Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8219.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES” (VÍA EJECUTIVA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (RECURSO DE HECHO)

VISTOS

CON SUS RECAUDOS.

-I-

PARTE RECURRENTE DE HECHO: Constituida por la abogada V.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.135, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.J.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.016.945 (Parte demandada en el presente juicio).

-II-

-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-

Conoce del presente Recurso de Hecho este Tribunal de Alzada, en virtud de escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2008, por V.C.M., con el carácter señalado, contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró, entre otro, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Vistas las anteriores diligencias suscritas en fechas 19 y 24 de septiembre del presente año, por la abogada en ejercicio V.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, y visto el pedimento contenido en la misma, este Tribunal niega la solicitud de aclaratoria del auto de fecha 11 de julio de 2008, por cuanto el mismo no es objeto de aclaratoria prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un auto de mero trámite del proceso y no de una sentencia interlocutoria y muchos menos una sentencia definitiva. Y así se establece. En virtud de lo anterior, el Tribunal oye en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por ante el Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar Oficio, debiéndose anexar al mismo, copias certificadas de las actuaciones que previamente señalen las partes y el Tribunal…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva) intentara la Junta de Condominio del Centro Profesional Cipreses -a través del abogado G.M.M., Inpreabogado Nº. 14.572, según poder de representación que le fuera otorgado el 23 de mayo de 2000, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), anotado bajo el Nº. 74, Tomo 35 de lo libros respectivos- contra la ciudadana L.J.M.G.; todos plenamente identificados en el presente fallo.

-III-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para proferir su fallo, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008. Y, siendo la oportunidad para decidir, conviene observar lo siguiente:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 29 de septiembre de 2008, parcialmente transcrito, que (Sic) “…niega la solicitud de aclaratoria del auto de fecha 11 de julio de 2008, por cuanto el mismo no es objeto de aclaratoria prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un auto de mero trámite del proceso y no de una sentencia interlocutoria y muchos menos una sentencia definitiva…” ….En virtud de lo anterior, el Tribunal oye en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida…” (…).

-IV-

-CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y

PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO-

El recurso de hecho, constituye garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoría y abocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos o libremente.

De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales Primero (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha jueves 30 de diciembre de 1999; Año CXXVII - Mes III, y ordenada su NUEVA IMPRESIÓN, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453, Extraordinaria, de fecha viernes 24 de marzo de 2000; Años CXXVII – Mes VI, antes artículo 68 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1961, y derogada por la del año 1999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (1°) del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977), que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el Numeral Primero (1°) del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978), que consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y C.d.J., que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el “Principio de la Defensa”; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.

En síntesis, el Recurso de Hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del Tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de M.A., sostuvo:

(Sic) “…(Omissis)…” …Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho…” (…).- (Fin de la cita).-

Por otra parte, cabe advertir, que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.

Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc, que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.

Un claro caso de éstas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de Casación.

Recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.

Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos, la recurrente de hecho, conforme se desprende de su escrito presentado el 10 de octubre de 2008, hace determinadas consideraciones sobre el mérito del asunto, sin embargo, se aprecia, que el recurso de hecho tiene por objeto garantizar el ejercicio del recurso de apelación, pero no es el medio procesal de ventilar hechos que inciden en el fondo del asunto debatido, visto que ello corresponde al Juzgado que en definitiva deba conocer la causa una vez oída la apelación.

Siendo así, pasa este Tribunal de Alzada a resolver el presente Recurso de Hecho a los solos efectos de verificar si la apelación ejercida contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2008, debe oírse en uno o ambos efectos. Para lo cual se observa:

De acuerdo a lo que se desprende de las actas que conforman al presente expediente, específicamente del folio 40, el a-quo, no obstante haber señalado en el auto objeto del Recurso de Hecho (De fecha 29 de septiembre de 2008) que negaba la solicitud de aclaratoria del auto de fecha 11 de julio de 2008, (Sic) “…por cuanto se trata de un auto de mero trámite del proceso y no de una sentencia interlocutoria y muchos menos una sentencia definitiva…”…el Tribunal oye en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida…” (…). Es decir, que aun cuando afirma que -a su entender- se trata de un “auto de mero trámite” ordena oír la apelación en un solo efecto ante el Juzgado Superior.

