Decisión nº 479 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2005, y dándosele entrada mediante auto de fecha 16 de mayo del mismo año, la presente APELACIÓN intentada por el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.827, en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.826.143 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada, contra sentencia dictada por el Juez Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2005, en la se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentado por la ciudadana V.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.753.606, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Una vez recibida y dándosele entrada a la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación, previas las consideraciones siguientes:

I

RELACIÓN DEL PROCESO

El Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2004, admite la presente demanda incoada por la ciudadana V.B.A., antes identificada, ordenándose la intimación del ciudadano N.C..

En fecha 16 de junio de 2004, la ciudadana V.B.A., parte actora, confiere poder apud acta a los abogados A.E.M., A.S.C. y DERVY PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, 57.700 y 52.402 respectivamente.

En fecha 9 de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal a quo, expone que intimó al ciudadano N.C., parte demandada. En fecha 24 de agosto de 2004, el demandado asistido por el abogado A.S.V., mediante escrito se opone al decreto intimatorio. En fecha 26 de agosto de 2004, el referido ciudadano confiere poder apud acta a los abogados A.S.V. y EMERCIO APONTE SULBARAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.827 y 6.087 respectivamente. En fecha 31 de agosto de 2004, los referidos abogados consignan escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 3 de septiembre de 2004, el abogado A.S.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito contradice las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. En fecha 9 y 17 de septiembre de 2004, el Juzgado a quo, mediante auto agrega y admite las pruebas presentadas por la parte actora y demandada respectivamente.

En fecha 4 de octubre de 2004, el Juzgado a quo dicta resolución declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y fija el lapso de contestación de la demanda. En fecha 8 de octubre de 2004, el abogado A.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito contesta la demanda.

En fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado a quo, mediante auto agrega y admite el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, fijando el segundo día para el nombramiento de los expertos a fin de llevarse a cabo la prueba de cotejo. Seguidamente, en fecha 19 de octubre de 2004, el abogado de la parte actora mediante escrito desiste de la prueba de cotejo y solicita sea declarada con lugar la demanda.

En fecha 4 de noviembre de 2004, el Tribunal a quo, mediante auto ordena agregar las pruebas presentadas por la parte actora y demandada respectivamente, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2004. En fecha 11 de febrero de 2005, el abogado A.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta extemporáneamente escrito de informes. Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2005, el referido abogado presenta tempestivamente escrito de informes.

En fecha 29 de marzo de 2005, el Juzgado a quo dicta sentencia definitiva. En fecha 6 de abril de 2005, el abogado A.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se ponga en estado de ejecución la aludida decisión. En fecha 3 de mayo de 2005, el abogado A.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia ejerce recurso de apelación, el cual es oído en ambos efectos por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 9 de mayo de 2005.

En esta instancia, en fecha 16 de mayo de 2005, mediante auto se la da entrada a la presente causa, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes. Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2005, el abogado A.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna tempestivamente escrito de informes.

En fecha 18 de julio de 2005, este Juzgado mediante auto ordena a oficiar al Tribunal a quo, a fin de solicitar cómputos de días, petición que es ratificada mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006. En fecha 17 de marzo de 2006, este Tribunal recibe oficio No. 0109-2006 de fecha 14 de marzo de 2006, librado por el Juzgado a quo. En fecha 30 de junio de 2008, este Juzgado mediante auto solicita nuevamente cómputo de días, oficiando al Juzgado de Municipio. En fecha 16 de julio de 2008, se recibe oficio No. 0195-2008 de fecha 10 de julio de 2008, librado por el Juzgado a quo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

* Por la parte actora:

En el escrito de demanda alega la ciudadana V.B.A., que es tenedora y beneficiaria de una letra de cambio librada el día 21 de mayo de 2003, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por el ciudadano N.C., para ser pagado por él sin aviso y sin protesto, el día 30 de mayo de 2004.

Asimismo, alega que a pesar de habérsele presentado al cobro en varias oportunidades luego de su vencimiento, hasta la presente fecha no ha sido posible lograr de este el cumplimiento de la obligación dineraria contenida en el citado instrumento cambiario. Es por ello, que demanda conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano N.C., en su condición de deudor del referido efecto mercantil por COBRO DE BOLIVARES para que convenga a pagarle la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), más los costos y costas procesales.

