Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoProtección A La Victima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

CARÚPANO, 31 DE AGOSTO DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001880

ASUNTO: RP11-P-2009-001880

AUTO ACORDANDO MEDIDA

DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA

Vista la solicitud de Medida de Protección a la Víctima, planteada junto con oficio N° 19-FS-UAV-2C-0348-09 suscrito por el abogado G.M.V.G., actuando con el carácter de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a favor de la ciudadana I.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.050.893, víctima en causa penal N° 19-F01-2C-716-09, seguida por el delito de Secuestro en Grado de Tentativa, la cual se encuentra en fase de investigación donde se investiga la autoría o participación de los ciudadanos J.A.V.G. y O.P.A.G., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; J.L.T., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y SOBORNO, previsto y sancionado en los artículos 199 y 197 del Código Penal; y el imputado W.R.B.O., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO 9 MM, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todos en perjuicio de la ciudadana I.F.H., LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para decidir observa: El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Medida de Protección a la víctima, en virtud del contenido de acta anexa, contentiva de entrevista de fecha 31 de Agosto del año 2009; El Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, con fundamento en lo expuesto e invocando el contenido de los artículos 285 ordinales 1° y último aparte del 30, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, 1,2,4,5,7 y 30 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, solicita al Juez de Control que a los fines de garantizar su integridad física, la de su entorno familiar y su oportuna participación en el proceso penal, se le otorgue medida de protección; considerando el solicitante que en caso de ser acordada la medida de protección la misma consista en Custodia y Apostamiento Policial Permanente, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por un periodo de seis (06) meses. Ahora bien, siendo que constituye un derecho de las víctimas en procesos judiciales a recibir protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia y constituye una potestad de los órganos de la Administración de Justicia concederlas en el curso de un proceso penal para garantizar su objetivo; este Juzgado de Control, sobre la base de la solicitud fiscal y lo argumentado por la víctima ciudadana I.F., en relación a las amenazas de muerte y agresiones familiares, de que afirma han sido objeto; considera procedente el pedimento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia debe acordarse la medida de protección a la víctima y a su núcleo familiar que ha sido requerida. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 285 numerales 1 y 6 último aparte del 30, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, 1,2,4,5,7 y 30 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; a favor de la ciudadana I.F., venezolana, titular de las Cédula de Identidad número V-7.050.893 y domiciliada en Calle 14 de Febrero, Diagonal a la entidad Bancaria Banfoandes, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA Y SU NÚCLEO FAMILIAR, consistente en Custodia y Apostamiento Policial Permanente, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por un periodo de seis meses; a objeto de protegerles, sobre posibles atentados, secuestros y de evitar que sean objeto de amenazas por parte de los imputados o personas vinculadas a éstos, en causa penal N° 19-F01-2C-716-09, seguida por el delito de Secuestro en Grado de Tentativa, la cual se encuentra en fase de investigación donde se investiga la autoría o participación de los ciudadanos J.A.V.G. y O.P.A.G., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; J.L.T., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y SOBORNO, previsto y sancionado en los artículos 199 y 197 del Código Penal; y el imputado W.R.B.O., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO 9 MM, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todos en perjuicio de la ciudadana I.F.H., LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual se encuentra en fase de investigación donde se investiga la autoría o participación en los delitos antes descritos; y con ello garantizar las finalidades del proceso. En consecuencia, notifíquese a la víctima, ofíciese lo conducente al ciudadano Comandante de la Policía Estadal, a los fines de la designación del funcionario o funcionarios que deberán cumplirla, ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público solicitante, sobre el contenido de esta decisión y remítanse las actuaciones al solicitante. Así se decide, en Carúpano a los Treinta y Un Días (31) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. DOANALMY ROMAN.-.

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