Decisión nº PJ0492012000092 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012)

Años: 201° y 152º.

ASUNTO: AP51-V-2011-022045

SOLICITANTE: V.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.088.648.

ABOGADA ASISTENTE: M.L.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.376.

HIJO: se omiten datos.

MOTIVO: Justificativo de Testigos (Carga Familiar).

En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentado por la ciudadana V.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.088.648, asistida por la abogada M.L.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.376, en beneficio de su hijo, el adolescente se omiten datos, que los ciudadanos X.D.V.A.D.C. y J.M.C.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-6.545.118 y V-5.135.928 respectivamente, conjuntamente con ella, se han hecho cargo de la manutención del adolescente; que la ciudadana X.D.V.A., antes identificada, labora como Profesional Maestro de Educación Básica en la Universidad Central de Venezuela; por esta razón solicita la presente Carga Familiar, a los fines de que el adolescente de marras, pueda disfrutar de todos los beneficios que le otorgan a la ciudadana ya identificada, en la referida Universidad.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se admitió la presente solicitud, asimismo, se instó a la parte solicitante a aclarar su pedimento.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se recibió diligencia de la ciudadana V.C., antes identificada, asistida por la abogada C.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.518, mediante la cual aclara al Tribunal que la solicitud es una Carga Familiar y no una demanda de Obligación de Manutención.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante la cual instan a la parte actora a señalar los particulares sobre los que serán interrogados los testigos.

En fecha 10 de enero de 2012, se recibió diligencia de la ciudadana V.C., antes identificada, asistida por la abogada C.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.518, mediante la cual señala los particulares sobre los que serán interrogados los testigos.

En fecha 13 de enero de 2012, se dictó auto mediante la cual se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que promoverá la solicitante.

En fecha 24 de enero de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante antes identificada, de los testigos, ciudadanos A.L.S.M. y J.L.M., Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.328.844 y V-6.228.743 respectivamente, los ciudadanos X.D.V.A. y J.M.C., antes identificados, quines asumen la Carga Familiar, quienes aceptaron la Carga Familiar del adolescente de marras.

Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó las siguientes documentales: C.d.I.d.C.P.B.T., Informe del I Periodo Escolar del adolescente de marras, Desempeño Personal y Social, copia de las cédulas de identidad del adolescente y de la parte solicitante, copia simple del Acta de Nacimiento del referido adolescente, copia de las cédulas de identidad de las personas que aceptaron la carga familiar, copia simple del acta de matrimonio de las personas que aceptaron la carga familiar, constancia de trabajo e información laboral de la ciudadana A.X., constancia de estudios del adolescente de marras, documentales estas que para quién aquí suscribe, las aprecia y les asigna pleno valor probatorio.

Se evidencia de las declaraciones de los testigos, ciudadanos A.L.S.M. y J.L.M., Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.328.844 y V-6.228.743 respectivamente, que los mismos fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:

Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

(Subrayado de este Tribunal).

En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, y vistas las declaraciones de los testigos presentados y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo Decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara al niño antes identificado, como CARGA FAMILIAR de los ciudadanos X.D.V.A.D.C. y J.M.C.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-6.545.118 y V-5.135.928 respectivamente, a fin que el prenombrado adolescente, pueda ser acreedor de todos aquellos beneficios que le corresponden a la ciudadana X.D.V.A., en el Instituto para el cual labora. Así se Declara.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA

WPJ/AO/ERICK RUDENKO BANDRES

AP51-V-2011-022045

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