En tal sentido, conviene observar lo decidido por el referido juzgado de la primera instancia en el auto de fecha 11 de julio de 2008, el cual constituye el objeto de la apelación planteada. De lo que se tiene:

(Sic) “…(Omissis)…” …De conformidad con lo anterior, debe precisar este Tribunal que se evidencia una subversión procesal que puede atentar contra el derecho a la defensa que gozan las partes en un proceso, por lo que considera pertinente citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

…Omissis…

(…)…Visto el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 22 de febrero de 2007, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada, debe observar este Tribunal que dicha orden de citación no fue cumplida por la parte actora, produciéndose de esta manera una subversión procesal, que vicia de nulidad todos los actos del proceso que se han producido luego del mencionado auto de admisión de la reforma de la demanda.

Aunado a lo anterior, mal puede correr el lapso para contestar la demanda, si el auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda creó en el justiciable la expectativa ilegítima de que debía ser citado nuevamente para poder acudir a contestar la demanda.

Así las cosas, ciertamente, se configuró un estado de indefensión de la parte demandada, siendo procedente la reposición de la causa para mantener el equilibrio hacía las partes, toda vez que, como ya fue señalado, no le es imputable a la parte accionante el hecho de que la causa haya seguido su curso hasta encontrarse en aparente estado de sentencia, por cuanto este Tribunal erróneamente se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, agregándolas y admitiéndolas en el expediente.

En consecuencia, a los fines de evitar reposiciones y nulidades futuras que obstaculicen el normal desenvolvimiento del proceso, así como el resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 22 de febrero de 2007, reponiéndose la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, y así se decide.

…Omissis…

(…)…Por tal razón, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando su pleno ejercicio del derecho a la defensa y procurando la estabilidad del juicio, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha en la cual se realizó el auto de admisión de la reforma de la demanda (22 de febrero de 2007), y se repone la causa al estado de nueva citación de la parte demandada. Así se decide. Notifíquese a la parte actora…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

De lo que se desprende, que el Tribunal a-quo, con el auto objeto de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio con posterioridad a la fecha en la cual se realizó el auto de admisión de la reforma de la demanda (22 de febrero de 2007), y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada de autos.

Ahora bien, en el caso que se examina, el auto recurrido en apelación, a juicio de quien decide, está constituido por una decisión interlocutoria mediante la cual se declara la nulidad de lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la reforma de la demanda (22/02/2007) y, consecuencialmente, se repuso la causa al estado nueva citación de la parte demandada. Así, las características de éste auto apelado no encuadra, como lo considera el a-quo, dentro de los autos conocidos como de sustanciación o de mero trámite.

Ello, en virtud de considerar este Tribunal de Alzada, que las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así como lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia. Cuestión ésta que se le aclara y/o hace saber -a través de la sentencia que aquí se dicta- al juez de la primera instancia a fin de que en futuras oportunidades se abstenga de señalar: “…por cuanto se trata de un auto de mero trámite del proceso y no de una sentencia interlocutoria y muchos menos una sentencia definitiva…”…el Tribunal oye en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida…” (…). Y así se le indica.

Por tanto, para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que entender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de las facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal, tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

Bajo este marco pedagógico, resulta obvio que la apelación ejercida contra el auto objeto de estudio debe ser oída en un solo efecto devolutivo, como se hizo en el auto de fecha 29 de septiembre de 2008, por cuanto si bien es cierto que el pronunciamiento del auto objeto de la apelación (Auto de fecha 11 de julio de 2008), obedeció a que en la tramitación del presente juicio de Cobro de Bolívares fue obviado en el auto de admisión de la reforma de la demanda (De fecha 22 de febrero de 2007) la citación de la parte demandada, con lo cual se repuso la causa al estado de nueva citación a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, dada la confusión que pudiera tenerse respecto a la fecha cierta en que debía contestarse la demanda, y su reforma, también es cierto que en ese auto fue declarada la nulidad de una serie de actuaciones verificadas con posterioridad de la admisión de aquella reforma, entre otras la de promoción de pruebas, con lo cual pudiera estarse causando un gravamen irreparable a las partes; cuestión ésta, que tocaría decidir al juez que en definitiva resulte sorteado para el conocimiento de la apelación aquí interpuesta. Y así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2008, por la abogada V.C.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana L.J.M.G., contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 11 de julio de 2008. En consecuencia, SE CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA el referido auto de fecha 29 de septiembre de 2008; el cual cursa en copia fotostática debidamente certificada al folio 40, del presente expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la Alzada a la parte recurrente de hecho.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J.

En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8219.

UNA (1) PIEZA; 9 PAGS.

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