Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de octubre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE N°: 14.321

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXEQUÁTUR

SOLICITANTE: V.A.V.Y., chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.138.855

En fecha 8 de octubre de 2014, la ciudadana V.A.V.Y., asistida por el abogado C.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.479, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2013 por el Primer Juzgado de Familia de San Miguel, Chile, que declaró el divorcio de los ciudadanos M.A.U.G. y V.A.V.Y. y en consecuencia disuelve el matrimonio celebrado el 14 de agosto de 1981 en el Registro Civil de Independencia inscrito bajo el Nº 424.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 21 de octubre de 2014.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La solicitante señala que solicitó de común acuerdo con el ciudadano M.A.U.G. su divorcio, que fue decretado en fecha 9 de agosto de 2013 por el Primer Juzgado de Familia de San Miguel, Chile y en consecuencia se disolvió el matrimonio celebrado el 14 de agosto de 1981 en el Registro Civil de Independencia inscrito bajo el Nº 424.

Que el proceso que declaró la disolución del matrimonio fue de mutuo acuerdo, desprovisto de contención alguna, en forma no contenciosa, asimismo la certificación de divorcio no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté contra el orden público venezolano.

Fundamenta su solicitud en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Solicita se decrete el paso en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio ates descrita.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En toda solicitud de exequátur se torna indispensable para el Juez atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, es conveniente señalar que la República de Chile no es signataria del Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en la haya el 5 de octubre de 1961, sin embargo, es necesario destacar que tanto la República de Chile como la República Bolivariana de Venezuela han ratificado la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrado en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, por consiguiente, conforme al artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado es éste el instrumento aplicable al caso de marras.

Los requisitos para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras se encuentran establecidos en el artículo 2 de la referida Convención y son los siguientes, a saber: 1) Que la sentencia cuyo pase se solicita venga revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el Estado de donde procede; 2) Que se presente debidamente legalizada de acuerdo con la ley del Estado donde deba surtir efectos; 3) Que el sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley del Estado donde debe surtir efecto; 4) Que el demandado haya sido citado en la forma legal; 5) Que en el proceso se haya asegurado la defensa de las partes; 6) Que tenga el carácter de ejecutoriada o fuerza de cosa juzgada en el Estado donde fue dictada; y 7) Que no contraríe los principios y las leyes de orden público del Estado en el que se pide el reconocimiento o ejecución.

La sentencia cuya pase se solicita, fue legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile el 8 de abril de 2014 y certificada la autenticidad de la firma por el Ministerio de Justicia de Chile en la misma fecha, por lo que se concluye que la sentencia cuyo pase se solicita viene revestida de las formalidades externas para ser considerada auténtica en el Estado de donde procede, sumado a que viene redacta en idioma castellano y por ende satisfecho el primer requisito.

Asimismo, la sentencia cuya pase se solicita, tiene sus firmas legalizadas por la Ministra Consejera Encargada de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Chile en fecha 9 de abril de 2014, considerándose cumplido el segundo requisito relativo a legalización de acuerdo con la ley del Estado donde deba surtir efectos.

Respecto al tercer requisito relativo a la competencia de este juzgador, en la sentencia cuyo pase se solicita se expresa: “Comparecen en presentación de ambos solicitantes sus respectivos abogados, quienes actúan con mandato judicial con facultades amplias establecidas en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, parte que incorpora solicitud de divorcio de común acuerdo y acuerdo completo y suficiente.”, lo que denota que ambas partes manifestaron su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, resultando concluyente que se trató de un procedimiento no contencioso.

Al efecto, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:

Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades urisdiccionales

extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley

.

De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, será de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores sólo cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos y como quiera que del texto de la propia sentencia cuyo pase se solicita se desprende que se trató de un procedimiento sin contención alguna o de jurisdicción voluntaria, es forzoso concluir que este Juzgado Superior tiene competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur.

El cuarto requisito, respecto a que el demandado haya sido citado en la forma legal también se encuentra cumplido toda vez que consta en la sentencia cuyo pase se solicita que ambas partes comparecieron al proceso. Tampoco hay elementos de convicción que permitan inferir que se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes, considerándose satisfecho el quinto requisito.

A propósito del carácter de ejecutoriada o fuerza de cosa juzgada en el Estado donde fue dictada la sentencia cuyo pase se solicita, se aprecia que las partes renunciaron a plazos y recursos legales, por lo que la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Familia de San Miguel, República de Chile, tiene fuerza de cosa juzgada.

Sobre la adecuación al orden público nacional de las sentencias extranjeras objeto de exequátur, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: K.G. y otros vs. O.P.), ha señalado lo siguiente:

…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

…omissis…

Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.

…omissis…

Finalmente, concluye esta Sala que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende de autos, en un juicio por daños y perjuicios originado por obligaciones de naturaleza civil contraídas entre las partes, y se aplicó una sanción procesal prevista en el ordenamiento jurídico competente que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano…

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito y el cual es acogido en el presente fallo, observa este juzgador que la sentencia cuyo pase se solicita declaró el término del matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.A.U.G. y V.A.V.Y., celebrado el 14 de agosto de 1981 en el Registro Civil de Independencia inscrito bajo el Nº 424, siendo que en la legislación venezolana se consagra el divorcio como forma de disolver el matrimonio, existiendo incluso en nuestra legislación un procedimiento análogo donde se permite que los cónyuges que han permanecido separados de hecho por un determinado período de tiempo, puedan solicitar el divorcio. Por consiguiente, quien juzga arriba a la conclusión que la sentencia cuyo pase se solicita no contraría el orden público venezolano.

Como corolario de lo expuesto queda que la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2013 por el Primer Juzgado de Familia de San Miguel, República de Chile, cumple con los extremos tanto formales como de fondo para la procedencia de la presente solicitud, en consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2013 por el Primer Juzgado de Familia de San Miguel, República de Chile, que decretó el divorcio de los ciudadanos M.A.U.G. y V.A.V.Y. y en consecuencia disuelve el matrimonio celebrado el 14 de agosto de 1981 en el Registro Civil de Independencia inscrito bajo el Nº 424.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

EXP. N° 14.321

JAMP/NRR/AR.-

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