* Por la parte demandada:

En el escrito de contestación interpuesto por la parte demandada en fecha 8 de octubre de 2004, esta niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que encabeza estas actuaciones por no ser ciertos que su representado le adeude suma de dinero alguna a la demandante de autos proveniente de la letra de cambio referida en el libelo de demanda y mucho menos el que haya librado la referida letra de cambio, ya que la firma que aparece en el lado inferior derecho del efectos mercantil no es su firma, desconociendo por tanto dicha firma conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, alega que como consecuencia de ello, niega que su representado haya librado una letra de cambio por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), y que la misma haya sido aceptada por él para ser pagada el día 30 de mayo de 2004, ni mucho menos que la demandante sea tenedora de la letra de cambio que menciona en su respectivo libelo de demanda, y que la letra acompañada sea la misma a que se refiere dicha parte en su demanda. Por ello, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alega el abogado A.V., apoderado judicial de la parte demandada, que siendo que la demandada confesó en su libelo de demanda que la firma que aparece en el lado inferior derecho del efecto mercantil en referencia era de su mandante, su obligación por tanto estaba supeditada por medio de la prueba de cotejo en demostrar que verdaderamente esa firma era de su mandante, por tanto el hecho de que su representado hubiese alegado que esa firma era de la parte actora, en nada le exonera de promover la prueba de cotejo, y al haber convenido la parte actora que la firma que aparece el lado inferior derecho ya mencionado, era su firma, trae como consecuencia jurídica que dicha letra de cambio no es la misma a que se refiere la parte actora en su libelo de demanda.

Asimismo alega el referido abogado, que el Juez a quo violó por errónea aplicación los artículos 416 y 417 del Código de Comercio, porque en ningún momento su representado ha alegado la falta de validez de la letra de cambio acompañada, porque no era necesario hacerlo ya que la misma era un instrumento distinto al que señala la parte actora en su libelo de demanda, por tanto el demandante no probó que su representado adeude suma alguna de dinero con motivo a la letra de cambio que identifica en el libelo de demanda, la cual no acompañó, sino con un efecto mercantil diferente.

También expresa, que el Juez a quo en la sentencia apelada viola lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al no analizar si de las actas procesales se evidencia que la parte actora probara o no que su representado adeudara suma de dinero alguna con motivo a la letra de cambio que menciona en su libelo de demanda, y mal podría probar tal circunstancia ya que no acompañó con el mismo la letra de cambio identificada, ya que la acompañada es un efecto mercantil distinto al señalado por la parte actora en su demanda.

Igualmente, arguye que el sentenciador en la sentencia recurrida viola por falta de aplicación lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, al no establecer las consecuencia jurídicas derivadas de la confesión que hizo la parte actora sobre el reconocimiento de que fue ella quien libró la letra de cambio acompañada al libelo de demanda, y no su representado.

Por otra parte, el abogado apelante expone que el Juez a quo en la sentencia cuestionada viola uno de los principios fundamentales existentes en nuestra legislación y muy especialmente el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que no solo dejó establecido en la sentencia que el hecho alegado por su representado era un simple error de redacción en el libelo de demanda, sino que no se abocó a determinar si el efecto mercantil descrito por la parte actora fue acompañado con el libelo de demanda y si realmente tal como lo planteó su representado en el acto de la contestación de la demanda, que el efecto mercantil acompañado era uno diferente al señalado por la parte actora, hecho este que se encuentra comprobado con la confesión de la demandante de que fue ella quien libró la letra de cambio acompañada y no su representada, por lo que se debe concluir que la actora no trajo a los autos el documento fundamental de su acción, siendo indudable que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

EN ESTA INSTANCIA

Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas y los alegatos de las partes, este Juzgado pasa a indicar las pruebas promovidas en esta alzada:

• Por el actor: No promovió, ni evacuó prueba dentro del procedimiento en segunda instancia, dentro del lapso legal establecido.

• Por el demandado: No promovió, ni evacuó prueba dentro del procedimiento en segunda instancia, dentro del lapso legal establecido.

V

CONSIDERACIONES

De la revisión que efectuó este Tribunal, tanto de los alegatos realizados por las partes en primera y segunda instancia, de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y de la revisión a las actas procesales, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación la cual fue interpuesta tempestivamente, en los siguientes términos:

Alega el abogado apelante que siendo que la demandada (demandante) confesó en su libelo de demanda que la firma que aparece en el lado inferior derecho del efecto mercantil en referencia era de su mandante, tenía por tanto el deber de evacuar la prueba de cotejo la cual estaba supeditada en demostrar que verdaderamente esa firma era de su mandante, en consecuencia arguye que el hecho que la actora hubiese alegado que esa firma era de ella, en nada la exoneraba de promover la prueba de cotejo, al haber convenido la parte actora que la firma que aparece el lado inferior derecho ya mencionado, era su firma.

