Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8619.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: Ciudadana: V.D.C.M..

Apoderada Judicial: Ciudadano Abogado: M.L..

Recurrido: Gobernación del Estado Guarico.

Apoderado Judicial: Ciudadano Abogado: D.V..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Que la ciudadana: V.D.C.M., parte Querellante, mediante Apoderado Judicial, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Guarico, Por Prestaciones Sociales; asimismo señala que en fecha 16 de Junio de 1979, ingresó a trabajar para la Secretaria de Educación Cultura y Deportes del Estado Guarico, hasta el 28 de Febrero de 2005, fecha en la cual fue notificada de su Jubilación; de la misma forma expone que ha girado varias comunicaciones a los fines de que le sean canceladas por completo sus prestaciones sociales, las cuales han sido infructuosas, de igual forma plantea que la presente querella se interpone acorde a los Artículos 89, Ord. 2 y 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo articulo 108, en concordancia con el parágrafo primero letra (c), y los artículos 174, 219, 223, 225, 449 y 454 y el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclama que le sean cancelada la siguiente cantidad: Bs. 128.465.954,98 por concepto de Prestaciones sociales, asimismo, las costas procesales con la respectiva indexación de las mismas y los intereses respectivos.

Solicita que se declare Con Lugar la presente querella, y que le sean condenadas al querellado las prestaciones sociales e incidencias laborales, de igual manera pide la cancelación de las costos y costas procesales, intereses y indexación.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no presentó escrito de Contestación a la Demanda.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por el Apoderado Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Guarico a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Guarico.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que ex profesamente la parte querellante, no señala la fecha en la cual se le realizo un pago parcial de sus Prestaciones Sociales; pero es el caso que la fecha de la notificación de su Jubilación fue en fecha 28 de Febrero de 2005, de acuerdo con el Libelo de la Demanda, y al folio (17) riela instrumento de fecha 24 de Octubre de 2006, traído por la parte querellante al momento de la interposición de la Demanda, en el cual la Ciudadana: O.R., en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, da respuesta a la comunicación de fecha 14 de julio de 2006, emitida por el coapoderado Ciudadano Abogado: M.L., titular de la cedula de identidad N° V-8.620.513, que riela a los folios 108 y 107 del expediente administrativo, mediante la cual señala que se realizo un pago parcial del 50% de sus Prestaciones Sociales en el mes de Marzo de 2006, y como dicho instrumento tiene fecha 24 de octubre de 2006, y la interposición de la Demanda fue en fecha 30 de Abril de 2007, resulta evidente que trascurrió un lapso muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió el ultimo pago en fecha Marzo de 2006, tal como consta al folio 17 de la querella interpuesta, y la interposición de la demanda fue en fecha 30 de Abril de 2007. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: V.D.C.M., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por la Ciudadana: V.D.C.M., mediante Apoderado Judicial, contra la Gobernación del Estado Guarico, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 20 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las (02:30 P.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. G.D.L.R..

DEZN/rhgc.

cc. archivo.

Exp. Nº QF-8619.

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