Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAudiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA

MIÉRCOLES 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2011

Constituido el Tribunal en Sede Constitucional en la Sala de Audiencias de este Despacho siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy siete (7) de septiembre del dos mil once (2011), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.429, actuando en su nombre y por sus propios derechos contra la sentencia dictada el 12 de noviembre del 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de simulación incoado por el ciudadano H.R.D.F.L. contra los ciudadanos V.E.C.G., A.M.G.C. y A.B.P.M., en el expediente Nº AH15-V-1996-000001, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de los profesionales del derecho V.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.429, parte presuntamente agraviada, actuando por sus propios derechos, representada a su vez por el abogado J.M.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.947; de las abogadas M.D.F.L. y T.M.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.214 y 42.253 en su orden, actuando en su carácter de co-apoderadas judiciales del tercero interesado; y del abogado J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal 84º del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos la profesional del derecho V.C. presunta agraviada, quien expone: “En Virtud de las innumerables violaciones constitucionales, indico que a través de un procedimiento fraudulento, malicioso, la Juez AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY, declaró la confesión ficta en el expediente que se encontraba muerto desde hace 10 años, que la causa se encontraba perimida; no hubo impulso procesal desde diciembre del año 1998 hasta marzo del 2000, que desde el momento en que se consumó la perención, la misma actora solicitó la perención; que en el año 1998, el juez había ordenado a las partes que sacaran las copias certificadas a los fines que el superior a quien correspondiera, resolviera la regulación de competencia oficiada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia. Que la propia parte actora solicitó en 1998 se declarara la perención que no existe porque nunca salieron las copias certificadas del Tribunal Quinto. Que la ciudadana A.P., solicitó la perención de la instancia como lo establece la ley. Que en abril del 2001, las otras dos co-demandadas pidieron la perención de la instancia. Que el juzgado a quo no se pronunció sobre estas solicitudes. Que para evitar la incertidumbre, la abogada RIZO pidió copias certificadas para presentar un escrito para solicitar la perención de la instancia, lo que se llevó a cabo en el año 2000. Que solicitada la perención ésta no puede ser relajada por ser de orden público. Que el expediente se encontraba perimido. Leyó el auto del 21 de diciembre de 1998, en el que el Juez RAGEDUNDIS PÉREZ, del Juzgado Quinto de Primera Instancia, acordó el recurso de regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, e instó a las partes señalar las copias que considerasen necesarias, se suspendió el curso de la causa, hasta que fuera resuelto dicho recurso. Que la carga de impulso procesal, es responsabilidad primordial de la parte actora, para que no se produzcan las perenciones. Que la regulación de la competencia no era necesaria, porque había cosa juzgada ante el Tribunal de Miranda que ratificaba la decisión dictada por Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial; relativa a la demanda de partición de comunidad conyugal entre V.C. y H.F.. Que hubo forjamiento del expediente, lo que se evidencia de las actuaciones realizadas por el abogado N.H.. Que el informe de la Juez AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY, es extemporáneo por haber sido consignado el día de hoy. Es todo”. En este estado, la abogada T.M., en representación del tercero interesado, expone: “En relación con las exposiciones de la parte presuntamente agraviada, realizo las siguientes acotaciones, en primer lugar, no es cierto que sus derechos han sido violentados. Que esas acusaciones no las ha podido demostrar, que en relación al alegato de perención de la instancia, vale recordar que para ese momento con el simple pago de los aranceles judiciales el hecho de pagarlos daba un año para realizar la citación que no pudo llevarse a cabo, llevándose a cabo la citación por carteles. En segundo lugar, en relación con falta de cualidad y violación a la cosa juzgada que señala la quejosa, señalo que la presunta agraviada, vendió todos los bienes y luego interpuso la partición. Que nunca se suscribió el acuerdo de buena fe entre la ciudadana V.C. y el ciudadano H.D.F.L.. Que no existe el forjamiento del expediente por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia, como lo alega la quejosa. Que no hubo violación de derechos constitucionales. Que la presunta agraviada sabía de la sentencia. Que no solicitó copias certificadas para no darse por notificada. Que la ciudadana V.C. tenía que agotar las vías ordinarias existentes antes de acudir a la vía del amparo, pudiendo alzarse en apelación y posteriormente casación. Que dicha actuación trae como consecuencia que la presente acción sea declarada improcedente. Que no puede usarse la vía de amparo por las omisiones de los litigantes. Que este amparo es ambiguo, sin contener los requisitos para su procedencia. Es todo”. A continuación hizo uso del derecho de réplica la quejosa, quien adujo: “Que está en desacuerdo con la participación de la co-apoderada del tercero interesado; que la juez en abuso de poder activó el procedimiento a través de un proceso doloso, haciendo nacer una sentencia de confesión ficta, que debió haberse pronunciad en el año 2002; que el expediente se encontraba paralizado por diez años. Que a través del tiempo hubo falta de impulso procesal por parte de la actora. Pide que se investigue a la juez del Juzgado Quinto, y espera que se declare la acción de amparo con lugar. Leyó el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el informe de la juez CONTRERAS de MOY, fue presentado el día de hoy, es decir, de manera extemporánea. Es todo”. Seguidamente la representación judicial del tercero interesado, doctora T.M., hizo uso del derecho de réplica, así: “Ante la insistencia de la quejosa, acompaño el original del poder que acredita mi representación, al escrito que hoy consigno. Que la quejosa lo que manifiesta es disconformidad con la recurrida en amparo, por lo que ante tal situación debió haber hecho uso de las vías ordinarias para atacar la sentencia. Es todo”. Acto seguido, el representante del Ministerio Público expuso: “Que la acción se dirige contra una sentencia definitiva, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo; facultando al juez para revisar dicha decisión. Que de la revisión de la sentencia recurrida en amparo, se constató en la causa principal, que el tribunal ordenó la notificación de las partes, por lo que le corresponde a la demandada ejercer el recurso de apelación, recurso que aún le subsiste para ejercerlo, y al que corresponda su conocimiento es competente para revisar todos alegatos denunciados por la quejosa. Que todos los vicios que a bien ha alegado en esta audiencia deben ser revisados por el Juzgado Superior. Solicito que esta acción sea declarada inadmisible. Es todo”. Una vez concluidas las exposiciones, la co-apoderada del tercero interesado, consignó escrito constante de dieciséis (16) folios útiles y diez (10) anexos; y se deja constancia que a su vez consignó original de instrumento poder que acredita su representación; el doctor J.L.Á.D. consignó escrito de opinión fiscal constante de seis (6) folios útiles y la presunta agraviada consigna escrito constante de seis (6) folios útiles, acompañado de tres (3) anexos. En este estado, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), la Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

