Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..-

EXPEDIENTE Nro 393-04

PARTE ACCIONANTE: V.A.C., venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad: 5.200.745

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. M.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.800

PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL C.d.C.R.E.C., ubicado en la avenida Perimetral, hoy avenida Los Próceres, Cúa Estado Miranda

MOTIVO: ACCION DE A.C.

ANTENCEDENTES:

Este Tribunal conoce de la Acción de A.C. interpuesta en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del dos mil cuatro (2004), por la ciudadana V.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 5.200.745, debidamente asistido del abogado, M.D.R., Inpreabogado Nro. 32.800, en contra de M.C. y E.M., mayores de edad, quienes se acreditan Presidente y Vicepresidente de la Junta de Condominio de la Residencias de El Castillo, ubicado en la avenida Perimetral, hoy avenida los Próceres, Cúa, Estado Miranda; sobre la los derechos fundamentales en los que ha sido perturbado, de conformidad con los artículos 21 ordinal segundo 27, 47, y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil Titulo II de los juicios Ejecutivos. Solicita que se ampare en el derecho Constitucional y en consecuencia pide que se realice la conexión del tubo ubicado en el cuarto de la basura para que pueda llegar el agua al apartamento de mi propiedad distinguido con el número 33-C. y que se condene en Costa a los ciudadanos M.C. y E.M. antes identificados.

Manifiesta la presunta agraviada ciudadana V.A.C. antes identificada:

• Que el día Sabado13 de Noviembre aproximadamente a las 8:00 de la noche encontró en su residencia al Presidente de la Junta de Condominio ciudadano M.C. quitando la unión de la tubería de agua blanca que surte su inmueble.

• La agraviada manifestó que existe un error por cuanto se encuentra solvente en los pagos de condominios hecho probado mediante planillas de deposito bancarios desde el mes de Enero hasta Octubre del presente Año

• La vicepresidenta del Condominio corroboro la cancelación de los recibos; no obstante destaco que tenía una deuda correspondiente a Prestaciones sociales de la Conserje. La agraviada alega que la deuda correspondiente a Prestaciones sociales la cancelo y se encuentra inserta en el recibo correspondiente al mes de Enero de 2003, igualmente le están facturando en el recibo del mes de Agosto de 2004 el pago de la cuota de Hidrocapital del mes de Noviembre de 2003 la cual se cancelo en su debida oportunidad.

Admitida la solicitud de A.C. en fecha 19 de Noviembre de 2004 se decreta medida cautelar de restitución del servicio de agua potable al inmueble antes identificado, se ordena la notificación de las partes accionadas M.C. y E.M. y la del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico al 3er día hábil siguiente a la constancia de auto para que tenga lugar la audiencia Publica y Oral en el presente Procedimiento.

En fecha 30 de Noviembre tuvo lugar la audiencia Constitucional de Amparo por la Accionante V.A.C. antes identificada contra los asociados M.C. y E.M. quienes se acreditan como junta de Condominio de las residencias “El Castillo”. El tribunal dejo constancia de la comparecencia de V.A.C. asistida por el Dr. M.D.R. donde solicito “Que el acto se declare desierto y quede establecido que la contraparte quede confesa de todo lo que se le imputa y no existe ningún otro acto de Audiencia Constitucional al respecto”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda pasa a realizar las siguientes observaciones:

De la Competencia:

A los fines de establecer la competencia para determinar a quien deberá corresponder el conocimiento de la presente causa, debemos hacer primeramente un análisis antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, al respecto se observa lo siguiente: según los hechos narrados por el querellante es competente este Tribunal, por la materia y por el territorio de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

En cuanto a lo establecido en los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales el cual expresa lo siguiente:

Articulo: 7 “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

Articulo: 13 “La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Publico, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al tramite de Amparo sobre cualquier otro asunto”.

A los efectos de opinar sobre la admisión, tenemos que resolver y determinar la relación del A.C. con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento Jurídico o sea el carácter extraordinario de la Acción de A.C..

Esta Juzgadora para verificar la admisibilidad de dicho amparo es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, por ello debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existan medios o vías judiciales persistentes y el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, o sea que no pueda accionar en A.C. cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario

En cuanto a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 08 de diciembre de 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., esa sala consideró que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que estos sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que si se trata de Tribunales especializados , ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, lo de primera Instancia en lo Civil, por ser Tribunales de derecho común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio donde tiene su sede el Tribunal.

