Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de mayo de 2007

196° y 147

Asunto No. AH24-S-2002-000020

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: V.E.C.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.088.648.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.C.C.G. y V.E.C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.518 y 114.429, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.G.P. y Z.R.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.780 y 36.887, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido interpuesta en fecha 07 de octubre de 2002, por la ciudadana V.E.C.G., anteriormente identificada, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor, por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 30 de octubre de 2002, introduce escrito de ampliación de la solicitud, presentado por la precitada ciudadana, debidamente asistida por el profesional del derecho N.R.H.P., siendo admitida en fecha 26 de noviembre de 2002, dicho Tribunal cumplió con los tramites de Ley a los fines de lograr la citación de la empresa demandada, siendo que en fecha 27 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación a la solicitud. Estando la causa abierta a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, presentando sendos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa el día 20 de marzo de 2003, quedando el procedimiento en el estado de dictar sentencia. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 16 de enero de 2007 y encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la parte actora aduce que en fecha 05 de febrero de 2002, inició sus actividades como periodista en la DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en principio dicha actividad la realzaría con carácter de suplente del ciudadano F.M., quien se desempeñaba como Periodista I en la referida Dirección; tal suplencia se haría por el periodo de quince (15) días, que era lo que duraría el permiso remunerado que le fuere otorgado a este, por el Director de la referida Dependencia, ciudadano A.H.. Expreso que transcurrido los quince (15) días sin que el ciudadano F.M., se reincorporara, a su puesto habitual de trabajo permaneció en sus actividades como Periodista, cumpliendo cabalmente con las asignaciones y pautas que le eran fijadas tanto por la jefe inmediata, la Coordinadora de Prensa como por el Director, cumpliendo un horario de trabajo de 08 horas diarias de lunes a viernes, hasta el día 27 de septiembre de 2002, fecha en la cual fue informada de manera verbal por el Director que debía trabajar hasta el día 30 de septiembre de 2002, por cuanto no tenían como pagarle. Asimismo manifestó que en principio debía recibir una remuneración quincenal de Bs. 450.000,00 por parte del ciudadano F.M., pero este dejó de pagarle, debido a la problemática laboral que se le presentó como motivo del abandono de su cargo. Que a partir del mes de junio no recibió remuneración alguna prometiéndole el Director de dicha dependencia, que encontraría una forma de pagarle sus salarios, pero dicho pago jamás se efectúo. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudió a los Tribunales del Trabajo, a fin de ampararse en su estabilidad laboral, en virtud de ser objeto de un despido injustificado, solicitando así su reenganche y pago de los salarios que se le adeudan hasta la fecha, así como los salarios que deje de percibir en el tiempo que dure el presente procedimiento.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación, opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia, aduciendo que la actora ciudadana Vilma E Canelón aspira en forma automática y obviando lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al concurso público para el ingreso de los funcionarios a los cargos de carrera, violentando de igual forma la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, al pretender se le incorpore en el cargo de carrera de Periodista I, cargo administrativo que ocupaba el ciudadano F.M., pero mas grave aun dicha pretensión lo hace ante un tribunal incompetente para conocer de la presente controversia, siendo los tribunales competentes, los Tribunales Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y en tal sentido solicita se decline la competencia de la presente demanda al Juzgado competente para conocer de la misma y se revoque por estar viciado de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas.

Por otra parte y a todo evento, procedieron a negar, rechazar y contradecir, que la actora tenga la condición de trabajadora de su representada. Que le fuese cancelado sueldo alguno por la cantidad de Bs. 450.000,00 quincenales, menos aún que sea el salario devengado por la ciudadana V.C.. Negaron que la precitada ciudadana fuera objeto de un despido injustificado entre otras razones por cuanto nunca tuvo la condición de empleada de su patrocinada, por el contrario fue contratada verbalmente por un ex funcionario de la Universidad Central, para que prestara servicios a él en forma personal, ya que no cabe duda que dicho funcionario no puede contratar ningún tipo de prestación de servicio a nombre de la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con la Ley de la Universidades Artículo 36 ordinal 4. Negó que se le adeude suma alguna por concepto de salarios caídos. Para finalmente solicitar que en virtud de lo antes expuesto y en virtud de la incompetencia manifiesta de la cual adolece este Tribunal para conocer de la presente causa, se declare sin lugar el procedimiento de calificación de despido y se decline la competencia ante los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos con fundamento a los argumentos legales de hecho y derecho expuestos