De los términos de la solicitud de amparo que encabeza estas actuaciones se desprende, según entiende este Tribunal, que la falta grave imputada a la sentencia dictada por el a quo radica, en el abuso de poder de la Juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia, al decretar confesión ficta el 12 de noviembre del 2010, en el expediente Nº 96-3342, juicio que en el decir de la parte quejosa se encuentra “MUERTO desde hace varios años por Perención de Instancia”; incurriendo dicho fallo en una serie de violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público, garantías contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la atacada en amparo vulnera además los derechos humanos contemplados en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el ordinal 1 del artículo 8 de la Convención de los Derechos Humanos y el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en concordancia con el artículo 23 de nuestra Carta Magna.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe restablecerse de inmediato la situación jurídica infringida, anulándose la decisión del 12 de noviembre del 2010; y se ordene la paralización de cualquier procedimiento en el expediente Nº 96-3342, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Para decidir, se observa:

Este ad quem deja expresa constancia que a los folios 37 al 43 de la segunda pieza del expediente, riela, en copia certificada, la sentencia recurrida en amparo.

Ahora bien, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, es indispensable, según ha dicho la doctrina y jurisprudencia patrias, que el Juez a quien se acusa como agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, entendida ésta no en su sentido tradicional de cuantía, materia y territorio, sino cuando ha actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que actuando de esa forma hubiese violado algún principio o garantía constitucional.