Ahora bien, en relación con el desconocimiento efectuado por la parte demandada, este Juzgador de un estudio de las actas procesales, observa que la parte demandante en su escrito libelar expone que es tenedora de una letra de cambio librada por el ciudadano N.C.. Frente a dicho alegato, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda desconoce la firma que se encuentra estampada en el “lado inferior derecho” de la letra de cambio inserta en actas, invocando el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, norma totalmente desacertada al caso de autos, por cuanto el desconocimiento de los instrumentos privados se encuentra establecido en el artículo 444 ejusdem, situación que hace presumir a este Juzgador la existencia de un error material en la trascripción por parte del demandado de autos de la norma invocada.

Por otra parte, el abogado de la parte actora en el escrito de fecha 19 de octubre de 2004, conviene que la firma que aparece estampada en el “lado inferior derecho” del efecto cambiario, y la cual fue desconocida por el demandado, no fue hecha por este, sino por su representada, por ello desiste de la prueba de cotejo promovida mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2004.

En relación con este hecho controvertido, el Juez a quo en la recurrida estableció lo siguiente:

“La expresión contenida en el aludido dispositivo legal, esto es, …deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega,… sin duda alguna denota una conducta de hacer, que se debe manifestar en forma expresa y nunca presunta o tacita, en su escrito de Informes y violatorio del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de que: por el solo hecho de haber negado que su representado haya: “aceptado” la Letra de Cambio fundamento de la pretensión, ello según su decir, implica un desconocimiento de su firma como librado-obligado a pagar, si esa afirmación se pudiese considerar como cierta, este Jurisdiccente (sic) se pregunta ¿Por qué negó el demandado en forma expresa, la firma que aparece en el lado inferior derecho del efecto de Comercio?, a sabiendas de que esa no es su firma, ya que el mismo demandado Reconoce que dicha firma es de la parte actora V.B.A., como persona que libro la Letra, Mal puede entonces el demandado, desconocer, una firma que no emana de él, ello, es contrario a la ley, no olviden las partes que el Juez, conoce el Derecho y que es el Director del proceso, no es posible que, por simple errores de redacción en el libelo de demanda, más no así en el documento expresamente prohibidas por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de lo expuesto se deduce que la letra de Cambio ha quedado reconocida por la parte demandada, al no utilizar las defensas conforme a Ley. Así se Declara.-”

De lo antes expuesto, este Juzgador conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”; pasa a determinar que el criterio esgrimido por el Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto al alegar la demandante de autos que la firma desconocida por la parte demandada no proviene de su contraparte, por el contrario conviene que la misma es suya, la prueba de cotejo por tanto no tiene objeto alguno ya que al ser admitido este hecho, el mismo se encuentra relevado de toda prueba.

Así entonces, la parte demandante no tenía el deber de demostrar a través de la prueba de cotejo, que la firma estampada en el lado inferior derecho del efecto mercantil (firma del librador) era del demandado, pues tal relevo proviene de la admisión por parte de esta que tal firma no proviene de su contraparte sino de ella misma, por tanto los efectos atribuidos por el artículo 1.401 del Código Civil, está representado por el hecho cierto que en una misma persona, esto es, en la actora de autos, coinciden las cualidades de beneficiario, librador y tenedor del efecto cambiario, situación la cual no afecta la validez de la cambial inserta en actas. Diferente sería el caso, que el demandado hubiese desconocido la firma estampada en la aceptación de la letra, por cuanto tal rúbrica será la que determine las obligaciones del librado aceptante con respecto a la letra cambial.

