Decisión nº 07-04-43. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteSamira Musali Andrade
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 24 de abril del 2007.

Años 197º y 148º

Sent. Nº 07-04-43.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de mayo de 1998, por los ciudadanos V.A.H.N. y J.S.S.P., venezolana la primera y español el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.146.807 y 81.173.036 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.J.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.420, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia R.B. delM.B. delE.B., en fecha 27 de abril del 1985, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 39, cursante al folio tres (03) de este expediente y manifestaron haber procreado dos (2) hijos, de nombres S.R. y J.A., quienes en la actualidad tienen dieciséis (16) y doce (12) años de edad, en su orden.

En fecha 13 de mayo de 1998, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 24 de septiembre de 1998, se decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges solicitantes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12-04-2007, los cónyuges ciudadanos V.A.H.N. y J.S.S.P., asistidos por la abogada en ejercicio Hennyta Arroyo, titular de la cédula de identidad Nro. 8.131.625, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, manifestando no haberse producido en dicho lapso la reconciliación.

Por lo que este Tribunal, para dictar sentencia acata el contenido de la Resolución de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Nro. 159, de fecha 30/03/2000, que establece en su artículo 2 ordinal 2° literal a), que señala:

...(omissis) Cuando se instalen los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes en cada Circunscripción Judicial se procederá de la siguiente manera:

...(sic)

2° Los Juzgados de Primera Instancia Civil que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o como interesados, procederán de la siguiente manera:

a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al Principio de Inmediación.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

En el caso de autos, la separación de cuerpos y bienes fue decretada el 24 de septiembre de 1998, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

Con fundamento en las normas de orden público que regulan la materia, y lo acordado por las partes, se confía la guarda y custodia de los adolescentes S.R. y J.A., a la cónyuge ciudadana V.A.H.N. y la patria potestad será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores; el padre de los adolescentes aportará como obligación alimentaria la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes y la misma cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre, para gastos de útiles escolares y navidad; el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana y en las horas laborables de cada día, siempre y cuando no se perturbe la educación y el descanso de los mismos. En cuanto a las vacaciones serán compartidas por ambos progenitores de común acuerdo.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges V.A.H.N. y J.S.S.P., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia R.B. delM.B. delE.B., en fecha 27 de abril de 1985, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 39.

TERCERO

Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la separación de bienes en los mismos términos acordados por los ex-cónyuges en su solicitud de separación de cuerpos y bienes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. S.M.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 98-3891-C

rm.

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