Decisión nº 0259-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SOLICITANTES: J.M.V.S. y E.Y.T.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.909.590 y V-10.374.116, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: O.A.A.M., Inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 15.226.

HIJOS: JOSMERY E.Y., J.M. y (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de 23, 19 y años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 28 de enero de 2012, los ciudadanos J.M.V.S. y E.Y.T.O., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03 de octubre de 1987; de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres JOSMERY E.Y., J.M. y (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de 23, 19 y años de edad, respectivamente, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:

PRIMERA

La P.P. sobre la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , será ejercida por ambos progenitores siendo la Custodia; ejercida por la madre.

SEGUNDA

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS.700.00), MENSUALES, en cuanto a los gastos extraordinarios, tales como: hospitalización, vestuario, estudios, serán de forma compartida.

TERCERO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar con la adolescente, ya identificada, los sábados y domingos serán compartidos, las vacaciones de carnaval y semana santa las pasara con su padre, en cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas y el mes de diciembre lo pasara con su padre y las salidas y viajes a cualquier lugar lo que acuerden ambos padres.

En fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ya identificada, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: J.M.V.S. y E.Y.T.O., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03 de octubre de 1987; El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2001, bajo el Nº 24.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones, y así se decide.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.-

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 27 de Enero de 2012. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0259-2.012 y se publicó siendo las 09:56 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. M.C.

ASUNTO: KP02-J-2012-000385

RMSG/MC/reina.-

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