Complementando el fallo de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.) donde se reguló la competencia el cual estableció:

OMISSIS… los amparos, conforme al articulo 7 eiusdem, se incoaran ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron lo hechos. Este puede ser un tribunal de Primera Instancia si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la ley orgánica del Poder Judicial o en otras leyes o que se creasen en un futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especializada de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de primera Instancia en lo Civil…OMISSIS

Por lo antes señalado, este Tribunal se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara competente para conocer de la presente acción de amparo y ASI SE DECLARA.

El presunto agraviado alegó que le fue violado su derecho consagrado en el artículo 21 ordinal segundo 27, 47, y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil Titulo II de los juicios Ejecutivos 83 de la Constitución Nacional.

Analizadas las actas cursantes al expediente, esta Alzada observa que ha quedado claramente evidenciado con el examen que se ha hecho en la presente Acción de Amparo, que hubo un corte del servicio de agua potable, de manera compulsiva, al apartamento propiedad del ciudadana V.A.C., parte querellante, el cual se encuentra distinguido con el Nro. 33-C, piso 03, de la torre “C”, del Conjunto Residencial El Castillo, ubicado en la avenida Perimetral, hoy avenida Los Próceres, Cúa Estado Miranda, y que dicho corte de agua fueron hechas por los ciudadanos: M.C. y E.M., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Junta de Condominio de la Torra “C” del Conjunto Residencial El Castillo, por una presunta deuda de condominio.

Ha quedado demostrado que la acción de hecho, corte de servicio de agua potable al apartamento Nro. 33-C, piso: 3, de la torre “C” del Conjunto Residencial El Castillo, propiedad del la ciudadana, V.A.C. es un acto violatorio del derecho constitucional consagrado en los Artículos 82, 47, 55 y 21 ordinal segundo, de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que refieren al derecho a vivir adecuadamente, con las normas mínimas de higiene, con los servicios básicos como un derecho fundamental, garantizado así parte del derecho a la protección por parte del estado.

Es necesario corroborar en esta decisión, que el servicio de agua potable, es importante para la sobrevivencia de los seres vivos, en particular para el ser humano, líquido que además de alimentar a los seres vivos, con su uso protege a los humanos de enfermedades y de mantener un sistema de higiene cónsono con la convivencia en comunidad.

La suspensión de ese servicio, conspira contra el derecho a la vida privada y, por ser un servicio imprescindible en la sociedad, cualquiera sea su nivel, el Estado, a través de los órganos correspondientes, garantiza su servicio y así, como el Estado Venezolano en su novísima Constitución, consagra el derecho contenido en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “El hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrá ser allanados, sino mediante orden Judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir un acuerdo con la ley de las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”, ese derecho constitucional es el que la parte acciónante en la solicitud de amparo invoca que se le ha violado por la acción de hecho de la ciudadana: V.A.C., por cuanto dicha acción de suspensión del servicio de agua constituye un hecho violatorio, ya que ha debido utilizarse la vía legal ordinaria correspondiente para efectuar el cobro de las deudas de condominio y no utilizar las vías de hechos para coaccionar, y obtener así el pago de las mismas, lo cual en opinión de quien suscribe este fallo los derechos constitucionales denunciados han sido violados, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En base a los razonamientos antes expuestos, suficientemente motivados y argumentados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO intentada por el ciudadana: V.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.745 en contra de los ciudadanos: M.C. y E.M., venezolanos, mayores de edad, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Junta de Condominio de la Torre “C”, del Conjunto Residencial El Castillo. Ordenándose la inmediata restitución del servicio de agua potable incluso con la fuerza publica de ser necesario al apartamento distinguido con el Nro. 33-C, piso 03, de la torre “C” del Conjunto Residencial El Castillo, ubicado en la avenida Perimetral, hoy avenida Los Próceres, Cúa Estado Miranda

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vencidos como hayan los lapsos, sin que las partes hayan ejercido sus recursos, a los fines de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese copia certificada de esta decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, al primer (01) día del mes de Diciembre del dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO.

ABOG. M.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de ley, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m).

EL SECRETARIO.

ABOG. M.G.

AO/Feed

EXP. N° 393-04.

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