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que fue contestada la demanda en la cual la representación judicial del ente demandado, opuso la cuestión previa prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, “La falta de jurisdicción, o la incompetencia del Juez…”, considera quien decide preciso dilucidar lo concerniente a tal institución procesal antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia y Así se establece.-

A los fines de resolver tal situación, este Juzgador considera preciso traer a colación el fundamento postulado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, logrando evidenciar quien decide que el ente demandado al momento de oponer la cuestión previa descrita fundamenta tal alegación, aduciendo que la actora no cumplió con los requerimientos constitucionales y legales a los fines de ostentar el cargo de carrera que alega tener, a saber , Periodista I, vale decir no cumplió con el requisito concursal previsto en la Ley que rige la materia., aduciendo además que la actora pretende hacer valer su solicitud ante un tribunal incompetente para conocer de la presente controversia, siendo el Tribunal competente los Tribunales Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Ahora bien, si analizamos la defensa opuesta, quien decide denota que la representación judicial del ente demandado incurre en una seria contradicción, habida cuenta que si bien aduce que la ciudadana V.C.G., no puede ser considerada funcionaria de carrera por no cumplir con lo requisitos previstos en la Ley para el ingreso de los funcionarios a los cargos de carrera, como puede entonces tal representación pretender que la solicitud planteada por la parte actora sea ventilada ante los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos administrativos, cuya competencia le es atribuida únicamente a las causas que se suscitan entre Funcionarios Públicos y entes de la Administración Pública., carácter este que en efecto la trabajadora de autos no ostenta por el dicho de la demandada en el punto a que se refiere no haber concursado para obtener el cargo, según las propias afirmaciones postuladas por las partes en el presente procedimiento, resultando en consecuencia competente para conocer de la reclamación interpuesta los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Así se establece.-

Aunado a lo anteriormente expuesto, y a los fines de ahondar el presente fundamento, considera quien decide precisar que la norma contenida en el parágrafo único del artículo 1° de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, ordinal 9°, excluye expresamente de la aplicación de esta Ley a los miembros del personal directivo, académico,, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales, lo cual desdice el fundamento jurídico del alegato de incompetencia esgrimido por las apoderadas judiciales de la parte demandada, y en tal sentido este Juzgador se declara competente para conocer la presente causa y Así se decide.-

DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien establecido como ha sido por este Juzgador, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa y visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial del ente demandado negó la existencia de la relación laboral entre la actora, ciudadana V.E.C.G., y su representada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENZUELA, aduciendo que la misma fue contratada verbalmente por un ex funcionario de la Universidad Central y que fue expresamente reconocido por la actora en sus escrito libelar, por la argumentación antes expuesta considera quien decide establecer que conforme a los términos jurisprudenciales proferidos, que solo basta que el actor demuestre la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de la relacion de trabajo, en tal sentido, corresponde a la parte demandada desvirtuar la prestación del servicio por la accionante con el ente demandado y una vez determinada la misma corresponderá a este Juzgador en efecto determinar, conforme a las pruebas aportadas al proceso, la procedencia de los pedimentos formulados por la actora en el escrito libelar y ASI SE ESTABLECE.-

De seguida este Juzgador pasa a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes al proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el escrito libelar:

Marcadas “A”; Copias simples de diversos reportajes del Periódico conocido como “HORA UNIVERSITARIA”, (folios 6 al 34 del expediente), quien decide observa que tales documentales carecen de valor probatorio, habida cuenta que las mismas no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por tal razón este Juzgador las desestima y Así se Decide.-

Marcadas “B”; Informe dirigido por la actora V.C.G. al Rector de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 15 de octubre de 2002, (folio 35 al 37 del expediente), de la cual se desprende toda la problemática que se venía suscitando respecto de su situación en la Universidad Central de Venezuela, quien decide observa que la precitada documental emana de la propia parte actora, lo cual contraviene expresamente el llamado principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie podrá valerse en juicio de instrumento probatorio alguno producido por la parte que la promueve, por tal razón, este Juzgador la desestima y Así se establece.-