Para esta juzgadora, el análisis de cuándo un juez actuó o no dentro de los límites de su competencia debería partir, no del estudio de si actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, para luego indagar si violó algún principio o garantía constitucional, sino a la inversa; es decir, inquirir primero si hubo violación de algún principio, derecho o garantía constitucional para concluir, en la hipótesis afirmativa, que actuó fuera de su competencia, por cuanto ningún juez de la República tiene facultad para violar la Constitución.

En efecto, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especial de protección constitucional, cuya procedencia, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a los siguientes requisitos:

  1. - Que el juez actúe fuera de su competencia (que el juez haya actuado con extralimitaciones o usurpación de funciones).

  2. - Que esa actuación lesione un derecho o garantía constitucional (en particular el derecho a la defensa o el debido proceso).

  3. - Que no sea interpuesta para que el juez en sede constitucional conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados (tercera instancia);

  4. - Que se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

Pero, además, dentro de los requisitos de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, contenidos en el artículo 6, conforme al cual:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Del artículo trascrito, importa destacar, a los efectos de esta decisión, los numerales 4 y 5, de acuerdo con los cuales la pretensión de amparo constitucional es inadmisible en tanto y en cuanto exista consentimiento expreso o tácito o cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, habiendo sido interpretada por la Máxima instancia jurisdiccional venezolana no sólo cuando hizo uso de las vías o medios judiciales preexistentes, sino también cuando pudiendo haberlo hecho, no lo hizo.

En ese orden de ideas, de la lectura de las actas que conforman el expediente, se observa que la presunta agraviada optó por no utilizar los mecanismos ordinarios de impugnación de la decisión que considera lesiva a sus derechos constitucionales, porque a criterio de ella, pudiera interpretarse como convalidación del procedimiento írrito, cuando lo cierto del caso es que todos los jueces deben ser garantes del respeto a los principios y derechos constitucionales, de manera que a través del recurso de apelación, la presunta agraviada pudo hacer valer la totalidad de los alegatos que utilizó para fundamentar la pretensión de amparo constitucional, con lo cual está pretendiendo utilizar este mecanismo extraordinario como sustitutivo de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.

Tal conducta procesal sólo puede ser interpretada como un consentimiento tácito a las presuntas violaciones constitucionales que pretende que se le amparen por esta vía, toda vez que omitió deliberadamente interponer el recurso ordinario correspondiente, basada en la presunción que de proceder así, ello pudiera interpretarse como convalidación, olvidándose que quien conocería del recurso de apelación que ella interpusiese sería un juez distinto al presunto agraviante e, incluso, de la misma jerarquía funcional de quien hoy dicta esta decisión.

En conclusión, considera esta sentenciadora que el amparo de autos es inadmisible por aplicación de los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual se trata de un pronunciamiento que puede ser realizado no obstante la admisión inicial, cuando durante el transcurso del procedimiento el juez detecta la existencia de alguna causal que hacía procedente una determinación de esa naturaleza, como en múltiples fallos así lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

No se hace pronunciamiento sobre el resto de los alegatos contenidos en el escrito que dio inicio al presente procedimiento por considerarlo inoficioso debido a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión a que se refiere el párrafo precedente.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada V.C., contra la sentencia dictada el 12 de noviembre del 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de simulación que intentó el ciudadano H.R.D.F.L., en contra de la demandante y de las ciudadanas A.M.G.C., A.B.P.M., en el expediente Nº AH15-V-1996-000001, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia. Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.

El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días calendario consecutivos siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el fallo correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de septiembre del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA ACCIONANTE EN AMPARO y SU APODERADO JUDICIAL,

ABG. V.C.G. y ABG. J.M.C.G.,

LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. J.L.Á.D.

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DEL TERCERO INTERESADO,

ABG. M.D.F.L. y ABG.T.M.T.,

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

Exp. N° 6.170

MFTT/ELR/cs.

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