Decisión nº 2C-0102-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 22 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000129

ASUNTO : YP01-D-2010-000129

RESOLUCION : 2C-0102-2010

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. D.L.C., Juez Segunda De Primera Instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. M.G.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. V.C.V.D., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado del artículo 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1ero, literal b y 3era. Literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, conocer del escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Dra. V.C.V., mediante el cual solicita El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa: Considera esta instancia que en el presente procedimiento no se hace necesaria la realización de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan lo que a bien tengan con respecto a la causa, por cuanto la causal invocada no requiere la presencia de las partes para su comprobación, tratándose de un punto de mero derecho como a continuación se expondrá.

Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).

En este sentido, la solicitud de sobreseimiento es obligación del Ministerio Público, según lo pautado en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 553 eiusdem, y de acuerdo a la doctrina y normativa penal ordinaria, puede plantearla en la fase de investigación; de otro lado, la buena fe procesal implica, tal como lo dispone el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con la remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, no sólo que el Ministerio Publico es el titular de la acción, cuyo objeto es la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al imputado, sino de todos aquellos que puedan liberarlo, utilizando para ellos los Actos conclusivos en la fase de la investigación. Igualmente, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado en cabeza del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ejercerla por ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, y, que lo indicado en el derecho es que al constatar que se verificó alguna de las causales de no ejercicio de la acción, éste titular solicite el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, y se estime la procedencia de la presentación de la solicitud ante este Tribunal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia la presente averiguación por orden dada por el Ministerio Público en fecha 26 de Mayo de 2004, en virtud de que recibe información del Sub/Inspector Abg. B.J.V.Q., tuvo conocimiento de la entrega de un arma de fuego de manufactura casera (Chopo), por parte de la Directora del Plantel A.M.d.F. que funciona en Hacienda del Medio, Municipio Tucupita, la cual fue decomisada en dicho centro estudiantil en horas de clase dentro del salón sexto 6º C, al alumno adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considerando la Fiscalía que dichos hechos constituían la presunta comisión de un hecho punible específicamente un delito CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, previsto en el Código Penal la cual corre inserto al folio seis (06) y su vto. Asimismo consta al folio cinco (05) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Mayo de 2004, realizada a la Directora de la Escuela Básica A.d.F., quien expuso: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día Viernes, me encontraba en la institución de la escuela básica A.D.F., ubicado en Hacienda del Medio, cuando una pasante de la mencionada escuela, fue avisarme que le había notificado al maestro WILLIANS que un alumno del aula donde ella se encontraba impartiendo clases, tenía en su poder un copo, y el maestro antes mencionado al acudir y revisar el alumno pudo constatar que si tenía dicho arma y el mismo manifestó que se lo había encontrado camino a la escuela, este procedió a quitarle el arma, …”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Dra. V.C.V.D., actuando en su carácter de Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 Numeral 4º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 16 numeral 6 de la ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7º y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicita sea decretado El Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, señalando que del análisis de los elementos de convicción, se desprende que estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano , Contra el Orden Público como lo es el PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado del artículo 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1ero, literal b y 3era. Literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.

En ese sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública que:

…una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación, aperturada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la misma se desprenden que estamos en presencia de un delito Contra el Orden Público, constatándose que en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 21 de mayo de 2004, hasta la presente fecha 21 de mayo de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de SEIS (06) AÑOS, lo cual ha excedido el límite establecido en la ley, considerando que la acción penal se encuentra PRESCRITA…

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: Acta De Entrevista de fecha 25 de mayo de 2004 formulada por ante la Comandancia de la Policía Delegación del Estado D.A., realizada por la ciudadana G.D.M.M.J., Directora de la Escuela Básica A.F. .- Orden de Inicio de Investigación dado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 26/05/2004; Oficio Nro.- 597. Remitiendo a la Fiscalía Quinta Arma de Fabricación Ilícita; Reconocimiento Legal Nro. 132, de fecha 02 de junio de 2004, suscrita por N.S. donde se practica la Experticia la cual describe PERITACION: 01.- Un arma insidiosa, de fabricación casera, de las conocidas como CHOPO…”; Acta de Entrevista realizada al ciudadano W.T. en fecha 09/06/2004, por ante la Comandancia de la Policía del Estado D.A., quien expuso: “la pasante me llamo que el alumno tenía algo extraño en el bulto, procedí a registrarle el bolso encontrando el chopo en el bulto, me retiré del salón en compañía del alumno, fuera del salón para conversar con el referente al objeto que tenía en el bolso, fuera de la vista de los otros alumnos. Informándome este que lo había encontrado frente al polideportivo…”; Acta de Investigación Penal de fecha 02/07/2004, suscrita por Agente de la PEDA, donde se dejo constancia de solicitud realizada al Profesor P.V.A.d. la dirección exacta del imputado; y, Acta de Investigación Penal de fecha 15 de septiembre de 2004 suscrita por Agentes de la PEDA donde se identifica plenamente al imputado. Con los elementos de convicción este Juzgado estima acreditado los hechos suficientemente explanados en actuaciones.

EL DERECHO

Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la Vindicta Publica el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por remisión expresa del artículo 537 eiusdem el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone lo siguiente:

Artículo 615: “...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” … (Negrillas y subrayado de la Juez).

Ahora bien, los hechos ocurrieron en fecha 21 de Mayo de 2004, y hasta la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS y CINCO (05) MESES por lo tanto resulta evidente que en la presente causa ha operado LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL DE LA ACCIÓN PENAL, al haber transcurrido un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pues, de acuerdo a lo señalado en la normativa antes descrita es evidente que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por ser un hecho punible de acción pública que no merece Privativa de Libertad como sanción de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribirá a los tres (03) años.

Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando: ...

3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

(Subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

...Son causas de extinción de la acción penal:...

8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...

(Subrayado y negrillas de la juez).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 21 de Mayo de 2004, cuando la causa se inició y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado del artículo 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1ero, literal b y 3era. Literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y de los cuales fue realizado el inicio de la correspondiente averiguación y que existen elementos que indicaban la presunta participación por parte del adolescente imputado.

Sin embargo, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, (jóven adulto, hoy día), por la presunta comisión del delito de: PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado del artículo 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1ero, literal b y 3era. Literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra del adolescente imputado, en favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Este tribunal considera que no es necesaria la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 de la norma adjetiva penal, por cuanto se trata la prescripción de la causa, que es de orden público, y se hace inoficioso, fijar una audiencia para decidir lo solicitado por el representante Fiscal y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Sede en Tucupita de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado del artículo 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1ero, literal b y 3era. Literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En consecuencia, proceden los efectos del sobreseimiento, lo que comporta el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado, dándose por terminado el procedimiento, e impidiéndose que por los mismos hechos se realice nueva persecución penal contra el imputado a favor de quien se dicta la presente decisión. Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.- DIOS Y FEDERACIÓN.

LA JUEZA

DRA. D.L.C.

LA SECRETARIA

DRA. M.G.R.

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