En su debida oportunidad procesal:

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-

De las documentales: :

Marcada “A”, original de Convocatoria a reunión suscrita y sellada por la Coordinadora del Departamento de Prensa de la Dirección de Información y Comunicaciones de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 22 de febrero de 2000, (folio 79 del expediente) de la cual se desprende el cargo desempeñado por la actora, instrumental esta que le fue opuesta a la representación judicial del ente demandado y la misma no la impugno, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 444 del Código de procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “B”; Original de Memorando suscrito por el Director de la Dirección de Información y Comunicaciones de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 30 de mayo de 2002, folios 80 y 81 del expediente, del cual se desprende igualmente el cargo desempeñado por la actora para la fecha de emisión del mismo, documental a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, habida cuneta que la misma no fue desconocida ni impugnada por la representación judicial del ente demandado y Así se establece.-

Marcada “C”; Comunicación de fecha 26 de septiembre de 2002, suscrita por la actora dirigida al ciudadano A.C., Coordinador de asuntos del rectorado de la Universidad Central de Venezuela, firmado y sellado en señal de recibido en esa misma fecha por el rectorado de la UCV, (folios 82 y 83 del expediente) de la cual logra desprenderse en efecto una prestación de servicio a favor del ente demandado, a la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo prescrito en la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE TESTIGO

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos A.H., M.D., A.C. y F.M., quien decide denota que la representación judicial de la parte actora desistió de la evacuación de dicha prueba mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 02 de abril de 2003, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Invocó el merito más favorable de los autos, respecto a este particular quien decide da por reproducida la valoración realizada con antelación y Así se decide.-

De las documentales:

Marcada “1”, Documento administrativo emitido por la Directora e recursos Humanos a la Jefa de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, de fecha 24 de febrero de 2003,folio 54 del expediente, de la cual se desprende que en los archivos de la institución no reposa instrumento alguno referido la contratación de la actora ciudadana V.E.C.G., al cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “2”; Comunicación dirigida por el Director, Prof. A.H., a la Directora Oficina Central de Asesoría Jurídica Universidad Central de Venezuela, de feche 25 de febrero de 2003, folio 55 al 63 del expediente, mediante la cual le informa no haber realizada contratación alguna con la Licenciada V.C., , ni haber llegado acuerdo alguno respecto al salario, a la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Promovió copia simple de sentencia dictada por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente: Evelyn Marrero Ortiz, de fecha 03 de octubre de 2002, quien decide denota que la referida documental fue traída a los autos con el único propósito de ilustrar al Juez respecto al caso en concreto, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Producto de los hechos postulados por las partes, así como del análisis del acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador ha llegado a la presente conclusión. La parte actora aduce haber prestado servicios para la Universidad Central de Venezuela, desempeñando el cargo de Periodista desde el mes de febrero de 2002 hasta el mes de septiembre de ese mismo año, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada por parte de su patrono, situación esta que da inicio al presente procedimiento. Por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó categóricamente la existencia de una relación laboral entre la actora y su representada, así como el salario que aduce haber devengado la misma y el presunto despido, aduciendo que la precitada ciudadana fue contratada por el ex funcionario de la Institutcion F.M., aun cuando el no podía contratar personal alguno en nombre de la Universidad, circunstancia esta que contraviene las disposiciones de la Ley de Universidades.

Ahora bien, tal como fue establecido con antelación negada la existencia de la relación laboral alegando otro hecho, la carga de la prueba en una perfecta aplicación de los criterios jurisprudenciales proferidos, respecto a la distribución de la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada y si no es desvirtuada corresponderá a quien decide determinar la procedencia de su solicitud y Así se establece.-

