Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000062

ASUNTO : EL01-P-1999-000062

AUTO DE CONVERSION DE FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO A L.C.

Vista la Sentencia dictada en fecha 04/05/1999, por el Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de L.A.G.; sentencia confirmada en fecha 18/06/1999 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción., en contra del penado A.A.P.Q., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.054.425, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, hijo de M.G.Q. y F.P., actualmente purgando pena bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo; Igualmente se observa que al folio 485, de la presente causa, riela Auto de Computo de Pena de fecha 23/05/2008, donde se desprende que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y por tanto le corresponde el beneficio de L.C., consagrado en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 552, Parágrafo Tercero, de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto se observa, del resultado del computo de pena antes precitado, se desprende que la totalidad de la pena quedará cumplida en fecha: 28-08-2013, donde se determina que tiene cumplida las dos terceras partes que exige la ley, siendo esta de: CATORCE(14) AÑOS, NUEVE(09) MESES Y TRES(03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. El Penado durante su permanencia en el Internado Judicial de este Estado Barinas y durante la formula alternativa de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ha observado buena conducta. Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, expresando gran disposición a tomar nuevos pasos , a ensayar, a aprehender de sus errores , reconoce que se equivoco acepta sus faltas … ; atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria …” y por cuanto existe tal convencimiento en esta Juzgadora, quien considera que lo procedente es otorgar convertir la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a L.C. a favor del penado A.A.P.Q.; así mismo se observa del Informe Técnico, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Andina de fecha 31-08-07, a dicho penado, que el mismo resultó favorable, en pro de se reinserción respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para el Penado-Destacamentario anteriormente nombrado, señalando al efecto: “…El aludido probacionario tiene las 2/3 partes de la pena cumplida opta ya a una nueva medida como lo es la l.c. acordando un pronostico favorable en pro de su reinserción social…”; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 500 Ordinal 3° de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal derogado, norma esta que se aplica de conformidad con lo establecido en el Artículo 552, Parágrafo 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto favorece al penado, razón por la cual se aplica la ley reformada con carácter retroactivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02, otorga la FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA L.C. al penado: A.A.P.Q.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.054.425, quien goza de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, bajo las condiciones siguientes:

PRIMERO

Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Continuar con el trabajo que desempeña. SEXTO: Evitar contacto con la victima y sus familiares, así como cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la L.C. de conformidad con el Art. 511 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Barinas; cada 30 días, una vez notificado de la presente decisión. NOVENO: Prohibición de salida del país o del Estado sin autorización del Tribunal.

Este régimen de prueba se establece por el tiempo de: OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, que le falta por cumplir de la pena impuesta, comenzando a correr el lapso antes indicado, una vez que conste la debida notificación del penado.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado A.A.P.Q., la FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA L.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 500, 491, 497 y 552 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Excarcelación a la dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial , a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario UTASP y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia , remitiendo copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2008.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

LA SECRETARIA

ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

ABG. ANNEVEL VIELMA SUAREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR