Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 05 DE FEBRERO DE 2013

202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000192

PARTE ACTORA: Z.X.V.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 8.990.446.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.V.S.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.039.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE LEONES SAN CRISTÓBAL MONARCA, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula No. LRC. T16-40, en fecha 14 de diciembre de 2004, representada por el ciudadano C.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.534.105.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.S.D.C., J.H.A.C., M.T.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.041, 89.125, 137.413

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada M.T.L.P., en fecha 26 de octubre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto hubo quebrantamiento de normas, la primera se dio por la falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la nueva ley, en cuanto a la parte de la excepción, en el caso de autos al momento de aplicar la normativa en cuanto a la prestación de servicios, obvia la aplicación de la excepción del artículo 65 la cual estaba probada, por cuanto en aquella prestación de servicios habían unos elementos que permitían aplicar dicha excepción, considera que hubo falsa aplicación o errónea interpretación, ya que quiere darle un carácter mercantil a dicha prestación de servicios, habiendo hechos no controvertidos como que durante toda la prestación hubo un contrato de comodato, que fue aceptado por la persona que prestaba sus servicios a la institución en el libelo de demanda. Existen elementos tales como el acta de asamblea del folio 118-142, de allí se evidencia que es una asociación sin fines de lucro que lleva 69 años prestando servicios a la comunidad y mediante una alianza que hace con profesionales a través de comodato el profesionales recoge un 20% y lo demás se reinvierte en la comunidad y prestan servicios a bajos costos, el profesional sabe que parte de sus honorarios van a ser reinvertidos en beneficio de la comunidad, otra prueba es el contrato de comodato, que corre a los folios 143 y 144, fue un hecho no controvertido por tanto debió haberse valorado cada una de sus cláusulas que lo conforman, y al adecuar los hechos a la norma encuadra perfectamente en la excepción del artículo 65 de la Ley, quedó probado que la institución es sin fines de lucro, que la actora presta servicios profesionales, que tiene un fin social y la intención no es de relación de trabajo, la empresa aceptó tener trabajadores, pero estos se encuentran inscritos en el seguro social, no tienen contrato de comodato, cumplen una jornada de trabajo y tienen subordinación con la demandada, eso no lo valoró el Juez, debió aplicar dicha norma en la parte de la excepción. Asimismo, los informes del Seniat, dicen que esta exento de impuesto sobre la renta por cuanto presta servicio social y es una asociación sin fines de lucro, el carácter mercantil no existe, no se habla de eso, sino de un comodato de una forma jurídica civil y de una asociación sin fines de lucro.

El segundo quebrantamiento sería la contradicción, el error, falsedad manifiesta ilogicidad en los fundamentos o en la motivación de la sentencia, en primer lugar respecto a cuando empieza a prestar servicios, reconocimiento por parte de la prestación de un carácter mercantil, no se trata de una compañía, prestaba servicio a través de comodato, que constituye un hecho no controvertido la prestación de servicio, la jornada y el tiempo pero obvia que el comodato tampoco fue controvertido, ya que se alegó incluso en el libelo de demanda y por último al realizar el test de laboralidad utiliza el contrato de comodato para hacer ver que existió una relación laboral, de todas las pruebas aportadas quedaron demostrados los elementos necesarios para aplicar la excepción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que el día 16 de abril de 2002, comenzó a prestar sus servicios como B. para la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m a 5:00 p.m., y los días sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m., devengando como último salario la cantidad de Bs.9.243,92; en fecha 03 de febrero de 2011, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 08 años, 9 meses y 18 días, sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales, por las razones antes expuesta se vio en la necesidad de demandar a la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca, para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 274.806,47., por cobro de prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda fue reconocida la prestación de servicios pero se negó el carácter laboral de la ciudadana Z.X.V.G. y la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca, ya que la demandada es sin fines de lucro, cuyo objeto es el servicio social, el servicio a la comunidad, además entre las partes se firmó un contrato de comodato, lo que evidencia el carácter mercantil de la relación entre las partes; negaron que existiera un horario entre las partes impuesto por la demandada, ya que el servicio estaba dirigido a la sociedad, la demandante utilizaba la institución al contratar por la figura del comodato para utilizar las instalaciones, brindado sus servicios a la comunidad de manera independiente; negaron que se le deba a la demandante conceptos laborales, como vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación por antigüedad, ya que en dicha relación de servicios prestados a la demandada, no se dieron los elementos de contrato de trabajo, ni las condiciones para que se presumiera una relación de trabajo.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Reportes de comisiones diarias de médicos, con membrete del Club de Leones San Cristóbal Monarca Centro Médico Club de Leones, Sistema Administrativo, (Fls. 72 – 88, I pieza). No se les otorga valor probatorio, por cuanto carecen de firma o sello de la parte a la se le oponen, en consecuencia mal podrían serle opuestas.

