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En Tercer Lugar para el ciudadano: V.J.S.S.: El delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena entre Seis (06) y Diez (10) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Ocho (08) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) años de prisión, visto que dicho delito fue calificado por el Representante del Ministerio Público en Grado de Tentativa y de conformidad con el artículo 82 en su última parte establece que para dichos delitos se rebajará de la mitad a las dos terceras parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, realizando la rebaja de la mitad de la pena y la debida operación matemática quedando la pena en principio a aplicar de Tres (03) años de prisión. En cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años de prisión. En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, establece una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión. En cuanto al delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, establece una pena entre Seis (06) y Doce (12) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Nueve (09) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) años de prisión. Y en cuanto al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal, establece una pena entre Tres (03) y Nueve (09) meses de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) meses de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) meses de prisión. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de la Concurrencia de Delitos, y de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo este el caso que nos ocupa, es decir, se le aplicará la pena de Seis (06) años de prisión, mas la mitad de la pena de los otros delitos, es decir, más Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más Dos (02) años de prisión, mas Un (01) mes y Quince (15) días de prisión, realizada la debida operación matemática, la pena en principio aplicar será de Once (11) años, Un (01) mes y Quince (15) días de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por los delitos por los cuales fue acusado, es decir de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Cinco (05) días de prisión; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Siete (07) años y Cinco (05) meses de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículos 35 y 2 numeral 30° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1°, 2°, 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal. En Cuarto Lugar para el ciudadano: J.G.C.G.: El delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena entre Seis (06) y Diez (10) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Ocho (08) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) años de prisión, visto que dicho delito fue calificado por el Representante del Ministerio Público en Grado de Tentativa y de conformidad con el artículo 82 en su última parte establece que para dichos delitos se rebajará de la mitad a las dos terceras parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, realizando la rebaja de la mitad de la pena y la debida operación matemática quedando la pena en principio a aplicar de Tres (03) años de prisión. En cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años de prisión. En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, establece una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión. En cuanto al delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, establece una pena entre Seis (06) y Doce (12) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Nueve (09) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) años de prisión. En cuanto al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal, establece una pena entre Tres (03) y Nueve (09) meses de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) meses de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) meses de prisión. Y en cuanto al delito Soborno, previsto y sancionado en el artículo 199 del Código Penal, establece una pena entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años de prisión, así mismo, dicho artículo establece que si el hecho se produce para que el funcionario incurra en el delito señalado, en el artículo 198 ejusdem, deberá reducirse la pena a la mitad, es decir, la pena en principio a aplicar será de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de la Concurrencia de Delitos, y de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo este el caso que nos ocupa, es decir, se le aplicará la pena de Seis (06) años de prisión, mas la mitad de la pena de los otros delitos, es decir, más Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más Dos (02) años de prisión, mas Un (01) mes y Quince (15) días de prisión, mas Nueve (09) meses de prisión, realizada la debida operación matemática, la pena en principio aplicar será de Once (11) años, Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por los delitos por los cuales fue acusado, es decir de tres (03) años y Once (11) meses y Quince (15) días de prisión; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Siete (07) años, y Once (11) meses de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículos 35 y 2 numeral 30° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1°, 2°, 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal; y Soborno, previsto y sancionado en el artículo 199 del Código Penal; en perjuicio de de la ciudadana: Ysmenia F.H. y El Estado Venezolano; mas las accesorias de Ley. En este estado, se le cedió la palabra a la Victima ciudadana Ysmenia F.H., quien expuso: No tengo ninguna objeción en cuanto a la admisión de los hechos y que se le aplique la pena correspondiente, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentaciones antes señaladas supra; por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos: J.A.V.G., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 09-06-1983, titular de la cédula de identidad Nº 19.014.350, hijo de M.G. y C.L.V., y domiciliado en Unare 2, Manzana 9, Casa 07, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0424-4481159, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años y Ocho (08) mese de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículos 35 y 2 numeral 30° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1°, 2°, 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. W.R.B.O., venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 26-10-1990, titular de la cédula de identidad Nº 19.813.545, hijo de E.O. y W.R.B., y domiciliado en Unare 2, Sector 7, Casa N° 08, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cumplir la Pena de Cinco (05) años y Ocho (08) mese de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículos 35 y 2 numeral 30° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1°, 2°, 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Ocultamiento de Cartuchos de Armas de Fuego 9MM, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. V.J.S.S., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 04-04-1967, titular de la cédula de identidad Nº 10.139.139, hijo de R.A.S. y V.M.S., y domiciliado en el Barrio El Paraíso, Casa N° 25, en la Principal de El Paraíso, cerca del modulo policial, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la Pena de Siete (07) años y Cinco (05) mese de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículos 35 y 2 numeral 30° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1°, 2°, 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal. Y J.G.C.G., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 06-09-1966, titular de la cédula de identidad Nº 10.279.876, hijo de J.A.C. y M.G.C., y domiciliado en la Urbanización Atapaima, Casa N° 04, Manzana N° 04, Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la Pena de Siete (07) años y Once (11) mese de prisión, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículos 35 y 2 numeral 30° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1°, 2°, 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal; y Soborno, previsto y sancionado en el artículo 199 del Código Penal; todos en perjuicio de de la ciudadana: Ysmenia F.H. y El Estado Venezolano; mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que las presentes penas concluirán aproximadamente para J.A.V.G., el día 31-01-2014; para W.R.B.O., el día 31-04-2015. Para V.J.S.S., el día 31-01-2017. Y para J.G.C.G., el día 31-07-2017. Se Acuerda Mantener Recluidos a los Acusados de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Líbrese al efecto Oficio a dicho Internado Judicial, notificándole de la presente decisión. Así mismo, se Acuerda: La Confiscación del Vehículo, Marca Toyota, Placas AHF05U, Modelo 4Runner, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Blanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como pena accesoria. Así mismo, se Acuerda: Notificar al Tribunal de Valle de La Pascua, del Estado Guarico, de la presente Decisión dictada en contra del ciudadano J.G.C.G., quien se encuentra solicitado por los Tribunales de esa Jurisdicción, según Telegrama N° 677, de fecha 04-11-1998, por el delito de Hurto, según oficio N° 3431, del expediente N° 6134; Igualmente se Notificar al Juzgado Primero de Control y a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, ambos de la cuidad de Coro, del Estado Falcón, de la presente Decisión dictada en contra del ciudadano: J.G.C.G., quien para el momento de cometer el hecho utilizo la identidades de R.P.R.U., y S.P.R.P., quien se encuentra solicitado por ese Tribunal, según Memo N° 1054, de fecha 02 de Marzo del 2004, por el delito de Robo, según expediente N° 568. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal; Informándole que una vez cumplida la pena del acusado J.G.C.G., debe ponerlo a la orden de los Tribunales anteriormente mencionados, ya que el mismo se encuentra requerido por el Estado Guarico y por el Estado Falcón. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los correspondientes oficios. Quedando todos los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Lunes 04-10-2010, a las 09:00 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese.

Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2010.

El Juez Primero de Juicio

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. A.V.D.B..

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