Por otra parte, en relación con el hecho alegado por el abogado apelante referido a que no estamos en presencia de la misma letra cambiaria, y por lo tanto el efecto mercantil acompañado con el libelo de demanda es uno diferente al señalado por la parte actora en su escrito libelar; este Juzgador observa que el Juez a quo en la decisión objeto del presente recurso señaló lo siguiente:

Debe observar este operador de Justicia y conforme al contenido del artículo 412 del código de Comercio y a la Jurisprudencia establecida que, en una misma Letras de Cambio, pueden coexistir las cualidades de librado, librador y beneficiario, sin que por ello, se vea afectada la validez de la Letra de Cambio Mutatis-Mutandis, y ante el alegato formulado por la parte demandada de que, la Letra de Cambio que se acompañó al libelo de demanda, es diferente a la que se señaló en el libelo de la misma, por el simple hecho de que, el Intimado-Librado, no es la persona que hubo de librar la Letra, no tiene asidero jurídico para desvirtuar la validez de la Letra de Cambio acompañada como fundamento de la pretensión, ya que la misma, cumple con todos los requisitos formales que deben contener conforme a Ley, distinto es el caso de firmas o abuso de la firma en blanco que originaria las sanciones correspondientes en caso de ser ciertas.- Así se Declara.-“

Ahora bien, de un análisis al escrito libelar y al instrumento fundamental de la acción, este Sentenciador puede verificar que los datos del instrumento cambiario y los señalados en el referido escrito, son idénticos, por lo cual un simple error de transcripción en la redacción de la demanda en cuanto a la persona que libra la letra, no es fundamento para sustentar el hecho que la letra de cambio descrita en el señalado escrito libelar no es la misma que se acompañó a la demanda, por ello este Tribunal comparte la conclusión esbozada por el Juez a quo, en el sentido de desechar el alegato esbozado por la parte demandada, pero fundamentado en el hecho cierto que la letra de cambio descrita en el escrito libelar como la acompañada a esta, es la misma.

En materia cambial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 561 de fecha 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., ha establecido lo siguiente:

Ahora bien, la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.

De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.

Siendo por tanto la letra de cambio un instrumento que conlleva la orden de pago de una cantidad de dinero determinada, la misma debe reunir ciertos requisitos de ley tal como lo indica el artículo 410 del Código de Comercio, entre los cuales es la identificación del librado, esto es, la persona quien se obliga a pagar la respectiva cambial, por ello, la aceptación será el requisito que determinará las obligaciones de este frente al detentador de la letra.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Comercio pauta lo siguiente:

La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple detentador.

Para M.A.P., en su obra “Letra de Cambio”, la presentación consiste en el acto por el cual se exhibe el título al librado para que manifieste si asume o no la obligación de pagar la letra a su vencimiento, por tanto el sujeto pasivo en la presentación es el librado, en la cual si asume tales obligaciones se produce el efecto conocido como la aceptación de la letra cambial.

En este sentido, el artículo 436 del Código de Comercio reza: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.”

Asimismo, el autor R.G., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, expresa que “Por virtud de la aceptación el aceptante es el deudor principal de la letra de cambio, como se desprende del artículo 436…omissis…Está obligado frente al portador aun siendo éste el librador.”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 315 de fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, en materia de aceptación expresó:

La aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere entablar el tenedor.

En consecuencia, siendo que el demandado de autos, ciudadano N.C., aceptó la letra de cambio, tal como se desprende de la rúbrica que se encuentra inserta en el efecto cambiario y el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, firma la cual no fue desconocida ni tacha de falsa conforme a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, y considerando lo expuesto por el Juez a quo en la sentencia recurrida en la cual expresa:

Del análisis de los alegatos y probanzas de las partes en el presente juicio se concluye:

a) Que la parte actora como accipiens demostró la existencia de una obligación liquida, vencida y exigible a través de la letra de Cambio fundamento de la pretensión.-

b) Que el demandado, en modo alguno ha cumplido con su obligación de pago o que se liberó de ella conforme a Ley.

Este Sentenciador concluye acertado jurídicamente el razonamiento esbozado por el Tribunal de Municipio antes identificado, en señalar que al no probar el demandado un modo de extinción de su obligación, y siendo que la parte demandante si probó en su favor la emisión del efecto mercantil el cual contiene una orden de pago aceptado por el demandado en su calidad de librado aceptante, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que rezan: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”, y en concordancia a lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio, resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por la ciudadana V.B.A., contra el ciudadano N.C., ordenándose en consecuencia al ciudadano N.C., a cancelar a la ciudadana V.B.A., la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).

En derivación de lo antes expuesto, se declara la SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado A.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.C., parte demandada, contra sentencia dictada por el Juez Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2005.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por abogado A.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.C., parte demandada, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentado en contra de su representado por la ciudadana V.B.A..

  2. - SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de marzo de 2005.

  3. - SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar a la actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).

  4. - SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria Accidental,

Abog. Zulay Virginia Guerrero

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