- Libretas de ahorro emanadas del Banco Sofitasa, a nombre de la ciudadana Z.X.V.G., (Fls. 89 - 112, I pieza). No se le otorga valor probatorio, por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

- Al Banco Sofitasa, del cual se recibió respuesta mediante oficio No. CJU-00457-2012, de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrito por la Abg. L.D.R., Consultoría Jurídica del Banco Sofitasa, en el cual informó que existe una cuenta nómina de ahorros signada con el No. 0137-0012-55-0002199822 a nombre de la ciudadana Z.X.V.G. y en el sistema actual se refleja como cuenta nómina de la Corporación de Salud del Estado Táchira y no de la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal, anexo estados de cuenta (Fls. 256 – 385, I pieza). Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Acta de asamblea plenaria extraordinaria de socios No. 05, de la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito, Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 2004, (Fls. 118 al 142, I pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Contrato de comodato celebrado entre la Asociación Civil Clun de Leones San Cristóbal Monarca y la ciudadana Z.X.V.G., en fecha 01 de febrero de 2010 (Fls. 143 y 144, I pieza). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Facturas emanadas de Z.X.V.G., a favor de la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal, (Fls. 145 – 223, I pieza). Son apreciadas por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Comprobantes de egreso con membrete de la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal, a favor de la ciudadana Z.X.V.G., (Fls. 224 al 228, I pieza). Se valoran conforme al artículo 10 eiusdem.

- Comunicaciones de fechas 23 de agosto de 2007 y 11 de agosto de 2005, suscritas por la ciudadana X.V., dirigidos al Dr. F.C., (Fls. 229 y 230, I pieza). Son apreciadas por esta alzada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se recibió respuesta mediante oficio No. OASCL/No.580-2012, de fecha 08 de agosto de 2012, suscrito por la Licenciada E.M., en su condición de Jefe Administrativa San Cristóbal, en el cual informó que la ciudadana Z.X.V.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V- 8.990.446, no esta inscrita ante ese instituto por la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca, (Fls. 253 al 255, I pieza). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no se recibió respuesta.

- Al Gerente Regional del Servicio Autónomo Nacional Integrado Los Andes de Administración Tributaria (SENIAT): Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RLA-DR-2012-E, de fecha 02 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano Y.R.S.F., en su condición de Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes, en el cual informó que la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca, con el número de R.J.-090306528 está exenta del pago de Impuesto Sobre la Renta, ciudadana Z.X.V.G., RIF No. V-089904460, es contribuyente formal desde su inicio de inscripción de fecha 01 de enero de 2004, así como que ha presentado sus declaraciones normales de acuerdo al cierre del ejercicio (Fls. 390 al 412, I pieza). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: De los ciudadanos R.N.D., R.D., A.C.D., C.E.P.R., Á.E.M.P., L.A.R.C., F.C.R., F.R.P.P., N.B.Z., V.B.D.F., R.A.A., M.F.A.G., M.G.O.S., V.M.M.F., L.E.G., E.Y.M. y L.B. De Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-5.663.344, V-9.545.921, V-9.340.959, V-5.654.660, V-13.587.568, V-4.212.079, V-9.128.056, V-5.685.123, V- 9.212.367, V- 12.230.367, V- 14.350.244, V- 10.793.501, V-14.349.928, V-12.632.335, V- 4.635.095 y V-5.741.190, respectivamente. No comparecieron a rendir su declaración.

Declaración de parte: De la ciudadana Z.X.V.G., quien manifestó: Que ingresó a laborar en el mes de abril de 2002 como B. contratada por el Director de la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca; que el horario era de 7 a.m. a 9 a.m., tomaba entre 80 a 100 muestras de los pacientes y en la tarde laboraba entre 2:30 a 5:00 p.m; devengaba el 20% del valor de los exámenes, hematología, orina y heces en depósitos quincenales y en el mes de diciembre le daban cheques esporádicamente; que laboraba con otra B. y una auxiliar, con las cuales turnaban la valoración de las muestras; no realizaba donación alguna a la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca; que el colegio de B. tiene tarifado el valor de su trabajo en el 40% del valor del examen que se practique; que las jornadas dominicales eran obligatorias; le fue exigido por la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca, la emisión de facturas por los requerimientos del SENIAT; si no laboraba debía informarlo al D. y buscar una sustituta; los equipos y reactivos eran de la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca; no conoce el motivo de terminación del contrato, solo fue informada que ya no laboraría mas allí; si reclamaba prestaciones sociales o aguinaldos podía ser despedida. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la parte actora y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala el apelante como fundamento del recurso ejercido que el J. a quo erró en la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no aplicó la excepción establecida en su único aparte, existiendo diversos elementos de prueba que demostraban su procedencia, que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro, que lo servicios prestados por la actora, se ejecutaban en virtud de un contrato de comodato celebrado entre las partes en el cual estaban establecidas las condiciones bajo las cuales se regiría dicha relación.