Establecido lo anterior, y analizados como han sido los elementos probatorios traídos a los autos, si bien es cierto que la representación judicial del ente demandado logro demostrar en efecto que en principio la actora no estaba suscrita dentro de la nomina del personal de la universidad y que tuviera contrato alguno con dicha Institución, no obstante del alegato expuesto en cuanto a la condición de la ciudadana V.C.G. que fue contratada por un ex funcionario de la Universidad por un periodo de quince días, tal situación no logra desvirtuar la presunción de laboralidad que asiste a la actora anteriormente invocada, por cuanto la actora siguió prestando servicio a la Institución y esta a su vez le impartía, designándole tareas y cumpliendo horario bajo la supervisión de dicha Institución aunado a que la representación judicial de la parte actora, no solo con la presunción a su favor en cuanto a la prestación de servicio, probó, específicamente a los folios 79, 80 y 81 del expediente, en documentales promovidas por la misma, referidas a original de Convocatoria a reunión, firmada por la Coordinadora del Departamento de Prensa y sellado por la administración, Dirección de Información y Comunicaciones de la Universidad Central de Venezuela y Memorando dirigido de igual forma a la actora, de fecha 30 de mayo de 2002, suscrito por el Director de Información y Comunicaciones de la Universidad Central de Venezuela, a las cuales este Juzgador le confirió pleno valor probatorio, de las cuales se desprende en efecto la prestación del servicio de la ciudadana V.C. a favor de dicho ente la siguió prestando por mas de quince dias, así como el cargo por ella desempeñada conforme a las alegaciones realizadas en el escrito libelar, toda vez que en las mismas, la actora es convocada a reuniones a celebrarse en los departamentos adscrito a la Universidad así como también se le asignaban guardias a cumplir en su condición de reportera de ese Departamento, circunstancias estas, que en efecto a todas luces permiten llegar a este juzgador a la convicción respecto de la existencia de una prestación de servicio por parte de la precitada ciudadana a favor del ente demandado, dando vida así a la presunción de laboralidad consagrada en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, en virtud de la prestación del servicio debidamente probada, en consecuencia corresponde a este Juzgador en efecto declarar la existencia de la relación laboral mantenida entre la ciudadana V.E.C.G. y la UNIVERISDAD CENTRAL DE VENZUELA y Así se establece.-

Ahora bien, establecido como ha sido la existencia de la relación laboral entre las partes, y vista que a los autos no consta instrumento probatorio alguno del cual pueda desprenderse que en efecto la trabajadora de autos hubiese incurrido en las causales de despidos establecidas en la norma del articulo 102 de la Ley Orgánica debe forzosamente concluir quien decide que ciertamente la actora ciudadana V.E.C.G., fue objeto de un despido injustificado por parte del ente demandado UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, el día 30 de septiembre de 2002, y Así se establece.-

Asimismo, este Juzgador considera preciso establecer que tal como fue aducido por la representación judicial de la parte actora, el salario devengado por la trabajadora para el momento en que se produce el ilegal despido, es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 450.000,00), suma esta que deberá ser considerada a los efectos del calculo de los salarios caídos derivados del ilegal despido, y Así se establece.-

En lo que respecta a los salarios que se le adeudan a la trabajadora de autos desde el mes de junio de 2002, quien decide declara procedente tal solicitud, habida cuenta que a los autos no consta el hecho extintivo de tal obligación y Así se decide.-

De seguida pasa este Juzgador a establecer las cantidades que le corresponden por tal concepto:

MESES ADEUDADOS SALARIO

Junio Bs. 900.000,00

J.B.. 900.000,00

Agosto Bs. 900.000,00

Septiembre Bs. 900.000,00

TOTAL Bs. 3.600.000,00

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Con Lugar el presente procedimiento de Calificación de Despido y en consecuencia ordenar a la demandada reenganchar a la trabajadora actuante en el cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios mensuales dejados de percibir desde el día 18 de febrero de 2.003, (fecha en la cual se produjo la citación del ente demandado), hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación a su puesto de trabajo y Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INJUSTIFICADO el despido, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana V.E.C.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.088.648, contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.. TERCERO: Se ordena a la empresa demandada reenganchar a la actora a su puesto de trabajo realizando labores de Periodista, en las mismas condiciones que tenía para el día 30 de septiembre de 2002, fecha en la cual se materializo el ilegal despido; CUARTO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la citación de la parte demandada (18 de febrero del 2003) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los días transcurridos en ambas instancias durante la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitar el cómputo correspondiente, los cuales serán calculados en base a un Salario Diario de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000,00), QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

Abog. DAYANA DIAZ

LA SECRETARIA

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