En este orden de ideas, observa quien aquí juzga que en la oportunidad de contestar la demanda, se negó la existencia de la relación laboral alegada, señalándose que si bien la actora prestó servicios lo hizo mediante un contrato de comodato y de acuerdo a los estatutos del mismo no se dan las condiciones para que pueda considerarse que exista una relación laboral; en razón de ello considera este juzgador que se materializó en el presente caso la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuarla, al efecto promovió diversos elementos probatorios, tales como el acta de asamblea plenaria extraordinaria de socios, contrato de comodato de fecha 01 de febrero de 2010, recibos expedidos por la ciudadana Z.X.V.G. a nombre del Club de Leones San Cristóbal Monarca, por conceptos tales como atención médica a pacientes según contrato de comodato, honorarios profesionales como bioanalista, porcentaje por servicios o exámenes de laboratorio de acuerdo a contrato de comodato, de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009, 2010 y 2011, participaciones presentadas por la actora, así como prueba de informes al Seniat y al Seguro Social, a fin de determinar la verdadera naturaleza de la relación que vinculó a las partes, en tal sentido, pasa este juzgador a aplicar, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por nuestra Sala de Casación Social, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los siguientes términos:

  1. Forma de determinar el trabajo: Son contestes las partes, en el sentido de señalar en que consistía la labor ejecutada por la actora, cual era la de prestar servicio como bioanalista, es decir tomar y recibir muestras y proceder a su posterior análisis.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Según el contenido del contrato de comodato celebrado entre las partes se observa que en el mismo se indicó respecto al horario de atención a los pacientes, que el mismo sería establecido por ella en coordinación con los demás profesionales comodatarios, y si bien únicamente consta en los autos el contrato de comodato celebrado en fecha 01 de febrero de 2010, del contenido de los recibos emanados por la misma actora, no desconocidos por ésta, así como de los comprobantes de egreso se evidencia, que con anterioridad a dicha fecha, a saber para los años 2002 y 2004, es decir que es perfectamente válido presumir que la relación que vinculó a las partes se reguló durante toda su duración por las cláusulas establecidas en contratos de comodato celebrados.

  3. Forma de efectuarse el pago: La actora percibía un porcentaje del valor total de los exámenes que se realizaran en dicho laboratorio y tal como se evidencia en los recibos promovidos, el mismo correspondía a los honorarios profesionales que cobraba por sus servicios, lo cual no puede ser considerado como salario.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Si bien prestaba un servicio de manera personal, según se evidencia de autos, no se encontraba subordinada ya que podía dejar de ejecutar su labor, con la sola participación de su ausencia, la cual claro está, debía informar por cuanto no se trata de una empresa personal, sino de una institución destinada a prestar servicios a la comunidad, que como tal debe garantizar el mismo, además de que dicho compromiso estaba contemplado en una de las cláusulas del aludido contrato de comodato.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actividad desempeñada por la actora, la realizaría en un local apto para realizar análisis de laboratorio equipado, ubicado en el Centro Médico Club de Leones, lo cual es lógico por cuanto realizaba su actividad en la sede de dicho ente.

  6. Otros:

- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Según quedo evidenciado, el valor de los exámenes médicos era repartido entre la actora y la demandada, un porcentaje para cada uno, claro está, mayor para esta última que era quien asumía los mayores gastos generados por el servicio prestado; no se logró demostrar que prestara servicios de manera exclusiva para la demandada; quedó evidenciado en las actas que la actora era contribuyente formal ante el Seniat.

- Naturaleza jurídica del pretendido patrono. La demandada es la Asociación Civil Club de Leones San Cristóbal Monarca. (Asociación sin fines de lucro)

En consecuencia, concluye este juzgador, una vez realizado el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de laboralidad realizado, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, demostrando los hechos alegados en su contestación de demanda, es decir que lo que vinculó a las partes no fue una relación laboral, y aunado a ello, quedo igualmente demostrado que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro, la cual en todo caso, dadas las condiciones no laborales en que prestó servicios la actora, estaba claro que el propósito, espíritu y razón del contrato celebrado entre las partes, era el servicio a la comunidad y el bienestar social, es decir que además de que la asociación no persigue fin de lucro, la labor ejecutaba respondía a razones de orden ético o de interés social, distinto al propósito que pudieran perseguir las personas que prestasen servicios para dicha institución como trabajadores propiamente dichos, los cuales según manifestó la demandada también existen allí, por ello además de haberse desvirtuado el carácter laboral, se concluye considerando que el caso de autos se subsume dentro de la excepción establecida en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la coapoderada judicial de la parte demandada en fecha 26 de octubre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2012.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Z.X.V.G. contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE LEONES SAN CRISTÓBAL MONARCA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE REVOCA la decisión apelada.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

E. copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2013, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN

Juez Superior Primero del Trabajo

JOSÉ GREGORIO GUERRERO

Secretario

En el mismo día, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSÉ GREGORIO GUERRERO

Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000192

JGHB/MVB

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